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CSJ - STP17818-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17818-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17818-2023 Radicación 134561 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILSON SANDOVAL GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo por carencia actual de objeto de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá. Al trámite fue vinculada la dirección seccional de fiscalías de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 11001220400020230383001

Número Interno 131561 Impugnación de Tutela WILSON SANDOVAL “En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que en su contra se adelanta el proceso con radicado 110016000020202003400 por el delito de fraude a resolución judicial; sin embargo, a pesar de que transcurrieron más de dos años desde que se recepcionó la noticia criminal, la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá –en adelante F.32 DJPC-, no ha adoptado una decisión de archivo, ni ha formulado imputación en su contra, conforme al artículo 175 del C.P.P., perdiendo competencia desde el 30 de octubre de 2022.

adoptado una decisión de archivo, ni ha formulado imputación en su contra, conforme al artículo 175 del C.P.P., perdiendo competencia desde el 30 de octubre de 2022. Aunque los días 13 y 30 de octubre de 2023 remitió escrito a dicha autoridad en el cual señala lo referido, no obtuvo respuesta de fondo, pues sólo le fue indicado que el 30 de octubre de 2023 se realizaría la audiencia de formulación de imputación. Mediante escrito de ampliación de la acción de tutela, señaló que no ha recibido respuesta de fondo y que el 17 de octubre del año en curso recibió una respuesta por parte del señor “RENE RINCÓN CÁRDENAS”, a pesar de no ser el competente para ello, y su contenido “riñe” con el artículo “169” del C.P.P., pues no tiene encabezamiento, parte motiva ni refiere los recursos que procede; además, el día 2 de los corrientes, recibió una nueva respuesta que se basó en la Ley 1755 de 2015 y no en el artículo “163” del C.P.P. Desde el momento en que la accionada perdió competencia debió comunicar a su superior, aunado a que no le ha citado a las audiencias en un término prudencial como lo dispone el artículo 171 del C.P.P.; sin embargo, tan pronto se interpuso la acción de tutela resolvió dar trámite al proceso en su contra, aun cuando le ha indicado que no ha cumplido el fallo de tutela que dio origen al proceso penal al no haberle sido notificada la decisión del grado jurisdiccional de consulta por parte de los Juzgados 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 10° Penal del Circuito con Función de

dio origen al proceso penal al no haberle sido notificada la decisión del grado jurisdiccional de consulta por parte de los Juzgados 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, igualmente, el amparo constitucional fue transitorio y sus efectos cesaron antes que se interpusiera la noticia criminal. Esos últimos argumentos deberán ser conocidos por un nuevo fiscal, no obstante, la accionada no ha prestado atención y no permite que ello ocurra.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Fiscalía 32 Seccional de Bogotá indicó que, conoce de la investigación con radicado No. 11001600020202003400 que se adelanta en contra del actor, por el delito de fraude a resolución judicial.

2CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela WILSON SANDOVAL Acto seguido, afirmó que, en efecto, el promotor del resguardo ha elevado varias solicitudes las cuales fueron respondidas por los diferentes empleados del despacho fiscal y, específicamente, puntualizó que el 17 de octubre de los corrientes explicó al postulante, la imposibilidad de declararse incompetente para continuar conociendo del asunto, pues el involucrado no sustentó en debida forma las razones para llegar a tal

octubre de los corrientes explicó al postulante, la imposibilidad de declararse incompetente para continuar conociendo del asunto, pues el involucrado no sustentó en debida forma las razones para llegar a tal determinación agregando que no era viable el archivo reclamado ante la existencia de elementos de prueba suficientes para formular imputación. A la par, reseñó que la imputación de cargos no se había llevado a cabo debido a la ausencia injustificada del reclamante, -diligencia programada en siete oportunidadesrealizándose el pasado 30 de octubre ante un juez de garantías que declaró contumaz al procesado, proceso que se encuentra en etapa de juzgamiento a cargo de la Fiscalía 245 Seccional de juicios. La vinculada guardó silencio. El 14 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho al debido proceso del accionante al haberse producido un hecho superado de la situación conculcadora de la prerrogativa superior. El accionante impugnó el fallo. En sustento, solicitó se proteja su garantía superior al debido proceso, ya que las respuestas emitidas por la demandada no satisfacen las exigencias del derecho de postulación. Insistió que no pretende a través de la acción constitucional el archivo de las diligencias “sino que dentro de la misma se decidiera la noticia criminis por falta de cosa juzgada (…)”, además, admitió que el día que 3CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela

WILSON SANDOVAL

criminis por falta de cosa juzgada (…)”, además, admitió que el día que 3CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela WILSON SANDOVAL interpuso la demanda de tutela, fue notificado de la fecha para la realización de la audiencia de formulación de imputación y posteriormente radicó el escrito de acusación sin tener en cuenta la petición de amparo en curso y lo que decidieran las instancias al respecto. De igual manera, enfatizó que “busco es que la etapa de instrucción quede debidamente cerrada, cambiar de fiscal para que vea que el delito no se ha cometido, pues es atípico (…) honorable Sala, considero que la etapa de instrucción a parte de estar indebidamente llevada no se hicieron las debidas pesquisas para determinar si había mérito o no de seguir con el proceso (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, WILSON SANDOVAL GARCÍA cuestiona (i) la ausencia de respuesta, por parte de la accionada, a las peticiones que radicó el 13 y 30 de octubre de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación;

la ausencia de respuesta, por parte de la accionada, a las peticiones que radicó el 13 y 30 de octubre de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación; y, (ii) la investigación con radicado 110016000050202020034, a cargo de la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, por considerar que la mora de la accionada, en la fase de indagación, vulnera sus derechos fundamentales.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por

4CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela WILSON SANDOVAL tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes

en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 5CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561

debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). 5CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela

WILSON SANDOVAL

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios arrimados a este trámite se extracta que, en efecto, WILSON SANDOVAL GARCÍA figura como denunciado dentro del radicado 110016000050202020034, que se adelanta por el delito de fraude a resolución judicial, denuncia que conoció la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá.

Adicionalmente, la Sala estableció que el 13 y 30 de octubre de 2023 el promotor de la acción solicitó a la fiscalía, se aparatara de la investigación por vencimiento del plazo previsto en el art. 175 del Código de Procedimiento Penal. Con el informe allegado por la fiscalía accionada, se desprende que si bien es cierto la autoridad judicial en comento no respondió con las ritualidades esperadas por el accionante, también lo es que respondió de fondo la solicitud formulada en cada uno de los documentos, como consta en el escrito del 17 de octubre de los corrientes, en el que explicó con claridad que la competencia no se pierde de manera automática por el cumplimiento del término contemplado en la legislación procedimental penal para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. De igual manera, respondió el pasado 2 de noviembre la petición

claridad que la competencia no se pierde de manera automática por el cumplimiento del término contemplado en la legislación procedimental penal para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. De igual manera, respondió el pasado 2 de noviembre la petición radicada el 30 de octubre de esta anualidad, en la cual informó que no archivaría la indagación al existir los suficientes medios de prueba para formalizar el proceso en contra del petente. En ese orden de ideas, frente a ese aspecto, en el sub lite no existió la lesión al derecho de postulación del promotor del resguardo por parte de las accionadas, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos. 6CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela

WILSON SANDOVAL

5. Sobre la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, la noticia criminal data del 6 de noviembre de 2023; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio venció el 6 de noviembre de 2022. Sin embargo, la delegada de la fiscalía expuso las razones que impidieron adoptar una decisión de fondo dentro de dicho plazo.

Para el efecto, explicó que una vez conoció de la denuncia dispuso el programa metodológico para la recolección de elementos materiales y

embargo, la delegada de la fiscalía expuso las razones que impidieron adoptar una decisión de fondo dentro de dicho plazo. Para el efecto, explicó que una vez conoció de la denuncia dispuso el programa metodológico para la recolección de elementos materiales y evidencia física y, luego de recopilar los medios de prueba necesarios, intentó en siete oportunidades convocar al procesado para la realización de la audiencia de formulación de imputación sin tener éxito por su ausencia injustificada, diligencia que solo hasta el pasado 30 de octubre fue posible llevarse a cabo, declarándolo contumaz. De tal manera, la mora judicial se advierte justificada en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, pues en buena medida la finalización de la etapa preliminar culminó tardíamente, por la rebeldía del indiciado, no obstante, la situación conculcadora de derechos cesó durante las presentes diligencias. Adicionalmente, se dirá que los reparos al procedimiento planteados por el aquí demandante deberá advertirlos al interior del proceso penal que se encuentra en curso, a la espera de las determinaciones de fondo que adopten los jueces, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor judicial. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. 7CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela WILSON SANDOVAL En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2022,

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo reclamado por WILSON SANDOVAL GARCÍA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado 8CUI 11001220400020230383001 Número Interno 131561 Impugnación de Tutela

WILSON SANDOVAL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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