CSJ - STP17824-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17824-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17824-2023 Radicado No. 134747 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS MAURICIO CARDONA GÓMEZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 050016000206201800526. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expuso que en su contra se adelantó el proceso penal con radicado No. 050016000206201800526, por el delito de receptación agravada por hechos ocurridos el 20 de abril de 2018.CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela ANDRÉS CARDONA El 21 de abril siguiente, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, sin que aceptara los cargos recobrando la libertad posterior al acto en mención. En esencia, explicó que la etapa de juzgamiento se adelantó sin haber sido debidamente convocado a las diligencias y la defensa técnica fue deficiente en su representación. Consideró que, aunque estuvo presente en la imputación de cargos
En esencia, explicó que la etapa de juzgamiento se adelantó sin haber sido debidamente convocado a las diligencias y la defensa técnica fue deficiente en su representación. Consideró que, aunque estuvo presente en la imputación de cargos al haber sido dejado en libertad “creyó que el proceso en su contra había finiquitado”. Advirtió que, solo se enteró de los resultados del trámite el pasado 26 de octubre cuando fue capturado para purgar la condena de 6 años impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado el 21 de octubre de 2022. Ahora, acude al mecanismo de amparo para pretender la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso y defensa, siendo sujeto de especial protección al ser una persona adicta a las sustancias sicoactivas y habitante de calle. En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la sentencia condenatoria, se restablezca la libertad al accionante y se le dé “la oportunidad de ser juzgado con las garantías procesales que toda persona tiene”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás vinculados. 2CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela
ANDRÉS CARDONA
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Envigado en punto a la queja constitucional, explicó que cumplió con la obligación de citar al procesado a las audiencias de juzgamiento
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Envigado en punto a la queja constitucional, explicó que cumplió con la obligación de citar al procesado a las audiencias de juzgamiento programadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa municipalidad, a través del número telefónico señalado por el despacho judicial como único dato de ubicación del acusado, tal y como lo demostró a través de las constancias de notificación aportadas con la respuesta.
2. La Fiscalía 250 Seccional de Envigado señaló que adelantó la acción penal en contra del promotor del resguardo, quien se desentendió del proceso que conocía se seguía en su contra por el delito de receptación, pues así se lo comunicó en audiencia preliminar la fiscalía general de la
Nación. Acto seguido, explicó que el único dato de ubicación del ciudadano consignado en las actas de las audiencias preliminares fue el número al cual se intentó notificar cada una de las actuaciones surtidas en el trámite penal con radicado No. 05001220400020230140400. Aunado a lo anterior, acotó que intentó obtener información diferente a la aportada por el capturado, sin embargo, el número telefónico registrado en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado, esto es el 3105437160 no pertenece al mismo, como así dejó constancia la defensa en la audiencia de juicio oral. En lo demás, defendió la legalidad de lo actuado y con la respuesta aportó el informe de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado, en donde consta que el número telefónico aportado por el
En lo demás, defendió la legalidad de lo actuado y con la respuesta aportó el informe de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado, en donde consta que el número telefónico aportado por el reclamante para su posterior ubicación fue 2092297. 3CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela
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3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado afirmó que observó el debido proceso en toda la actuación, sin embargo, se intentó el enteramiento del encartado sin lograr el cometido.
Adujo que, la demanda de tutela está fundamentada en apreciaciones subjetivas del abogado, sin que correspondan a la realidad procesal. En sustento, aportó el link que contiene la totalidad de las diligencias objeto de estudio. En sentencia del 28 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir incumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y no hallar la lesión advertida por el demandante a sus derechos fundamentales. Notificado el fallo, el apoderado judicial de ANDRÉS MAURICIO CARDONA GÓMEZ lo impugnó. En esencia, insistió en que su actual defendido estuvo indebidamente representado y que el Estado no agotó la búsqueda del mismo para que compareciera al proceso. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
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2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 050016000206201800526 que se adelantó contra ANDRÉS MAURICIO CARDONA GÓMEZ y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante, por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento, que culminaron con sentencia condenatoria en su contra.
3. En relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones y notificaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por
Envigado, se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a las accionadas, no se revela estructurada. A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado: Desde los albores de la actuación, ANDRÉS MAURICIO CARDONA GÓMEZ conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal mediante la audiencia de formulación de imputación, en la cual suministró una dirección y teléfono para su localización, como lo afirmó en el escrito de tutela y, así se corroboró en el acta de derechos del capturado y en la boleta de libertad. 5CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela ANDRÉS CARDONA En efecto, en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación el 21 de junio de 2018, se relacionaron como datos la Comuna 02 – las Margaritas Itagüí teléfono 2092297. La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado que, con base en la información consignada por la fiscalía, procedió a librar todas las citaciones a la dirección anotada en el escrito de acusación y se comunicó al abonado telefónico antes descrito,
Circuito de Envigado que, con base en la información consignada por la fiscalía, procedió a librar todas las citaciones a la dirección anotada en el escrito de acusación y se comunicó al abonado telefónico antes descrito, como consta en las constancias de notificación aportadas por las partes en el presente trámite constitucional. Ahora, discute el actor la supuesta “ inactividad” del Estado en su búsqueda, cuando se tiene conocimiento de que al inicio del proceso el teléfono aportado por él a las diligencias correspondía a alguno de sus familiares, como así lo sostuvo la hermana del quejoso en el correo electrónico aportado por la defensa, en el que advierte que en efecto “cuando fue capturado en el 2018 por el delito que fue condenado actualmente, la fiscalía nos notificó de su captura al teléfono 2092297 en ese año (…)” de donde refulge nítido que -al parecercambió de número sin comunicarlo a las autoridades judiciales pertinentes, como era su obligación. Así las cosas, ante la recurrente ausencia del procesado por no lograrse su ubicación con la información por él aportada, la fiscalía consultó las bases de datos a fin de obtener datos diferentes que permitieran el paradero del procesado, sin obtener resultados positivos ya que, el número de celular encontrado no correspondía al acusado, como así lo hizo saber el defensor público al inicio del juicio oral. Del anterior recuento, resulta evidente que ANDRÉS MAURICIO CARDONA GÓMEZ tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las
Del anterior recuento, resulta evidente que ANDRÉS MAURICIO CARDONA GÓMEZ tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las 6CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela ANDRÉS CARDONA audiencias a las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento realizó ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, libró las citaciones para que el centro de servicios judiciales le notificara en la dirección y teléfono que inicialmente suministró el procesado, mismos que fueron consignados en el escrito de acusación y, además, la fiscalía adelantó las gestiones requeridas para conseguir nuevos datos con el fin de darle a conocer las fechas en las que se iban a realizar las audiencias, sin tener resultados positivos. Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso, decidió no concurrir al mismo con los resultados conocidos. De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del
de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)1. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de 1 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 7CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela ANDRÉS CARDONA defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, fue el descuido del procesado el que llevó a que el defensor público que abanderó su causa no contara con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya fuera para materializar un preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante al proceso. Con todo, reprocha el promotor del resguardo que la defensa técnica
su rol, ya fuera para materializar un preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante al proceso. Con todo, reprocha el promotor del resguardo que la defensa técnica tuvo una actitud pasiva durante el juzgamiento; empero, desconoce el condenado que su silencio, descuido y negligencia, dejaron desprovisto de insumos al profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligado a reclamar la absolución y mucho menos a apelar la sentencia condenatoria sin contar con razones fácticas y jurídicas que sustentaran en debida forma el disenso, lo cual en nada descalifica la labor del abogado. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión 8CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela
ANDRÉS CARDONA
En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión 8CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela ANDRÉS CARDONA personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado por ANDRÉS MAURICIO CARDONA GÓMEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9CUI 05001220400020230140401 Número Interno 134747 Impugnación de Tutela
ANDRÉS CARDONA
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10