CSJ - STP17822-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17822-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP17822-2026 Radicación n.º 158607
CUI: 85001220800020261020401
(Aprobado acta n.º 294)
Bogotá, D .C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , respecto de l cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. No se cumple el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo se interpuso luego de más de nueve meses de proferida y notificada la decisión cuestionadaTutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401 2 2.- El 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa de RAFAEL ANTONIO CARDOSO ÁLVAREZ. En consecuencia, fue condenado como autor del delito de receptación, por lo que se le impuso la pena de 3 años de prisión y multa equivalente a 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.- El 9 de julio de 2026, RAFAEL ANTONIO CARDOSO ÁLVAREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en
legales mensuales vigentes.
3.- El 9 de julio de 2026, RAFAEL ANTONIO CARDOSO ÁLVAREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul, Casanare, y contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.
3.1.- En términos generales, c onsidera que los jueces violaron sus derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la no autoincriminación, a guardar silencio y al derecho a la defensa.
3.2.- De acuerdo con el apoderado, las afirmaciones realizadas por RAFAEL ANTONIO CARDOSO ÁLVAREZ en el marco del preacuerdo fueron autoincriminatorias y producto de indebida defensa técnica, lo que al final devino en la sentencia condenatoria. En e se sentido, la parte actora solicitó: i) amparar los derechos fundamentales vulnerados; ii) declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura ; y iii) ordenar su libertad inmediata.Tutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401 3 4.- El 27 de julio de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente la acción de tutela . En concreto, la Sala sostuvo que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.1.- Por un lado , sobre el requisito de inmediatez, indicó que la acción de tutela fue presentada el 9 de julio de
sostuvo que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.1.- Por un lado , sobre el requisito de inmediatez, indicó que la acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2026, mientras que la sentencia condenatoria fue proferida el 30 de septiembre de 2025, es decir, transcurrieron nueve meses, sin que el accionante hubiera expuesto circunstancia alguna que justificara la tardanza en interponer esta acción constitucional.
4.2.- Por otro lado, sobre el requisito de subsidiariedad, sostuvo que, en su momento, en la audiencia de legalización de la captura realizada el 5 de octubre de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguazul, la defensora manifestó expresamente que a su representado le habían sido garantizados sus derechos fundamentales y no se interpusieron recursos. En el mismo sentido, RAFAEL ANTONIO CARDOSO ÁLVAREZ, en su condición de procesado, no controvirtió la legalidad del procedimiento de captura. Así, al no haber hecho uso de los recursos a su disposición en su momento, no puede venir ahora a discutir el asunto en sede de tutela.
5.- Inconforme con la decisión, RAFAEL ANTONIO CARDOSO ÁLVAREZ, a través de apoderado, impugnó la decisión.Tutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401 4 5.1.- En primer lugar , consideró que fue resultado de una motivación contradictoria el anunciar el estudio de las causales específicas de procedencia y omitir su análisis. Del
CUI: 85001220800020261020401 4 5.1.- En primer lugar , consideró que fue resultado de una motivación contradictoria el anunciar el estudio de las causales específicas de procedencia y omitir su análisis. Del mismo modo, cuestionó que el Tribunal no se pronunci ara sobre la jurisprudencia expresamente invocada en la acción de tutela respecto del derecho a guardar silencio y del privilegio contra la autoincriminación.
5.2.- En segundo lugar, respecto al requisito de inmediatez, el apoderado sostuvo que su representado se encontraba en libertad tras la sentencia y que fue capturado diez días antes de presentar la acción constitucional. Precisamente a partir de ese momento come nzaron a materializarse los efectos de la decisión; por tanto, en su criterio, es desde allí —y no antes— que deben contarse los términos para determinar si se cumple con la inmediatez.
5.3.- Finalmente, sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, manifestó que no contó con una defensa técnica material y efectiva. Por estas razones, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; amparar sus derechos fundamentales; declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura ; y ordenar su libertad inmediata.
6.- Correspondería a la Sala determinar si en el presente asunto se materializó una violación al derecho fundamental, entre otros, al debido proceso , de no ser porque la Sala advierte que la presente acción constitucional es clara yTutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401
asunto se materializó una violación al derecho fundamental, entre otros, al debido proceso , de no ser porque la Sala advierte que la presente acción constitucional es clara yTutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401 5 abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse a continuación.
7.- Sobre el tema, l a Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.- En el caso concreto, se observa que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia
tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.- En el caso concreto, se observa que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. Sin embargo, esta Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque el 30 de septiembre de 2025,Tutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401 6 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal , como consecuencia del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el actor, emitió la sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de receptación. Esta decisión fue notificada al actor ese mismo día, tal y como consta en el acta de la lectura del fallo, sin que hubieran agotado los recursos que tenía a su disposición para discutir su contenido. Solo hasta ahora hace uso de este mecanismo constitucional para intentar controvertirla.
10.- Dada esta circunstancia, la Sala advierte que los hechos que el accionante presenta como violatorios de sus derechos fundamentales no son recientes. De considerar que dicha decisión fue producto de una violación a sus derechos fundamentales, RAFAEL ANTONIO CARDOSO ÁLVAREZ debió ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera oportuna; sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual no puede ahora acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión.
11.- Admitir lo contrario permitiría reabrir controversias procesales ya consolidadas y desnaturalizaría esta acción
puede ahora acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión.
11.- Admitir lo contrario permitiría reabrir controversias procesales ya consolidadas y desnaturalizaría esta acción como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
12.- Adicionalmente, no es de recibo el argumento de la impugnación según el cual se cumple con el requisito de inmediatez porque la captura del actor se materializó recientemente. En su momento, el demandante suscribió elTutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401 7 preacuerdo —cuya retractación ahora persigue por medio de este mecanismo constitucional — y omitió hacer uso de los recursos a su alcance si consideraba que se habían vulnerado sus garantías fundamentales. Lo mismo ocurre respecto de la sentencia condenatoria que hoy cuestiona; por lo tanto, al haber dejado transcurrir injustificadamente el tiempo sin acudir a las vías ordinarias, resulta improcedente invocar esta acción como un remedio tardío para enmendar su propia inactividad.
13.- Ahora bien, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela (i.e. CSJ STP7976-2024; STP5797-2025).
3. Conclusión
14.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción
acción de tutela (i.e. CSJ STP7976-2024; STP5797-2025).
3. Conclusión
14.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Se estableció que, en efecto, el actor está cuestionando una decisión judicial que conoció oportunamente después de un término que excede el margen de razonabilidad definido por la jurisprudencia. La decisión le fue notificada el 30 de septiembre de 2025 y solo interpuso la acción de tutela hasta el pasado 9 de julio de 2026 , es decir, más de nueve meses después, lo que supera el margen de razonabilidad para acudir a este mecanismo constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero: NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D5821C5DEFF94A097A8475D16885081AC8BD460B87796C5C503E02FE59EEAE55
Documento generado en 2026-09-17 Tutela de segunda instancia n.° 158607
CUI: 85001220800020261020401
9