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CSJ - STP17825-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17825-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17825-2023 Radicación No.°134792 Acta 249 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de EDNA YAMILE NARANJO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que negó la solicitud de amparo al debido proceso en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. En síntesis, la parte impugnante objeta el fallo de segundo grado emitido el 6 de octubre de 2023, que autorizó el levantamiento del fuero sindical que amparaba a la accionante y facultó al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., para que terminara el contrato de trabajo por la ocurrencia de una justa causa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230168401

Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO 1.- El Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., promovió proceso especial de fuero sindical en contra de EDNA YAMILE NARANJO, para que se autorizara el levantamiento de fuero sindical y obtener permiso para despedirla por incurrir en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

2.- El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de

obtener permiso para despedirla por incurrir en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

2.- El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y en sentencia del 25 de septiembre de 2023 declaró que no había lugar al levantamiento del fuero sindical de la trabajadora, por lo que no concedió el permiso deprecado por la entidad demandante. 3.- Inconforme con lo anterior, el Banco presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito judicial de Cundinamarca por sentencia de 6 de octubre de 2023 revocó el fallo apelado, para, en su lugar, declarar no probadas la excepción de prescripción y, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical que amparaba a la accionante como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano “ASEFINCO”, y el consecuente despido. 4.- EDNA YAMILE NARANJO, promovió acción de tutela para objetar el fallo de segundo grado y reprobó la decisión tomada por la Corporación, manifestando que “para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa no se requiere agotar procedimiento disciplinario alguno, salvo que las partes así lo estipulen, por lo que, para el caso, la fuente de consagración, es decir la convención de trabajo, adolece de su nota de depósito”. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la pluricitada sentencia y, negar las pretensiones del Banco.

las partes así lo estipulen, por lo que, para el caso, la fuente de consagración, es decir la convención de trabajo, adolece de su nota de depósito”. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la pluricitada sentencia y, negar las pretensiones del Banco. Sostuvo que el Tribunal censurado incurrió en un defecto procedimental absoluto, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. 2CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 5.- Mediante auto del 31 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5.1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, manifestó que “en la sentencia se negó la autorización de despido por parte de la empresa demandante y la decisión fue apelada, razón por la cual se concedió el recurso pertinente”, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta como previa, aclaró que “la fecha de exigibilidad que dispone la norma se encuentra en disputa, por lo que no es posible resolver la excepción de prescripción como previa, y en su lugar se analizara como de fondo en la correspondiente sentencia”. Así, al no prosperar esta excepción no hubo lugar a estudiar las demás. 5.2.- a su turno, el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. , solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto la gestora del

prosperar esta excepción no hubo lugar a estudiar las demás. 5.2.- a su turno, el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. , solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto la gestora del resguardo “pretende únicamente acudir a esta vía como si se tratase de una tercera instancia”. Adicional a ello, manifiesta que la protección reclamada no reúne los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para su procedencia excepcional. 5.3.- Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca envió copia del expediente digital. 5.4.- El 15 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo y refirió que la decisión del 6 de octubre de 2023 emitida por el tribunal censurado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, el despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 3CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO 5.5.- De la revisión de la determinación en primera instancia se concluyó que: (...) en relación con las censuras encaminadas a restarle validez a la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancamía, ASEFINCO y ACEB 2021-2023, en la que se estableció el procedimiento disciplinario como requisito para dar por terminada la relación laboral, la cual fue aportada como prueba por parte de la demandante, bastará con indicar que no se

2021-2023, en la que se estableció el procedimiento disciplinario como requisito para dar por terminada la relación laboral, la cual fue aportada como prueba por parte de la demandante, bastará con indicar que no se observa en el expediente que la accionante hubiese empleado los medios procesales para debatir, ante el juez natural, la validez de las pruebas decretadas por la juez de instancia en la audiencia de 22 de septiembre de 2023, por lo que no es admisible por esta vía excepcional exponer los reproches que pudo haber propuesto ante el juez natural. (…) Es evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar”. 6.- Mediante apoderado, la peticionaria impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos consignados en la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta

1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concurrió en algún defecto específico con la emisión del fallo de segundo grado emitido el 6 de octubre de 2023, que revocó la decisión de 4CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO primer grado, y en su lugar autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo por concurrencia de la justa causa previa, en el proceso impulsado por el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., en contra de EDNA YAMILE NARANJO? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

accionados incurrieron en un defecto especifico. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate

identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iii) se alega una irregularidad procesal; (iv) en la acción de tutela se identificaron de

fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iii) se alega una irregularidad procesal; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (vi) adicionalmente, contra el fallo de segundo grado no procede ningún recurso. No configuración de los defectos específicos 14.- De la revisión del fallo del Tribunal, considera esta Sala que es razonable en tanto realizó un análisis adecuado sobre las causales para la terminación del contrato con justa causa. 15.- En esa ocasión, la colegiatura accionada puso de presente que 7CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO «sí se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que se ocupó de hacer una contextualización de las disposiciones que normativa y jurisprudencialmente regulan las justas causas que dan lugar a la terminación del vínculo laboral. se refirió al artículo 62 del CST en el que se enlistan las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, también se refirió a sentencias de esta Sala en las que se ha señalado que en los eventos en los que la relación laboral termine por una justa causa, le corresponde al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado, sin ser suficiente la misiva de despido, pues es necesario

por una justa causa, le corresponde al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado, sin ser suficiente la misiva de despido, pues es necesario acreditar que el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan y, que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación. (SL816-2022). Indicó que el despido no tiene carácter sancionatorio, por manera que el empleador debe seguir un procedimiento disciplinario para adoptar tal determinación, salvo que exista un convenio que estipule lo contario. En ese orden, indicó que los requisitos para dar por terminado el contrato de trabajo son: «i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido1».

1 SL4962021 Rad. 76197 8CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO 16.- En virtud de lo anterior, y luego de cumplirse el procedimiento convencional, el 14 de julio de 2023 se dio por terminado el contrato de trabajo, con el argumento de que luego de la investigación y el trámite disciplinario respectivo se concluyó que la trabajadora violó de manera grave las obligaciones y prohibiciones legales y contractuales propias del cargo, en síntesis, por no cumplir con los procedimientos establecidos por el banco para el otorgamiento de créditos. 17.- Del análisis de lo antes expuesto, el tribunal concluyó que se configuraba la conducta de los numerales 5,7,8 y 11 del artículo 57 del RIT que establecen: (...) 5. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. 7. Violar las normas expedidas por Bancamía relacionadas con los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles. 8. Violar de manera grave a juicio de Bancamía, las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas que

ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles. 8. Violar de manera grave a juicio de Bancamía, las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas que expida el Banco, tales como Códigos, Manuales, Reglamentos, Circulares, Procedimientos, entre otros. 11. Incurrir en cualquiera de las conductas que en el presente Reglamento se establecen como “Prohibiciones a los trabajadores. Así se realizó un estudio juicioso de las pruebas aportadas y que la decisión tomada fue producto de una interpretación jurídica de las mismas, en las que encontró una conducta irregular por parte de EDNA YAMILE NARANJO habilitando con ello el levantamiento del fuero sindical y que le permitía confirmar el permiso de despido. 18.- Por otra parte, coincide esta Sala con la determinación del A quo por cuanto no operó el fenómeno extintivo de la prescripción: 9CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia EDNA YAMILE NARANJO “la entidad bancaria conoció de las conductas el 9 de noviembre de 2022, y era necesario que se agotara el procedimiento disciplinario convencional establecido en el art. 11 de la CCT, porque la demandada era beneficiaria de dicha convención, además se evidenció que la actora primero estuvo incapacitada, luego en licencia de maternidad, en permiso especial convencional y en vacaciones, siendo que la CCT en dicho artículo tiene establecido que bajo esas circunstancia el proceso disciplinario debe suspenderse o aplazarse; y fue solo hasta el 26 de junio de 2023,

licencia de maternidad, en permiso especial convencional y en vacaciones, siendo que la CCT en dicho artículo tiene establecido que bajo esas circunstancia el proceso disciplinario debe suspenderse o aplazarse; y fue solo hasta el 26 de junio de 2023, cuando la pasiva fue escuchada en descargos, el contrato finaliza el 14 de julio de 2023 y la demanda se presenta el 5 de septiembre2”. 19.- Ante este panorama, de la lectura de la decisión dictada por el tribunal accionado y que revocó el fallo de primera instancia, se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad que rige la materia a partir de lo cual determinó, que las acciones cometidas por la impugnante son constitutivas de justa causa de despido, autorizando el levantamiento del fuero sindical y el despido de la misma. Con esto, se le reitera a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Sentencia de tutela STL16273-2023, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, Sala de Casación Laboral. 10CUI 11001020500020230168401 Número Interno 134792 Tutela Segunda instancia

EDNA YAMILE NARANJO

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó la petición de amparo presentada por EDNA YAMILE NARANJO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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