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CSJ - STP17816-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17816-2023 Radicación No. 134502 Acta No. 249 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 61 Local y 70 Seccional de Cali, así como el Despacho de la delegada para la Seguridad Territorial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES:Radicado: 76001220400020230144101

Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia

MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO

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1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: 2.1.1.- María Camila Romero Trujillo, por intermedio de apoderado 1, radicó denuncia en contra de la señora MARÍA CRISTINA TRUJILLO DE SANINT, por hechos cometidos en su condición de administradora y representante legal de la sociedad SANINT TRUJILLO S.A.S., por los presuntos punibles de administración desleal y falsa denuncia, a través de la página web

www.fiscalía.gov.co, el 15 de septiembre de 2.022, adjuntando las pruebas, a

administración desleal y falsa denuncia, a través de la página web www.fiscalía.gov.co, el 15 de septiembre de 2.022, adjuntando las pruebas, a través de enlaces en Google drive, noticia criminal asignada para su investigación y conocimiento a la Fiscalía 70 seccional de Cali. 2.1.2.- Sin atender la competencia que a prevención tiene la Fiscalía General de la Nación en todo el territorio nacional, el fiscal designado se declaró incompetente para conocer e investigar dicho asunto por tratarse de un “abuso de confianza” y “alejado de toda realidad fáctica y jurídica”, lo remitió a la Dirección seccional de Fiscalías de Cali, quien sin consultar lo que ha venido sosteniendo acerca de la competencia a prevención, lo remite al Fiscal 61 Local de Cali de la unidad de delitos querellables, quien al examen de los hechos advierte de manera inmediata que se trata de un asunto que no responde a la calificación de “abuso de confianza” sino a su especialidad de administración desleal y en consecuencia, traba el conflicto negativo de competencias de carácter administrativo ante la Dirección seccional de Fiscalías de Cali.

2.1.3.- La directora (E) de la seccional de Fiscalías de Cali, emite la resolución No. 953 del 05 de julio de 2023, mediante la cual resuelve el conflicto negativo de competencias y sin “abordar las razones o motivos que llevaron a separarse de la investigación al Fiscal 70 seccional y a trabar el

resolución No. 953 del 05 de julio de 2023, mediante la cual resuelve el conflicto negativo de competencias y sin “abordar las razones o motivos que llevaron a separarse de la investigación al Fiscal 70 seccional y a trabar el conflicto por parte de la fiscalía 61 local”, asigna la competencia a la Fiscalía 61 Local. (El demandante plasma algunas de las consideraciones de la dependencia accionada previo a la decisión final).

2.1.4.- Inconformes con dicha decisión por los perjuicios que ello conlleva, y ante la imposibilidad de recurrir, se acudió en vía administrativa ante el inmediato superior (FISCALÍA DELEGADA PARA LA SEGURIDAD TERRITORIAL) a fin que fuera esta, en ejercicio del numeral 16 del artículo 31 del decreto 16 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 20172, quien funcionalmente revisara y en consecuencia ajustara a derecho la decisión asumida por la Dirección Seccional. Pero dicha delegada se declara para (sic) resolver el asunto.

2.1.5.- De manera evidente se aprecia su total desacierto, ya que, es visible y fácilmente reconocible la vía de hecho que se aprecia en la decisión de la Dirección Seccional, pues además de apartarse de un precedente judicial y desconocer el debido proceso, argumentando una autonomía e independencia, 1 Quien también la asiste dentro de este trámite constitucional. 2 por medio del cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la NaciónRadicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia

2 por medio del cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la NaciónRadicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO 3 traza un canal inadecuado de acceso a la administración de justicia en donde atribuye el conocimiento de un asunto a quien se sabe, no es el competente y aun así, decide se transite la investigación bajo el enjambre legal que regula la competencia de los asuntos querellables sometidos a consideración de quien no es competente, en claro apartamiento de las directrices y lineamientos trazados por el fiscal general de la Nación en la resolución No. 985 de agosto 15 de 2.018, sobre el reparto de los casos, pues al brío de sus argumentos que trae en sustento, busca forzar el ingreso de esta investigación en un trazado que no le corresponde cuando:

1. Asegura que la “falta de competencia” no es argumento válido para rehusar la investigación, pero descuida por completo que, quien alegó esa falta de competencia inicialmente, fue el fiscal 70 seccional de Cali, pues a él fue a quien la misma dirección le asignó la competencia para conocer del asunto.

2. Tras señalar que a prevención todos los fiscales delegados tienen competencia en el territorio nacional, lo que no se discute, fija en esa misma dirección, que se trata de una mera distribución administrativa, en la que el Fiscal delegado local atiende asuntos de competencia de los

competencia en el territorio nacional, lo que no se discute, fija en esa misma dirección, que se trata de una mera distribución administrativa, en la que el Fiscal delegado local atiende asuntos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales, los fiscales delegados seccionales ante los jueces penales del circuito, confundiendo por completo que asci (sic) se trate de una distribución meramente administrativa, su actuar debe ajustarse a las disposiciones que le determinan atender no solo el marco territorial, sino el funcional que a cada fiscalía delegada se le atribuye, pues conforme a su mismo planteamiento, este asunto por la naturaleza y cuantía del denuncio instaurado, su conocimiento, debe ventilarse ante los jueces penales del circuito5.

3. Al fijarse en los hechos denunciados reproduce de manera descontextualizada alguno de ellos y desatiende los demás por completo en su decisión de fondo, pues sin reparar en los supuestos fácticos asigna al fiscal local la investigación con lo que, en últimas, atiende un infundado y desacertado fundamento para declararse incompetente por parte del Fiscal 70 seccional y desprecia el argumento sólido que entiende del fiscal delegado local, pues el hecho que el acto externo delictual de disposición denunciado se realice para incorporarlo al patrimonio, no es consideración válida alguna para distinguir o confundir el delito de administración desleal con el punible querellable

delictual de disposición denunciado se realice para incorporarlo al patrimonio, no es consideración válida alguna para distinguir o confundir el delito de administración desleal con el punible querellable de abuso de confianza, cuando existe una sentencia hito, trazada por la

H. Corte Suprema de Justicia, que define su línea jurisprudencial en este asunto y que fue citada por la fiscalía local6.

“Que de acuerdo con el inciso primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011 “[t]odas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este código y en las leyes especiales”. (considerandos de la resolución 985 de 2018) 2 “Que, dados los principios de la función administrativa y en atención al mandato legal de optimizarlos, este Despacho encuentra necesario regular los criterios y procedimientos a aplicar para llevarle a las delegadas, a las direcciones especializadas y a sus grupos de trabajo o ejes temáticos, el conocimiento de los casos que correspondan con la naturaleza de sus funciones, de forma ágil, eficaz yRadicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO 4 coordinada, de manera que no se afecten las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación en el marco del cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales” (considerandos de la resolución 985 de 2018) (subrayas

General de la Nación en el marco del cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales” (considerandos de la resolución 985 de 2018) (subrayas fuera de texto) 2.1.6.- La decisión de asignar el conocimiento de la investigación de este asunto, no responde a una redistribución de la carga de trabajo y menos aún reconoce un procedimiento para la asignación especial, variación de la asignación especial y delegación de casos, trazados por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación 3 , pues se advierte que, la misma se torna arbitraria, al:

1. Permitir que el Fiscal delegado seccional 70 pueda argumentar la falta de competencia para rehusar el conocimiento de la instrucción de este asunto que inicialmente le fue asignado.

2. Desconocer que no se puede apartar de las directrices y lineamientos trazados por el Fiscal General de la Nación, pues se trata de actos administrativos en firme y de obligatorio cumplimiento, que le obligan a decidir, no a prevención, sino de acuerdo a la especialidad de las funciones del cada fiscal delegado.

3. Apartarse de los hechos denunciados que le definen la naturaleza del asunto y las funciones que más se ajustan al marco de competencia de cada fiscal delegado, so pretexto que no se han practicado pruebas, ni se conoce la cuantía de los hechos, cuando existen razones válidas para determinar la especialidad según los delitos denunciados y bienes jurídicos protegidos.

4. Apartarse del marco de las competencias constitucionales y legales

determinar la especialidad según los delitos denunciados y bienes jurídicos protegidos.

4. Apartarse del marco de las competencias constitucionales y legales que le fueron asignadas a la fiscalía general de la Nación en consideración a la naturaleza de las funciones que cada uno de los delegados del fiscal General está llamado a ejecutar en el ejercicio de su cargo.

2.1. 7.- De acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo tercero de la ley 1437 de 2011 “[t]odas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este código y en las leyes especiales”, la Dirección seccional de Fiscalías de Cali, decidió apartarse de estos criterios que le define el debido proceso, invocando una competencia a prevención cuando conforme a lo señalado en el artículo tercero de la resolución 985 del 15 de agosto de 2018, la naturaleza de los hechos denunciados permiten definir el delito como administración desleal al repararse en lo sostenido en la sentencia de la H. Corte suprema de Justicia SP3601 de 2021 expediente de casación 53624, magistrado ponente DR., FABIO OSPITIA GARZON (plasma las razones por las que a su juicio se desatiende la jurisprudencia citada). 3 “Artículo 3°. Regla general de reparto. Toda noticia criminal nueva se asignará automática y aleatoriamente a un fiscal, teniendo en cuenta las siguientes reglas: i) La noticia criminal siempre se

citada). 3 “Artículo 3°. Regla general de reparto. Toda noticia criminal nueva se asignará automática y aleatoriamente a un fiscal, teniendo en cuenta las siguientes reglas: i) La noticia criminal siempre se repartirá en la Dirección Seccional a donde corresponda por el lugar de ocurrencia de los hechos; ii) Se repartirá a la sección, unidad o grupo de la respectiva Dirección Seccional que corresponda, por razón de su especialidad. Para determinar la especialidad se tendrán en cuenta, entre otros, factores como: (a) delitos o bienes jurídicos, (b) etapas procesales, (c) fenómenos delictivos o (d) la asociación de casos de acuerdo con el sujeto activo, el sujeto pasivo, o la modalidad delictiva”Radicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia

MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO

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2.2. – Por lo anterior solicita sean protegidos los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se disponga:

2.2.1.- Declarar sin fundamento y validez alguna la resolución 953 del 05 de julio de 2023, por desconocer los derechos fundamentales del debido proceso y acceso adecuado a la administración de justicia de MARIA CAMILA

ROMERO TRUJILLO.

2.2.2.- Se exhorte y conmine a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para que adecúe su decisión a la especialidad que define la noticia criminal como delito de administración desleal, pues es el momento procesal que no demanda de práctica de pruebas por la Fiscalía para atender el reparto de tareas.

para que adecúe su decisión a la especialidad que define la noticia criminal como delito de administración desleal, pues es el momento procesal que no demanda de práctica de pruebas por la Fiscalía para atender el reparto de tareas.

2.2.3.- Ordenar la rápida y efectiva investigación al fiscal seccional asignado para el conocimiento de este asunto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 19 de octubre de 2023 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali expresó que la decisión a través de la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Delegadas Fiscalía 61 Local y 70 seccional se adoptó en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, -artículo 31, numeral 16 del Decreto Ley 0016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017-, así como por lo establecido en los memorandos 0077 del 23 de diciembre de 2015 y 0039 del 7 de mayo de 2019, normativa que define los pasos a seguir para dirimir conflictos administrativos negativos de competencia.

Apuntó que dentro de sus facultades Constitucionales y legales no está la de emitir juicios de adecuación típica, toda vez que ello es de competencia exclusiva del funcionario a cargo del caso, aquí, según se definió, la Fiscalía

61 Local, a quien compete adelantar la indagación por el delito que, bajo suRadicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO 6 criterio jurídico se ajuste a los hechos, y adoptar las determinaciones correspondientes a fin de lograr el esclarecimiento del caso.

Así, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por la actora.

3. Las Fiscalías 70 Seccional y 61 Local de Cali, al igual que el Despacho de la Delegada para la Seguridad Territorial, solicitaron su desvinculación de este procesamiento, pues, según comprenden, la demanda tiene por objeto la modificación del acto administrativo que dirimió el conflicto de competencia, emitido por la Dirección Seccional de Fiscalías demandada.

4. Mediante fallo del 1 de noviembre de 2023, la Corporación a quo negó el amparo solicitado, luego de indicar que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali plasmó la argumentación y motivación jurídica de fondo pertinente para determinar quién debía continuar conociendo la actuación referida, acotando que, de los medios de prueba allegados no se logra establecer vulneración de derechos fundamentales de la actora y mucho menos la configuración de una vía de hecho.

Señaló que la adecuación típica de las conductas denunciadas no está al arbitrio de las partes o intervinientes dentro del proceso penal, «tampoco de la Directora Seccional de Fiscalías, sino del Fiscal de Conocimiento,

Señaló que la adecuación típica de las conductas denunciadas no está al arbitrio de las partes o intervinientes dentro del proceso penal, «tampoco de la Directora Seccional de Fiscalías, sino del Fiscal de Conocimiento, pues es quien tiene la carga de demostrar y probar su tesis acusatoria en cada proceso, circunstancias que impiden al Juez Constitucional impartir orden de amparo para que la investigación esté a cargo de determinado despacho conforme lo propone el actor.». Insistió en que es al ente acusador a quien le corresponde desplegar todos los mecanismos necesarios para la consecución de los EMP que le permitan establecer si los hechos puestos en su conocimiento sonRadicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO 7 constitutivos o no de delitos e igualmente para adoptar una decisión de fondo, en esa etapa primigenia de la actuación. Finalmente, apuntó que, si de los EMP que se recopilen la conducta debe ser adecuada a otro tipo penal, «sin duda a ello procederá la delegada del ente acusador, atendiendo -entre otros, también el principio de objetividady en todo caso, el demandante puede participar activamente en aquel ejercicio investigativo teniendo en cuenta que funge como representante de víctimas», pero su pretensión constitucional debe lograrse al interior del proceso penal, no a través de esta acción subsidiaria y residual, menos cuando la actuación apenas está en sus inicios indagación.

5. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando que esa ignora, no sólo los fundamentos del reclamo

constitucional:

esta acción subsidiaria y residual, menos cuando la actuación apenas está en sus inicios indagación.

5. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, señalando que esa ignora, no sólo los fundamentos del reclamo

constitucional: [S]ino la posición del fiscal 61 local que provocó el conflicto de competencias, consiente en el modo que asume la Dirección Seccional al asentir sin examen alguno la calificación dada por el Fiscal 70 Seccional y da por descontado cualquier cuestionamiento o escrutinio que sobre la calificación de la conducta se hiciera por parte de ese mismo Fiscal seccional. No integra las estructuras o elementos que participan en la definición del problema, como lo es, la posición del fiscal 61 local, el enfoque de la accionante y los derechos fundamentales alegados y el deber legal de comprometer estos elementos en el examen a efectuar por la dirección seccional. En pocas palabras, pasa de soslayo, al partir del tipo penal (calificado por el fiscal 70 seccional) para definir si hubo o no vulneración o amenaza del derecho fundamental, lo que el accionante pide sea examinado (¿abuso de confianza o administración desleal?), lo que rebate el fiscal 61 local al trabar el conflicto negativo (abuso de confianza) y lo que, debía ser examen material en la definición de competencias por cuenta de la Dirección Seccional (abuso de confianza o

administración desleal). Después de reiterar las razones que, desde su óptica, configuran unaRadicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO 8 vía de hecho, solicitó de esta instancia el decreto del amparo pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO, a través de su apoderado, acudió a la acción de tutela a fin de que sea dejada sin efectos la resolución 953 del 5 de julio de 20234 y se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que emita un nuevo pronunciamiento mediante el cual «adecúe su decisión a la especialidad que define la noticia criminal como delito de administración desleal…». Puestas así las cosas, desde ya se dirá que los reclamos de la

mediante el cual «adecúe su decisión a la especialidad que define la noticia criminal como delito de administración desleal…». Puestas así las cosas, desde ya se dirá que los reclamos de la accionante, como lo dedujera el a quo, no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como quiera que el proceso se encuentra en curso. En tal orden, si la actuación penal no ha finalizado, el 4 A través de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali resolvió asignar la «instrucción» a la fiscalía 61 local para que adelante lo que en derecho corresponda respecto a la investigación que ella promoviera y tome las decisiones que en su caso deban asumirse. Así lo plantea la actora en la demanda.Radicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO 9 presente mecanismo se torna improcedente. Y es que, como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Judicatura, el amparo no tiene carácter alternativo y no es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Entonces, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado el trámite ordinario, y con mayor razón si aún no se ha proferido sentencia de primer y segundo grado, la afectada tiene la posibilidad de reclamar en su interior el respeto a las garantías

proferido sentencia de primer y segundo grado, la afectada tiene la posibilidad de reclamar en su interior el respeto a las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos Los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación las decisiones que les sean contrarias. En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues apenas se halla en sus albores, ya que actualmente está en la fase de indagación y ello significa que la actora tiene a su alcance varios mecanismos normales para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados por el ente persecutor.Radicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia

MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO

10 Así pues, no es posible para el juez constitucional estudiar de fondo el asunto debatido sin inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de las autoridades competentes. La existencia de otro medio

10 Así pues, no es posible para el juez constitucional estudiar de fondo el asunto debatido sin inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de las autoridades competentes. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. Al margen de lo expuesto, debe decirse que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía es el órgano estatal encargado de impulsar el ejercicio de la acción penal y, en esa medida, es quien ostenta el dominio conceptual de la tipicidad. Por tal motivo, en el sistema penal de tendencia acusatoria el ente persecutor es el único que decide la calificación jurídica bajo la cual se impulsa el inicio el proceso. Aquí, la demandante se encuentra inconforme, en últimas, porque, según concibe, a través de la determinación censurada el órgano persecutor establece que el comportamiento de María Cristina Trujillo de Sanint se adecúa al delito de abuso de confianza y no al de administración desleal, el cual, desde su óptica, es el que realmente se amolda a los hechos relatados en la denuncia. Al respecto, basta decir que la accionada hasta el momento ha actuado dentro del margen de sus facultades legales y constitucionales, y si llegare a establecer que los hechos sometidos a su consideración se adecúan típicamente al punible de abuso de confianza y bajo ese derrotero adelanta el ejercicio de la acción penal, ello lo realiza en virtud de su poder discrecional. Por ende, el criterio del ente investigador no representa ninguna

adecúan típicamente al punible de abuso de confianza y bajo ese derrotero adelanta el ejercicio de la acción penal, ello lo realiza en virtud de su poder discrecional. Por ende, el criterio del ente investigador no representa ninguna afectación a los derechos que MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO tiene como presunta víctima, pues ella conserva la posibilidad de participar en el proceso, aportar pruebas y actuar de conformidad con su pretensión punitiva. Además que, al no estarse ante un concepto estricto o rígido, sinoRadicado: 76001220400020230144101 Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO 11 flexible, la calificación de la conducta podrá ser variada de determinarse que ello es procedente, incluso después de formulada la imputación, escenario este al que, en el caso, ni siquiera se ha arribado. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 1 de noviembre de 2023 proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo reclamado por MARÍA CAMILA ROMERO

TRUJILLO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARadicado: 76001220400020230144101

Radicado interno 134502 Tutela de segunda instancia

MARÍA CAMILA ROMERO TRUJILLO

12 Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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