CSJ - STP17821-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17821-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17821-2026 Radicación n.º 158603
CUI: 47001220400020260038101
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Dec reto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es superior funcional.
2. De la ausencia de vulneración de derechos: no se acreditó la presentación de la solicitud an te las autoridades accionadasTutela de segunda instancia n.° 158603
CUI: 47001220400020260038101 2 2.- El 15 de julio de 2026, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia.
3.- Puso de presente que en el año 2008 se acogió a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) . En ese escenario aceptó su responsabilidad por divers as
justicia.
3.- Puso de presente que en el año 2008 se acogió a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) . En ese escenario aceptó su responsabilidad por divers as conductas punibles, colaboró con las autoridades judiciales y cumplió la pena máxima de ocho (8) años prevista en dicho régimen. Afirmó que en el año 2016 obtuvo la libertad.
4.- Señaló que en el año 2017 fue nuevamente capturado por el delito de porte ilegal de armas, proceso dentro del cual suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, recuperando posteriormente su libertad en el año 2019.
5.- Afirmó que, en el año 2025, nuevamente, fue privado de la libertad con ocasión de un proceso por el delito de falso testimonio. En dicha actuación, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación promovió la reactivación de la ejecución de condenas que, en su criterio, habían quedado definidas con ocasión de su sometimiento al proceso de Justicia y Paz.
6.- En términos generales e imprecisos, señaló que ha formulado distintas peticiones dirigidas a que se decrete laTutela de segunda instancia n.° 158603
CUI: 47001220400020260038101 3 libertad inmediata por pena cumplida, se revise en la fase de ejecución de penas los delitos aceptados en el escenario de justicia y paz y el cumplimiento de la condena impuesta, así como la redención de pena por estudio y trabajo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubieran sido resueltas.
justicia y paz y el cumplimiento de la condena impuesta, así como la redención de pena por estudio y trabajo, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubieran sido resueltas.
7.- El 29 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo. Señaló que no se acreditó la radicación de las peticiones a las que hace referencia en la acción de tutela; por lo tanto, concluyó que no era posible acreditar la causa de la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, por la falta de respuesta de las mismas.
8.- EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS impugnó el fallo de primera instancia. En dicho escrito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo sin expresar razones de desacuerdo con la decisión recurrida.
9.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , de petición y de acceso a la administración de justicia de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS con la falta de respuesta a las peticiones que supuestamente formul ó con el fin de que se decrete su libertad inmediata por pena cumplida, se revisen en la fase de ejecución los delitos aceptados en el escenario de justicia y paz y el cumplimiento de la condena que le fue impuesta, así como la redención de pena por estudio y trabajo.Tutela de segunda instancia n.° 158603
CUI: 47001220400020260038101 4 10.- El amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente
así como la redención de pena por estudio y trabajo.Tutela de segunda instancia n.° 158603
CUI: 47001220400020260038101 4 10.- El amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión .
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha establecido que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
11.- Dicha Corporación también ha indicado2 que:
(…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido
procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
12.- En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, en el caso concreto, la Sala advierte que el actor no allegó prueba alguna de haber radicado ante las autoridades
1 Sentencia CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021. 2 Sentencias CC T-1160-2001 y T-997-2005.Tutela de segunda instancia n.° 158603
CUI: 47001220400020260038101 5 accionadas, las solicitudes respecto de la s cuales reclama una respuesta a través de la acción de tutela.
13.- Asimismo, las autoridades accionadas, al responder la acción de tutela negaron haber recibido alguna petición que esté pendiente por respuesta.
13.1.- En ese sentido, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, indicó que, respecto del asunto bajo su conocimiento radicado No. 470013187003202100773, le fue otorgado subrogado de suspensión condicional de la pena y el mismo no se ha revocado. Agregó que no ha recibido petición alguna por parte del actor.
13.2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Marta , indicó que vigila la condena impuesta en el proceso radicado No.
parte del actor.
13.2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Marta , indicó que vigila la condena impuesta en el proceso radicado No. 47001318700220250023000, por el delito de fraude procesal. Sin embargo, señaló que el actor no ha radicado alguna petición que se encuentre pendiente por responder.
13.3.- Por su parte , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló que no tiene bajo su cargo algún proceso que vincule al accionante y que no se ha radicado petición alguna de su parte.
13.4.- Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó queTutela de segunda instancia n.° 158603
CUI: 47001220400020260038101 6 nunca ha tenido bajo su cargo la vigilancia de una condena impuesta al accionante y niega haber recibido alguna solicitud de su parte.
14.- En la impugnación, el actor no acreditó haber radicado las peticiones respecto de las cuales reclama una respuesta, sin embargo, insistió en que no ha recibido una respuesta frente a los asuntos planteados anteriormente.
15.- De allí que, tal como lo concluyó el tribunal en primera instancia, no pueda atribuírsele omisión alguna a las autoridades accionadas que configure la vulneración de los derechos fundamentales de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
los derechos fundamentales de EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 158603
CUI: 47001220400020260038101
7 Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4A8739CD1B3BDECDEA1566B838F8726690676234D891E4F2A4BD2F473B5028EF Documento generado en 2026-09-17