CSJ - STP17819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP17819-2026 Radicación n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401
(Aprobado acta n.º 294)
Bogotá, D .C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de J usticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de segunda instancia n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401
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2. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la solicitud de amparo se promovió fuera del término de razonabilidad en materia de tutela contra decisiones judiciales
2.- BEATRIZ ELENA MEDINA LLERENA promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. con el objeto de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información de las consecuencias del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado en el mes de septiembre de 1999.
información de las consecuencias del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado en el mes de septiembre de 1999.
3.- El 10 de junio de 2025, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró que la AFP Porvenir S .A., incurrió en omisión del deber de información y asesoría en el traslado de régimen de la gestora y, en consecuencia, la condenó a pagar $45.763.022 por lucro cesante consolidado y $129.013.060 por lucro cesante futuro, además de $2.000.000 por agencias en derecho.
4.- Porvenir S.A. apeló esa decisión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 31 de julio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.Tutela de segunda instancia n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401 3 5.- Frente a lo anterior, la parte demandante no interpuso recurso extraordinario de casación.
6.- BEATRIZ ELENA MEDINA LLERENA, a través de apoderada, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia de 31 de julio de
2025. En concreto, consideró que se configur aron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
6.1.- Lo anterior, por la indebida aplicación de los
2025. En concreto, consideró que se configur aron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
6.1.- Lo anterior, por la indebida aplicación de los artículos 1602 y 1616 del Código Civil para ex igir acreditar el dolo en la omisión del deber de información por parte de los fondos privados sobre las consecuencias del traslado del régimen pensional.
6.2.- De igual modo, alegó el desconocimiento del precedente de la sala homóloga laboral sobre la responsabilidad previsional. En ese sentido, señaló lo siguiente:
«para la fecha del fallo existía línea consolidada de la Sala de Casación Laboral sobre el deber de información de las AFP y la reparación de los afiliados hoy pensionados en el RAIS (entre otras, SL1688 -2019, SL373 -2021 y sus reiteraciones), que el Tribunal inaplicó sin satisfacer la carga de transparencia y de suficiencia argumentativa exigida para apartarse»
7.- La Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia STL 13757 de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Tutela de segunda instancia n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401 4 7.1.- En relación con el primero, señaló que la sentencia cuestionada se profirió el 31 de julio de 2025 y fue notificada por edicto el 19 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 25 de junio de 2026, lo que «supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable
por edicto el 19 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 25 de junio de 2026, lo que «supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional».
7.2.- Sobre el presupuesto de subsidiariedad, puso de presente que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS. En ese sentido, señaló que el interés para recurrir se ha debido calcular a partir del monto de la indemnización que fue revocada por el tribunal , esto es, «pago de $45.763.022 por concepto de lucro cesante consolidado y, $129.013.060 por lucro cesante futuro a su favor».
8.- La accionante , a través de apoderada, presentó escrito de impugnación.
8.1.- Consideró que debe superarse el principio de inmediatez en tanto la afectación es continuada , pues cada mes percibe la mesada pensional cuyo monto es inferior a la que hubiera percibido de no haberse trasladado de régimen pensional.
8.2.- De igual modo, señaló la existencia de un hecho nuevo, esto es, «la unificación de la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL168, SL169, SL170, SL175 y SL177 de 2026 —dada a conocer por la Corte Suprema medianteTutela de segunda instancia n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401 5 comunicado del 14 de abril de 2026 —, que hizo evidente el yerro del Tribunal. El amparo se promovió el 25 de junio de
CUI: 11001020500020260176401 5 comunicado del 14 de abril de 2026 —, que hizo evidente el yerro del Tribunal. El amparo se promovió el 25 de junio de 2026, dentro de un término breve y razonable contado desde ese hito».
8.3.- En relación con el presupuesto de subsidiariedad, indicó que el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo en tanto, para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, no existía la postura jurisprudencial en la que sustenta los reproches constitucionales frente al fallo cuestionado sobre el reconocimiento de la reparación por pérdida de oportunidad de los afiliados ya pensionados.
8.4.- En ese marco, insiste en que la decisión cuestionada del precedente jurisprudencial de esta Corporación, en torno a que « el formulario de afiliación no basta para acreditar el cumplimiento del deber de información y que la carga probatoria recae en la AFP (SL1688-2019), y que, respecto del pensionado del RAIS, subsiste la responsabilidad de la administradora por la omisión de ese deber (SL373 -2021, Rad. 84475, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)».
9.- En el escenario expuesto, c orrespondería establecer si con la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se configuró algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital de BEATRIZ ELENA MEDINA LLERENA, de no serTutela de segunda instancia n.° 158567
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital de BEATRIZ ELENA MEDINA LLERENA, de no serTutela de segunda instancia n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401 6 porque, como lo concluyó la sala homóloga laboral en la sentencia de primera instancia, la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, por incumplir el requisito de inmediatez.
10.- De acuerdo con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, en el caso concreto, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez. Lo anterior, porque la sentencia de 31 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se pretende dejar sin efectos a través de la acción de tutela, fue notificada por edicto, fijado por un día, el 19 de agosto de 2025, tal como obra en el expediente:
11.- Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 25 de junio de 2026. Lo anterior quiere decir que, entre que se tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada y se promovió la solicitud de amparo, transcurrieron once (11) meses y seis (6) días.Tutela de segunda instancia n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401 7 12.- Lo señalado resulta suficiente para concluir que se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción
7 12.- Lo señalado resulta suficiente para concluir que se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP004-2026; STP15126-2025; STP 11365-2024, STP 11864-2024).
13.- En este punto, resulta importante señalar que, en contraste con lo considerado por la parte actora, no pueden tomarse como referente las fechas en las que se publicaron las sentencias SL168 a SL 177 de 2026 (14 de abril de 2026), fundamentalmente, porque no se acreditó que en dichas providencias se hubiese presentado un cambio radical en los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada. Todo lo contrario, en dichos pronunciamientos se aplicaron r eglas jurisprudenciales ya consolidadas en torno a la ineficacia del traslado y la consecuente indemnización de perjuicios por el incumplimiento del deber de información del traslado.
14.- Es decir, el precedente señalado es empleado para fundamentar la postura que defiende la actora en la solicitud de amparo, pero no es un hecho novedoso que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
15.- Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ Rad. 155978; STP9352 -2026; STP5839 -2026;Tutela de segunda instancia n.° 158567
procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ Rad. 155978; STP9352 -2026; STP5839 -2026;Tutela de segunda instancia n.° 158567
CUI: 11001020500020260176401
8 STP5797-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero: NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-17 Tutela de segunda instancia n.° 158567
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