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CSJ - STP17823-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17823-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17823-2023 Radicado no.°134728 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante NORBEY ADRÍAN LÓPEZ FLÓREZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela presentada contra la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ “Manifestó el apoderado del accionante que el 4 de diciembre de 2017, le fue adjudicado a su representado en diligencia de remate adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-109586 -ubicado en la carrera 28 N° 28 – 65-, el cual fue aprobado por el mismo despacho el 16 de febrero siguiente y en consecuencia, emiti ó0 diferentes oficios - OCCES19-AZ04087,

inmobiliaria 50C-109586 -ubicado en la carrera 28 N° 28 – 65-, el cual fue aprobado por el mismo despacho el 16 de febrero siguiente y en consecuencia, emiti ó0 diferentes oficios - OCCES19-AZ04087, OCCES19-AZ4088 y OCCES19-AZ4089 del 12 de julio de 2019 -, con el fin de comunicar las órdenes a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, el registro de la adjudicación en comento junto a la cancelación de la medida cautelar vigente - embargo-, y, al secuestre la entrega real y material del bien. Señaló que, con ocasión de la noticia criminal n° 110016000050201326765, el 23 de noviembre de 2016 se adelantó diligencia de registro y allanamiento al referido inmueble, en el que, entre otros hallazgos, se encontró “ (...) una lámpara con grabado ddl823 y un bloque de motor con número de identificación borrado solo se observa c 962 (...) ”. Por lo anterior, la Fiscal 43 EEDD dentro del proceso -reparto del 27 de septiembre de 2017de extinción de dominio -radicado que adelantó, el 23 de marzo de 2018 present ó la demanda respectiva, al tiempo que decret ó medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del predio -matrícula inmobiliaria 50C-109586-, que fueron registradas en el folio respectivo por la oficina de instrumentos públicos de Bogotá0 .

Destacó que, el 9 de febrero de la presente anualidad la Fiscalía

fueron registradas en el folio respectivo por la oficina de instrumentos públicos de Bogotá0 .

Destacó que, el 9 de febrero de la presente anualidad la Fiscalía 148 Seccional delegada ante la unidad de investigación y judicialización que en la actualidad conoce la investigación penal –110016000050201626765originaria de la antedicha acción, determinó que los elementos hallados al interior de la edificación ubicada en la carrera 28 N° 65 – 41 “ no constituían el objeto material de los delitos investigados bajo ese radicado”, motivo por el que, mediante escritos de 3 de mayo y 4 de julio de la presente anualidad, en su condición de apoderado del señor Norbey Adrián López Flórez, radicó ante la agencia fiscal instructora solicitud de desvinculación del trámite extintivo del dominio, sin que al 2CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ momento de radicar la presente demanda de tutela hubiese recibido la respuesta correspondiente. Así las cosas, pide -como consecuencia del amparo de las garantías fundamentales invocadasordenar a la Fiscalía 43 EEDD “pronunciarse respecto de los memoriales remitidos a dicho despacho los días 3 de mayo y 5 de julio de 2023”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción

despacho los días 3 de mayo y 5 de julio de 2023”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y le corrió traslado de la misma al despacho fiscal accionado.

2. Durante el trámite de admisión de la presente acción, fueron vinculados el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Bogotá Especializado en Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos

Especiales (SAE SAS).

3. Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2023, la Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio da contestación al escrito de tutela, haciendo un recuento cronológico de las actuaciones surtidas dentro de la demanda de extinción de dominio con rad.110016099068201701943, promovida por ese despacho judicial, aclarando que la misma fue acompañada de medidas cautelares en contra del inmueble identificado con el folio de matricula 50C-109586, y que se sustentaron en información recabada por la SIJIN-MEBOG, que daba cuenta del hallazgo de mercancía hurtada al interior de dicho inmueble.

3CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela

NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ

4. Por lo anterior, dice la titular del despacho accionado, lo jurídicamente procedente era la imposición del embargo y secuestro

Impugnación de Tutela

NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ

4. Por lo anterior, dice la titular del despacho accionado, lo jurídicamente procedente era la imposición del embargo y secuestro del inmueble referido, al amparo de la Ley 1708 de 2014.

5. Señaló, adicionalmente, que en todo caso dio respuesta al señor LÓPEZ FLÓREZ, indicándole que su inquietud debía resolverla el Juzgado Tercero, pues es quien adelantaba la etapa de juicio.

6. En escrito presentado el 16 de noviembre de 2023, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE SAS) se opone a la acción de tutela y refiere que en su calidad de secuestre de los bienes que son objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, está cumpliendo con los deberes legales impuestos por la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes, sin que en el marco de ese cumplimiento se deban entender conculcados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante

LÓPEZ FLÓREZ.

Lo anterior, porque además SAE SAS no es parte en el proceso de extinción de dominio. Por esta razón, solicita la desvinculación del proceso, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. Mediante escrito fechado el 16 de noviembre de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela,

Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela, indicando que dentro de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 43 ED, con rad. 110016099068201701943, en lo que se refiere a la etapa de juicio, ordenó las notificaciones respectivas así como el traslado de que trata el artículo 43 de la Ley 1708 de 2014, término dentro del cual 4CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ el accionante NORBEY LÓPEZ presentó oposición a la demanda y aportó pruebas.

8. Indica, así mismo, que en auto del 17 de noviembre de 2021 , resolvió admitir la demanda de la Fiscalía y tener como prueba documental la presentada por el señor NORBEY ADRIÁN LÓPEZ.

Como el despacho omitió pronunciarse sobre peticiones probatorias elevadas oportunamente por este sujeto procesal, en proveído del 11 de marzo de 2022 este despacho resolvió las mismas, negando la práctica de los testimonios solicitados, decisión que fue apelada por el señor LÓPEZ FLÓREZ y confirmada mediante decisión del 21 de septiembre de 2023. En sentencia del 21 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por

de septiembre de 2023. En sentencia del 21 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Para arribar a esta conclusión, el fallador de primer grado encontró que pese a que la FISCALÍA 43 ED había emitido respuesta tardía a las solicitudes impetradas por el apoderado del accionante, lo cierto es que la misma sí había contribuido a contestar las inquietudes del accionante, por lo que la intervención del juez constitucional se hacía en este caso innecesaria y procedía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Notificado el fallo, el accionante, mediante su apoderado, lo impugnó mediante escrito en el que refiere que el tribunal A-quo sentó equivocadamente la discusión constitucional puesta en su conocimiento, ya que se pronunció sobre un derecho fundamental que no fue objeto de 5CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ mención, esto es, el derecho de petición, respecto del cual nunca se alegó su incumplimiento. En cambio, la controversia versaba sobre la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, sobre la cual el Tribunal de primera instancia no se pronunció de fondo y sí se limitó a declarar, sin ahondar en argumentos, que la respuesta de la FISCALÍA 43 ED respondió a las solicitudes

debido proceso, sobre la cual el Tribunal de primera instancia no se pronunció de fondo y sí se limitó a declarar, sin ahondar en argumentos, que la respuesta de la FISCALÍA 43 ED respondió a las solicitudes presentadas por el accionante

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, debe la Sala determinar si la FISCALÍA 43 ED vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso del señor NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ, con ocasión de la alegada omisión en responder los memoriales presentados por el apoderado de este último los días 03 de mayo y 04 de julio de 2023.

3. Advierte la Sala que, en efecto, el Tribunal A-quo fijó de manera errónea el ámbito de decisión, al afincarlo en la presunta vulneración del derecho de petición, siendo que el accionante alegó como vulnerados unos derechos fundamentales distintos, valga aclarar, los de acceso a la administración de justicia y del debido proceso

6CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela

unos derechos fundamentales distintos, valga aclarar, los de acceso a la administración de justicia y del debido proceso 6CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela

NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ

4. En ese orden, la sala comienza por resaltar que es cierto que la controversia constitucional aquí revisada no versa sobre el derecho fundamental de petición, pues ello no fue objeto de discusión ni en la demanda de tutela ni en el trámite de primera instancia.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra desde ya que el reparo planteado por el accionante en sede constitucional no tiene la entidad de promover la intervención del juez constitucional, como quiera que en primer lugar el mismo está siendo objeto de discusión en un proceso judicial de extinción de dominio, en el que además se desataron recursos legales y proceden, además, otros que podrán ser presentados contra las decisiones que en lo sucesivo se profieran; en segundo lugar no se entiende cómo la omisión en responder las solicitudes del entonces memorialista LÓPEZ FLÓREZ, y la respuesta tardía del 14 de noviembre del 2023 por parte de la FISCALÍA 43 ED entrañan, ellas mismas, una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso del accionante, como quiera que en el proceso de extinción de dominio con rad. 110016099068201701943 se le ha dado la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones que no le han resultado favorables y se la ha permitido oponerse a la demanda y a presentar las pruebas que ha considerado pertinentes.

110016099068201701943 se le ha dado la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones que no le han resultado favorables y se la ha permitido oponerse a la demanda y a presentar las pruebas que ha considerado pertinentes.

4. Máxime si el mismo Juzgado Tercero, en donde cursa actualmente el proceso de extinción de dominio, informó al accionante mediante correo electrónico que la desvinculación del proceso se resolvería en la sentencia. Así se lo hizo saber ese despacho judicial al accionante, en comunicación citada por el Tribunal A-quo:

7CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ “En atención a su solicitud de "desvinculación proceso …” es de informar que dicho asunto solo podrá ser resuelto al momento de emitirse la sentencia que defina de fondo sobre la situación jurídica de los bienes vinculados al trámite, no obstante, el presente legajo y sus anexos, será incorporado al expediente 2018-038-3 (Rad. 201701943 ED), para ser tenido en cuenta en el momento oportuno. Al respecto, vale mencionar, que el referido proceso actualmente se encuentra ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, surtiendo trámite de apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2021, que resolvió sobre solicitudes probatorias. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2021, que resolvió sobre solicitudes probatorias. (Negrilla y subraya fuera de texto original). Ahora, en cuanto a su solicitud de " (...) realizar reunión en su respetado despacho con el fin de solventar los pormenores jurídicos del caso atendiendo a que se tome de la manera más rápida posible una decisión sobre lo “particular", es de aclararle que la acción extintiva del derecho de dominio es una actuación completamente escritural y, como tal, cualquier asunto relacionado con los bienes de su interés debe hacerlo a través de dicho medio”.

5. Así, se revela diáfana la intención del accionante en promover este medio de defensa judicial expedito y preferente para controvertir asuntos propios de la órbita del juez de extinción de dominio, trastocando así uno de los elementos que imponen la intervención constitucional, y es el de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, el cual, por el contrario no sólo existe sino que puede ser ejercido válidamente por el aquí accionante en sede del proceso de extinción de dominio del que está siendo objeto el bien inmueble materia de controversia.

8CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ Por dicha razón, la Sala confirmará la Sentencia del Tribunal A-quo.

6. Ahora, en lo que hace a la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el tribunal de primera instancia,

Por dicha razón, la Sala confirmará la Sentencia del Tribunal A-quo.

6. Ahora, en lo que hace a la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el tribunal de primera instancia, aunque reitera esta Sala que la controversia no versó sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corporación mantendrá esa decisión como quiera que la Fiscalía 43 ED informó al accionante que el asunto debe resolverse ante el Juzgado Tercero.

7. Ahora, la alegada renuencia que supuestamente observó la Fiscalía 43 ED en desistir de la pretensión extintiva tampoco configura una violación a los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, pues observa la Sala que, como bien lo refirieron la mencionada fiscalía y el Juzgado Tercero de ED en sus memoriales de contestación, el trámite de extinción de dominio se ha surtido conforme a los postulados de la Ley 1708 de 2014, y además desistir o no de la acción de extinción de dominio es una decisión que pertenece al fuero institucional de la Fiscalía General de la Nación, sin que se evidencien en el presente caso visos de ilegalidad que ameriten la intervención constitucional ni que justifiquen la intromisión en las competencias de la Fiscalía 43 ED de iniciar la mentada acción administrativa.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

competencias de la Fiscalía 43 ED de iniciar la mentada acción administrativa. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001222000020230030201 Número Interno 134728 Impugnación de Tutela

NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ

RESUELVE

1. CONFIRMAR la Sentencia del 21 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor NORBEY ADRIÁN LÓPEZ FLÓREZ, por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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