CSJ - STP17822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17822-2024 Radicación # 140353 Acta 243 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 08758310400220090007401 . FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia
Radicado: 140353
CUI 11001020400020240205300 José Carlos Mancilla Orozco 2 El 27 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico), condenó a JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO a 168 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución
responsable del delito de homicidio. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , el cual le concedió la prisión domiciliaria el 2 de julio de 2020. Luego de establecer que el condenado trabajó en la empresa Materiales Plásticos S.A.S sin la debida autorización y mientras gozaba del beneficio mencionado, e l 11 de septiembre de 2023 el despacho le revocó el referido sustituto . JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO interpuso los recursos de reposición y apelación. El despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 28 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el proveído. En criterio de JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO , dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que la certificación laboral que presentó para solicitar el permiso laboral se refiere al tiempo que laboró en la compañía antes de la comisión del punible. Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240205300 José Carlos Mancilla Orozco 3 Con auto del 24 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el
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CUI 11001020400020240205300 José Carlos Mancilla Orozco 3 Con auto del 24 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado. Mediante oficio del 3 de octubre siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO , en las decisiones de primera y segunda instancia, a través de las cuales se le revocó la prisión domiciliaria al actor. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales.
debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia delTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240205300 José Carlos Mancilla Orozco 4 funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En este caso, los motivos del demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Simplemente a través de la tutela expresó su descontento con la revocatoria de la prisión domiciliaria. Así se concluye luego de examinar la providencia cuestionada. Según la información aportada en los anexos se tiene que, el accionante gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria desde el 2 de julio de 2020. Sin embargo, debido al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, dicho subrogado le fue revocado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tras comprobar que el actor laboró por fuera de su residencia sin permiso mientras se encontraba disfrutando del sustituto. De acuerdo con la decisión de segunda instancia, el Tribunal señaló que el Juzgado de penas, tras recibir los documentos para la solicitud de
por fuera de su residencia sin permiso mientras se encontraba disfrutando del sustituto. De acuerdo con la decisión de segunda instancia, el Tribunal señaló que el Juzgado de penas, tras recibir los documentos para la solicitud de permiso de trabajo, ordenó la apertura formal del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO, en virtud del traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, al percatarse que la certificación laboral aportada por el accionante relacionó fechas en las cuales el actor se encontraba gozando del sustituto aludido. La Corporación Judicial accionada estableció en su determinación que la certificación laboral remitida por la compañía Materiales Plásticos S.A.S del 10 de marzo de 2021, consagró que «JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO , identificado con cédula de ciudadanía No 8.783.210 de SoledadTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240205300 José Carlos Mancilla Orozco 5 -Atlántico. En tiempo pasado laboró en nuestra compañía demostrando ser una persona honesta, puntual y responsable, por lo cual a partir del 9 de noviembre de 2020 empezó un contrato de prestación de servicio, desempeñándose como auxiliar de compras, y el 15 de enero de 2021 se contrató directamente en la empresa con un contrato a término indefinido desempeñando el cargo de operario de máquina, periodo en que ha demostrado ser una persona honesta, puntual y responsable». Asimismo, que «JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO labora en
desempeñando el cargo de operario de máquina, periodo en que ha demostrado ser una persona honesta, puntual y responsable». Asimismo, que «JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO labora en nuestras instalaciones ubicadas en las bodegas de Almagrario en la dirección calle 30 No. 26-169 Soledad Atlántico, de lunes a sábado y el resto de tiempo se encuentra en su vivienda ubicada en la dirección calle 25 c No. 20 a 65 barrio Villa Concord Malambo Atlántico». En ese sentido, determinó que JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO trabajó por fuera de su domicilio, sin permiso, mientras gozaba de la prisión domiciliaria, sin una explicación que justificara su conducta. Lo anterior, en atención a que se acreditó que JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO celebró contrato de prestación de servicios con la empresa Materiales Plásticos S.A.S de forma verbal el 9 de noviembre de 2020 y, posteriormente, el 15 de enero de 2021, suscribió contrato a término indefinido con la sociedad enunciada. Además, que la compañía le pagó su seguridad social. Aunque estuvo presente en las visitas que realizó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Policía Nacional, la certificación emitida por la empresa demostró que el demandante trabajó durante el tiempo en que se encontraba gozando de la prisión domiciliaria, de lunes a viernes, en la calle 30 No. 26-169, Soledad, Atlántico.Tutela primera instancia
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durante el tiempo en que se encontraba gozando de la prisión domiciliaria, de lunes a viernes, en la calle 30 No. 26-169, Soledad, Atlántico.Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240205300 José Carlos Mancilla Orozco 6 En estas circunstancias fundamentó el proveído la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Claramente, entonces, no se trató de una decisión judicial arbitraria sino motivada en el incumplimiento de los compromisos contraídos por el condenado JOSÉ CARLOS MANCILLA
OROZCO.
Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la controvertida solo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ CARLOS
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ CARLOS MANCILLA OROZCO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla .Tutela primera instancia
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria