CSJ - STP17816-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17816-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17816-2026 Radicación n.° 158527
CUI: 05001220400020260123101
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue e mitida por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: la defensa omitió plantear en el recurso de apelación los reproches que ahora formula en la tutelaTutela de segunda instancia n.° 158527
CUI: 05001220400020260123101 2 2.- ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUERRERO, representante legal de 3G Technology S.A.S. y Digital Inc Import S.A.S., se encuentra vinculado como indiciado dentro del proceso penal n.° 110016099366202150006, adelantado por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir.
3.- El 30 de julio de 2025, la Fiscalía 20 Especializada solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la suspensión de la personería jurídica de varias sociedades comerciales,
solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la suspensión de la personería jurídica de varias sociedades comerciales, entre ellas las representadas por el accionante, y la suspensión del poder dispositivo sobre diversas cuentas bancarias.
4.- El 8 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ordenó la cancelación de las personerías jurídicas de las sociedades comerciales representadas por el accionante, así como la suspensión del poder dispositivo sobre sus productos financieros.
5.- Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. En su sustentación cuestionó la valoración de los elementos aportados por la fiscalía, la afectación generada a las sociedades involucradas, así como la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.Tutela de segunda instancia n.° 158527
CUI: 05001220400020260123101 3 6.- El 12 de febrero de 2026, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión impugnada.
7.- El 20 de abril de 2026, la defensa solicitó al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín sustituir la cancelación de las personerías jurídicas por su suspensión . El 4 de mayo siguiente, el juzgado no accedió a la pretensión de la defensa porque ello implicaba modificar su contenido sustancial, el cual había sido confirmado en segunda instancia.
personerías jurídicas por su suspensión . El 4 de mayo siguiente, el juzgado no accedió a la pretensión de la defensa porque ello implicaba modificar su contenido sustancial, el cual había sido confirmado en segunda instancia.
8.- El 25 de junio de 2026, ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUERRERO, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra las decisiones del 8 de agosto de 2025 y 12 de febrero de 2026. Alegó que incurrieron en defectos orgánico y sustantivo y desconocieron el principio de congruencia, porque la fiscalía solicit ó la suspensión de las personerías jurídicas, pero el juzgado ordenó su cancelación.
9.- El 15 de julio de 2026, la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que, si bien la defensa agotó el recurso de apelación, lo cierto es que omitió plantear en esa oportunidad la discordancia entre lo solicitado y lo ordenado por el juzgado. Por ello, concluyó que los reproches formulados en la tutela constituían argumentos nuevos que no podían ser examinados por el juez constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158527
CUI: 05001220400020260123101 4 10.- El 22 de julio de 2026, ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUERRERO impugnó la sentencia. Sostuvo que (i) los reparos formulados en la tutela sí estaban comprendidos en la apelación, porque en esa oportunidad cuestionó la
GUERRERO impugnó la sentencia. Sostuvo que (i) los reparos formulados en la tutela sí estaban comprendidos en la apelación, porque en esa oportunidad cuestionó la procedencia, necesidad y proporcionalidad de la cancelación de las personerías jurídicas y la suspensión del poder dispositivo sobre los productos financieros; (ii) la cancelación adquirió efectos definitivos con su inscripción en el registro mercantil, lo que hacía necesaria la protección transitoria; y (iii) la falta de competencia, aun cuando no hubiera sido alegada en la alzada, constituía un defecto orgánico y una nulidad de orden público que podía examinarse de oficio.
11.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUERRERO cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad o si, por el contrario, la defensa no agotó correctamente el recurso de apelación que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que ordenó la cancelación de las personerías jurídi cas de las sociedades que representa el actor, pese a que la fiscalía había solicitado la suspensión de dichas personerías.
12.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-590 de 2005, precisó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos requisitos generales de procedibilidad. Entre ellos se encuentran el agotamiento adecuado de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y la exigencia de que la vulneración alegada haya sido planteada dentro delTutela de segunda instancia n.° 158527
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ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y la exigencia de que la vulneración alegada haya sido planteada dentro delTutela de segunda instancia n.° 158527
CUI: 05001220400020260123101 5 proceso, siempre que ello hubiera sido posible. La falta de uno solo de esos presupuestos impone declarar improcedente el amparo.
13.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP7359-2026, STP13002026, STP 13742-2025, STP5058 -2025, STP72432024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
14.- Específicamente, en el cuarto evento, esto es, cuando existió la posibilidad procesal para promover los medios de defensa judicial para cuestionar la decisión y no se hizo o, en su defecto, se agotaron de manera inadecuada, la tutela no se puede utiliza r para revivir ese escenario procesal y subsanar los errores cometidos por los sujetos procesales.
15.- En este caso, de acuerdo con el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2025, en la que la defensa sustentó el recurso de apelación interpuesto
procesales.
15.- En este caso, de acuerdo con el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2025, en la que la defensa sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 8 de agosto anterior por el Juzgado Cuarenta y Do s Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se advierte que cuestionóTutela de segunda instancia n.° 158527
CUI: 05001220400020260123101 6 la valoración de los elementos aportados por la fiscalía, la afectación a las sociedades involucradas y la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
16.- Sin embargo, en esa oportunidad la defensa no planteó la controversia que ahora formula en la acción de tutela, relacionada con que la fiscalía solicitó la suspensión de las personerías jurídicas y el juzgado ordenó su cancelación. Tampoco cuestionó, a partir de esa diferencia, la competencia del juez de control de garantías ni el principio de congruencia. Por tanto, no puede utilizarse el mecanismo constitucional para introducir un debate que no se sometió a consideración de l juzgado competente en el escenario procesal correspondiente.
17.- Adicionalmente, l a solicitud de corrección presentada el 20 de abril de 2026 tampoco subsanó la falta de planteamiento oportuno de los reparos. Aunque la defensa planteó allí la diferencia entre la suspensión solicitada y la cancelación ordenada, así como la competencia del juez de control de garantías, lo cierto es que lo hizo después de que el juez de segunda instancia había resuelto la apelación. En cualquier caso, e sa solicitud no sustituía la oportunidad
cancelación ordenada, así como la competencia del juez de control de garantías, lo cierto es que lo hizo después de que el juez de segunda instancia había resuelto la apelación. En cualquier caso, e sa solicitud no sustituía la oportunidad procesal que tuvo la defensa para formular esos reparos en el recurso de alzada.
18.- Así las cosas, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, no corresponde examinar si las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos orgánico y sustantivo oTutela de segunda instancia n.° 158527
CUI: 05001220400020260123101 7 desconocieron el principio de congruencia, pues la falta de uno de los requisitos generales de procedencia basta para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP73592026, STP6740-2026, STP5839 -2026, STP5797 -2025 y
STP7976-2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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