CSJ - STP17819-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17819-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17819-2023 Radicación No.°134588 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal Especializado de Armenia, y la Fiscalía 47 Especializada contra el Narcotráfico. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 630016000059201801377.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 63001220400020230011001
Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia
NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: “(…) NILSON ALEXANDER TABARES, a través de apoderado, dice que la Fiscalía 47 Especializada Contra el Narcotráfico de esta ciudad adelanta en su contra la investigación radicada bajo NUNC 63001600005920180137703. La investigación se adelanta por su supuesta pertenencia al Grupo de Delincuencia
(GDO) denominado “Los Flacos” fase uno, con injerencia en los
radicada bajo NUNC 63001600005920180137703. La investigación se adelanta por su supuesta pertenencia al Grupo de Delincuencia (GDO) denominado “Los Flacos” fase uno, con injerencia en los departamentos del Cauca, Valle del Cauca, Risaralda y Quindío. Lo que se dice es que desde 2015 viene cometiendo conductas punibles tales como Concierto para delinquir con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en concurso con homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otros. Citando los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con el contenido, vigencia y trámite de la orden de captura, precisa que deben garantizarse sus derechos al debido proceso, igualdad, libertad, defensa, locomoción y habeas data, ordenándole al juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia que revoque la orden de captura emitida en su contra, pues ha pasado más de un (1) año sin que se haya hecho efectiva. Asimismo, que actualicen las bases de datos correspondientes para que su nombre no aparezca requerimiento alguno1”.
2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, emita orden tendiente a la cancelación de las órdenes de captura dictadas en su contra. 1 Sentencia de Primera Instancia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, folios 2-3.
2CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia
dictadas en su contra. 1 Sentencia de Primera Instancia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, folios 2-3. 2CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. La Fiscalía 47 Especializada contra el Narcotráfico expresó, entre otras cosas, que, “esta Fiscalía no tuvo, ni tiene asignada la investigación radicada CUI 630016000059202801377, una vez consultado en el sistema de información SPOA, arroja que la noticia en mención, la adelanta la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad”
2. Por su parte, la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, después de un breve resumen de lo actuado, expresó que, la acción de tutela resulta improcedente y concluyó que “la medida de detención aún no se hace efectiva y que se encuentra vigente desde el año 2020; cuando segunda instancia confirmo la medida de detención carcelaria”.
Asimismo, manifestó que la postulación de cancelación de orden de captura no es procedente por acción de tutela ya que dentro del proceso penal no se ha elevado tal solicitud.
3. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, reseñó que: 3.1. El 1 de junio del año en curso inició las audiencias preliminares
penal no se ha elevado tal solicitud.
3. A su turno, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, reseñó que: 3.1. El 1 de junio del año en curso inició las audiencias preliminares dentro del proceso bajo el radicado 630016000059201801377. 3.2. Que cuenta con sesenta (60) procesados, dentro de los cuales está NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO. 3.3. De cara a la legalización de captura con orden judicial se declaró lícita y, por tanto, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se decretó detención preventiva, librándose orden de captura No. 120023922 del 30 de julio de 2019, con base en la Ley 1908 de 2018 (Grupos Delincuenciales Organizados), norma que
3CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO estableció medidas de aseguramiento con duración máxima de hasta tres (3) años. 3.4. A la fecha, el proceso está en etapa de juicio oral en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, y el procesado TABARES GALLEGO no ha sido capturado, por lo que el término de la medida privativa de la libertad no ha empezado a correr y la orden de captura permanece vigente. En virtud de lo anterior concluyó que, no se evidencia vulneración de algún derecho fundamental y la petición se torna improcedente por existencia de otros mecanismos propios de la actuación penal.
4. Atendiendo lo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, informó que viene conociendo del
de algún derecho fundamental y la petición se torna improcedente por existencia de otros mecanismos propios de la actuación penal.
4. Atendiendo lo anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, informó que viene conociendo del proceso ordinario No. 631306000059 2018-01377, contra el accionante Nilson Alexander Tabares Gallego y otros ciudadanos, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, tráfico o porte de estupefacientes, porte ilegal de armas de fuego, estímulo al uso ilícito, entre otros.
Que la audiencia preparatoria continuará el próximo 27 y 28 de febrero de 2024 en horas de la mañana; y solicitó la desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que “ los garantes del derecho al habeas data del accionante son los jueces de control de garantías”.
5. Finalmente, la Policía Nacional de Colombia - Departamento de Policía Quindío - Seccional de Investigación Criminal Quindío, declaró que “las actuaciones realizadas en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER 2.1), se han realizado en cumplimiento a órdenes de autoridades judiciales competentes”, por tanto, “en ningún momento ha vulnerado de manera directa ni indirecta, por acción ni omisión los derechos fundamentales de debido proceso,
4CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO derecho a la igualdad, derecho a la libertad, derecho a la libertad
4CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO derecho a la igualdad, derecho a la libertad, derecho a la libertad personal, derecho a la defensa, derecho de locomoción, derecho de habeas data, del el hoy accionante”.
6. Acorde con los planteamientos esbozados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante fallo del 23 de noviembre de 2023, negó la protección reclamada. Para fundamento de su decisión, después de traer a colación lo acaecido en desarrollo de la respectiva diligencia y enunciar los fundamentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, apuntó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los medios de defensa judicialrecursos ordinarios, extraordinarios y debate procesal - al alcance de la persona afectada, ya que: “el actor puede acudir al juez de control de garantías para que estudie la cancelación de la orden de captura. Las evidencias muestran que hasta el momento no ha agotado esa posibilidad. Lo dicho, desde luego, no desconoce que se pueden presentar excepciones. En este caso la excepción se daría en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, para el caso específico no se advierte tal circunstancia porque no se dan los presupuestos de inminencia,
perjuicio irremediable. Sin embargo, para el caso específico no se advierte tal circunstancia porque no se dan los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia SU 712-20132”.
7. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, aunque se equivocó al citar la fecha en que fue notificado (16 de junio del año en curso), según el escrito.
De cara a ello, reiteró los argumentos inmersos en el escrito inicial, peticionando la revocatoria del fallo recurrido. 2 Sentencia de Primera Instancia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, folio 8. 5CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia
NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se encuentra dados los presupuestos formales que permitirían entrar a revisar el fondo del debate jurídico propuesto en la demanda inicial.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Contrario a lo manifestado por el apoderado del accionante, y en línea con lo decidido por el a quo, en este caso no se cumple con el principio de subsidiariedad pues, en efecto, el apoderado del extremo
6CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO activo cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la libertad de su representada; esto es, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Para ese efecto, el representante judicial del actor debe aportar un medio de prueba novedoso, que permita concluir que la inferencia razonable de autoría o participación construida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal Especializado de Armenia –en sede de control de garantías– no se mantiene, o
inferencia razonable de autoría o participación construida por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal Especializado de Armenia –en sede de control de garantías– no se mantiene, o que aquella no es necesaria para el cumplimiento de los fines con fundamento en los cuales fue expedida. 4.2. Vale decir que, en cualquier caso, el auto del 15 de noviembre de 2023, proferido por el estrado acusado, sí se encuentra suficientemente motivado, pues en él se explica con claridad cuáles fueron las razones y el material probatorio que llevaron al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal Especializado de Armenia a adoptar la decisión censurada. El simple hecho de que el apoderado de NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO no comparta tales razonamientos, por considerarlos insuficientes, no implica, per se , que sobre el mismo se materialice la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; máxime cuando la demostración de la operancia de tal fenómeno requiere de una carga argumentativa exigente que debe trascender la simple manifestación de desacuerdo o la apreciación subjetiva de los fundamentos y elementos de juicio sobre los que se sustenta la decisión. 4.3. Así, vista de que en la demanda de tutela no se cumple con tal carga de argumentación pues, en ella, el abogado simplemente se limita a citar apartes jurisprudenciales de sentencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
carga de argumentación pues, en ella, el abogado simplemente se limita a citar apartes jurisprudenciales de sentencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 7CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO resaltando la obligación judicial de sustentar adecuadamente las decisiones, sin aterrizar tales exigencias al caso concreto; es evidente que no se encuentra adecuadamente demostrada la configuración de la causal específica alegada y, por tanto, la Sala no puede acceder a sus pretensiones en el marco de este subsidiario y excepcional mecanismo de protección constitucional. 4.4. En gracia de discusión, y en atención a que el apoderado del extremo activo parece resaltar en su acusación el hecho de que no se realizó el juicio de proporcionalidad que se exige para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad de carácter intramural, debe decirse que, al tenor del numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, y atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados, al demostrarse que en el caso de NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 307 ibídem, es claro que sólo procede la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. Por ello, a diferencia de lo que erróneamente considera el abogado del gestor del
ibídem, es claro que sólo procede la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. Por ello, a diferencia de lo que erróneamente considera el abogado del gestor del resguardo, no es posible afirmar que era imperativo para el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal Especializado de Armenia sustentar la decisión en el sentido en que lo pretende dicho representante judicial. 4.5. Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de que en el caso de TABARES GALLEGO se configure el fenómeno del perjuicio irremediable –que permitiría exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad que fue previamente nombrado–, debe decirse que en este caso no se encuentra demostrado que sobre el accionante se configure un riesgo a sus derechos fundamentales que sea cierto, grave e inminente y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. Lo anterior, máxime cuando la 8CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO simple privación de la libertad por orden de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal no puede tenerse como constitutiva de la materialización de tal fenómeno jurídico, pues ello equivaldría a decir que casi todas las actuaciones de esta rama judicial pueden derivar en la consecución de un perjuicio irremediable, lo cual resulta ser, a todas luces, una conclusión irrazonable.
5. Finalmente, y antes de pasar a la parte resolutiva de la presente
casi todas las actuaciones de esta rama judicial pueden derivar en la consecución de un perjuicio irremediable, lo cual resulta ser, a todas luces, una conclusión irrazonable.
5. Finalmente, y antes de pasar a la parte resolutiva de la presente decisión, la Corte considera oportuno hacer un breve comentario adicional, que sirven para ilustrar un poco más cuáles son las razones que llevan a la Sala a adoptar una decisión constitucional confirmatoria: 5.1. En primer lugar, es preciso señalar que, a juzgar por la manera en que el apoderado del acusado ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera como si él estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado la mayoría sus argumentos en razones de naturaleza legal, relacionadas con la valoración probatoria y en la presunta omisión en la aplicación de ciertos preceptos de la Ley 906 de 2004.
En cualquier caso, las breves referencias constitucionales mencionadas en el texto de la demanda se limitan a soportar una posición meramente personal y subjetiva, que más parecen ser un alegato de instancia que la verdadera demostración de la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 63001220400020230011001
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 63001220400020230011001 Número Interno 134588 Tutela Segunda instancia
NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado de NILSON ALEXANDER TABARES GALLEGO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10