CSJ - STP17815-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17815-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17815-2024 Radicación # 140284 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ISIDRO PERDOMO GALLO, por medio de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 3ª Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 110016000096201800085.Tutela de Primera Instancia Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de ISIDRO PERDOMO GALLO se adelanta el proceso penal 110016000096201800085, al interior del cual, entre el 14 y el 18 de abril de 2021, se llevaron a cabo las audiencias concentradas presididas por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en las que la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, ambos agravados, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito
concierto para delinquir y lavado de activos, ambos agravados, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual, en sesiones del 17 de junio, 30 de agosto, 24 de noviembre de 2022 y 19 de enero de 2023, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En cumplimiento del Acuerdo CSJVAA24-21, el asunto se remitió al Juzgado 6º de la misma categoría y ciudad, que instaló la audiencia preparatoria el 21 de marzo de 2024. En ese escenario, el defensor de ISIDRO PERDOMO GALLO solicitó la nulidad del proceso por violación de los derechos al debido proceso y defensa, con fundamento en que los hechos jurídicamente relevantes acusados por la Fiscalía son indeterminados, específicamente porque no estableció el presunto incremento patrimonial derivado de las comisión de las conductas punibles. En esa misma fecha, el juzgado negó la postulación. Inconforme con esa determinación el defensor la apeló. El 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.Tutela de Primera Instancia Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 3 El accionante está en desacuerdo con las decisiones adversas de las autoridades ordinarias y las acusó de estructurar los defectos
CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 3 El accionante está en desacuerdo con las decisiones adversas de las autoridades ordinarias y las acusó de estructurar los defectos sustantivo y fáctico. Insistió, por esta vía, en que el proceso penal está viciado de nulidad insubsanable, debido a que la Fiscalía no ha determinado el incremento patrimonial por los delitos. Ello es relevante, precisó, en razón a que esa falencia y omisión le ha impedido acogerse a sentencia anticipada ya sea por allanamiento o por preacuerdo, ya que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 exige, para su caso, reintegrar el incremento patrimonial, desconociéndose la suma que corresponde, según la Fiscalía, para tal efecto. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales. Planteó como pretensión principal, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. Y como pedido subsidiario, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas permitirle allanarse a los cargos en la audiencia preparatoria bajo la concesión de una rebaja de pena del 50%. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 25 del mismo mes, la Secretaría puso en conocimiento que notificó en debida forma a los interesados.
Mediante informe del 25 del mismo mes, la Secretaría puso en conocimiento que notificó en debida forma a los interesados.
1. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Cali relató el curso de la actuación procesal surtido en su sede y defendió la legalidad de su decisión del 21 de marzo de 2024 consistente en negar la nulidad solicitada por el defensor del procesado. Se remitió a los argumentos allí consignados.Tutela de Primera Instancia
Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 4 Adicionalmente, expuso que, bajo su óptica, el actor pretende trasladar a la jurisdicción constitucional una discusión que se zanjó de manera adecuada en el proceso penal, por parte de los jueces competentes especializados. Solicitó negar el amparo reclamado.
2. La Fiscalía 3ª de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá especificó los términos fácticos y jurídicos de la acusación realizada contra el accionante al interior del proceso penal al que se refiere la tutela.
3. El abogado Hernán Duque Bermúdez, defensor del coprocesado Romell Wsveymar Flórez Murillo , se opuso a la prosperidad de la acción. Bajo su comprensión, la nulidad propuesta por su compañero de bancada es inviable.
4. Los Juzgado 29 y 14 Penales Municipales con Función de
prosperidad de la acción. Bajo su comprensión, la nulidad propuesta por su compañero de bancada es inviable.
4. Los Juzgado 29 y 14 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito Especializado, todos de Cali, mediante informes separados, informaron las gestiones a su cargo al interior del proceso penal en cuestión.
5. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2024, el abogado Víctor Daniel Fitatá Pereira, defensor de ISIDRO PERDOMO GALLO en el proceso penal, expresó que, por lealtad procesal, se permite informar que el día 24 de septiembre de 2024 [se reunió] con la Fiscal Tercera Especializada de Lavado de Activos de Bogotá y, en razón a que la Fiscalía no pudo determinar el incremento patrimonial respecto de [su] representado, se acordó adelantar un preacuerdo [sin incremento patrimonial] y en los próximos días se procederá a la firma de la respectiva acta.Tutela de Primera Instancia
Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 5 A través de informe posterior complementario, expresó que coadyuva las pretensiones de la acción, por cuanto, a su juicio, los fundamentos de la decisión judicial censurada son equivocados. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la
CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ISIDRO PERDOMO GALLO pretende que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia del 21 de marzo y 5 de agosto de 2024 , proferidas, en su orden, por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior , ambos de Cali, por medio de las cuales negaron declarar la nulidad del proceso.
El estudio en esta sede constitucional se centrará en la providencia de segunda instancia denunciada, en la medida que además de clausurar el debate en la vía ordinaria penal, compartió y reforzó la postura de primer grado. Revisada la argumentación expuesta en la providencia en cuestión, encuentra la Corte que el Tribunal, luego de exaltar las falencias de sustentación de la apelación, indicó que, no obstante, analizaría la decisión de instancia que negó la nulidad, de forma global
para determinar si es o no acertada.Tutela de Primera Instancia Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 6 Al efecto, destacó los principios rectores que rigen el instituto de la nulidad, entre los cuales mencionó el de trascendencia, el de instrumentalidad, el de protección, convalidación, taxatividad, residualidad y acreditación. En seguida, recalcó la funcionalidad y el propósito que cumplen las audiencias de formulación de imputación y de acusación. Concatenado lo anterior, expresó que la nulidad planteada por el postulante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar el cumplimiento del principio de trascendencia. Ello, porque el defensor no fundamentó bajo qué presupuestos la ocurrencia de la irregularidad denunciada afecta, de manera tangible y no abstracta, las garantías del procesado o se aparta del debido proceso. Adicionalmente, exaltó que es la audiencia de acusación, y no otra, la etapa procesal dispuesta por la ley, para exigir de la Fiscalía a cargo de la actuación la aclaración, complementación o especificación de la acusación fáctica. No se explica, advirtió, que la parte no haya hecho uso de los mecanismos y recursos con que contaba en esa sede que, por su naturaleza, fue dispuesta para zanjar esa controversia. Concluyó, acorde a ello, que se pretende revivir una etapa procesal, desconociendo que estas son preclusivas. Por último, destacó que, en virtud del principio de convalidación, no es de recibo que se sustente la nulidad con fundamento en la mera
desconociendo que estas son preclusivas. Por último, destacó que, en virtud del principio de convalidación, no es de recibo que se sustente la nulidad con fundamento en la mera expectativa de beneficios que genera la eventual conciliación de un preacuerdo o de la aceptación de cargos unilateral.Tutela de Primera Instancia Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 7 Bajo tales argumentos, decretó que la nulidad es inviable. Y confirmó la determinación de primer grado que así lo definió.
Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección . Si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la providencia judicial haya incurrido en algún defecto que la deslegitime. Lo cierto es, que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. El hecho de que el actor disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria laboral, no conlleva
infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. El hecho de que el actor disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria laboral, no conlleva de plano a que los fallos adversos se tornen irrazonables, siempre que estén debidamente sustentados y dentro del límite de lo razonable, como acontece con el que fue examinado. Además de lo anterior, advierte la Corte, acorde con la información proporcionada por el defensor del procesado, que si el fin último de la postulación de nulidad es materializar la garantía que leTutela de Primera Instancia Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 8 asiste al actor de acogerse a sentencia anticipada con la imposición de la menor rebaja posible, lo cierto es que se está ante un proceso en curso, en el cual continúa en estudio y discusión entre las partes Fiscalía y defensa, la consolidación de un preacuerdo. Emerge evidente, en ese escenario, que es inadmisible reclamar la injerencia injustificada del juez de tutela, pretendiendo que interfiera en una actuación que continua en desarrollo a instancias de las autoridades judiciales competentes.
Al respecto, es menester acudir al criterio definido y reiterado de la Sala, según el cual no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos que están en trámite, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que
constitucional para intervenir dentro de procesos que están en trámite, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, la Sala negará el amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Primera Instancia Radicado 140284 CUI 11001020400020240202600 Isidro Perdomo Gallo 9
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por ISIDRO PERDOMO GALLO, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 3ª Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria