CSJ - STP17825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17825-2024 Radicación # 140421 Acta 243 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección -UNPcontra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA, dentro de la acción que instauró contra la recurrente, la Alcaldía y la subsecretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Administrativo Oral, las secretarías de Gestión y Control Territorial, Seguridad y Convivencia, Gobierno Local y Convivencia y Control Urbanístico, la Inspección 6ª de Policía, la Fiscalía 200 Seccional, la Personería Distrital, la Defensoría delTutela segunda instancia
Radicado: 140421
CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 2 Pueblo, todas las autoridades de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA manifestó que el espacio público ubicado entre la calle 106 No. 79-34 y su vivienda, la carrera 80 No. 106-08 de la Comuna 6, barrio Doce de Octubre, de Medellín, es
YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA manifestó que el espacio público ubicado entre la calle 106 No. 79-34 y su vivienda, la carrera 80 No. 106-08 de la Comuna 6, barrio Doce de Octubre, de Medellín, es utilizado como «charcutería, un montallantas, un orinal y un rancho en tablas». Además, afirmó que dicho lugar se ha convertido en un sitio para «arrojar basuras y escombros». Por este motivo, desde hace 15 años ha presentado múltiples quejas ante la Alcaldía de Medellín para que esa autoridad distrital intervenga y recupere esa zona, sin que hasta la fecha esto haya acaecido. Resaltó que el 12 de mayo de 2020, la secretaría de Gestión y Control Territorial y la Subsecretaría de Control Urbanístico, realizaron informes técnicos sobre el área, en los cuales «se reportó las irregularidades procedimentales, urbanísticas y constructivas, en concordancia con las normas nacionales y locales vigentes». Afirmó que en enero de 2024 promovió acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía de Medellín, con el propósito de exigir la restitución del sitio. El 12 de abril de 2024, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad accedió a sus pretensiones. Entre tanto, el 6 y 31 de mayo siguiente, el actor solicitó medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección -UNPy la Fiscalía 200 Seccional de Medellín, respectivamente, debido a amenazas en su contra.Tutela segunda instancia
Radicado: 140421
CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 3 Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (Ago. 2024), no ha recibido respuesta. En desacuerdo con el fallo de primer grado, la Alcaldía de Medellín apeló. El 23 de mayo de este año, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión. En consecuencia, ordenó a la Secretaría especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y a la Policía 6ª de Medellín que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia, i) recuperen el área censurada por el demandante conforme a lo consagrado en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y ii) ofrezcan una solución a los vendedores ambulantes que trabajan allí, de acuerdo con lo reseñado por la Corte Constitucional en las sentencia T-037 de 2022, C-030 de 2023 y T-083 de 2024. El actor indicó que, ante el incumplimiento de las sentencias, en agosto de 2024, presentó incidente de desacato en contra de la Alcaldía de Medellín. El 27 del mismo mes y año, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad dio apertura al trámite y corrió traslado del escrito por el término de 5 días para que la Secretaría especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Policía 6ª de Medellín, presentaran el informe respectivo. Por tal motivo, YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos
informe respectivo. Por tal motivo, YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se le ordene a la Alcaldía de Medellín que cumpla con la sentencia emitida en su contra al interior de la acción de cumplimiento enunciada y que se suministre respuesta a sus peticiones a la mayor brevedad posible. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia
Radicado: 140421
CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 4 Por autos del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín pidió negar el amparo pretendido. Argumentó que el incidente de desacato de la acción de cumplimiento se encuentra en curso, ya que se está surtiendo el traslado para que la entidad distrital rinda el informe pertinente. La Secretaría especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín informó que, en atención a lo ordenado por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, ocultó el nombre del actor en sus peticiones y trámites que se están surtiendo ante esa dependencia. No obstante, el actor ha presentado múltiples peticiones ante diferentes entidades, en las cuales se han revelado sus datos personales. Respecto del cumplimiento de la sentencia administrativa, señaló
No obstante, el actor ha presentado múltiples peticiones ante diferentes entidades, en las cuales se han revelado sus datos personales. Respecto del cumplimiento de la sentencia administrativa, señaló que el 27 de mayo de 2024 realizó una reunión con los vendedores ambulantes de la zona y programó una visita técnica para el 10 de septiembre siguiente, con el fin de medir las estructuras que están ocupando el espacio público y demoler las mismas. Estimó que ha cumplido con las órdenes judiciales y que rendirá el informe pertinente ante el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá expresó que los agentes de la estación del Doce de Octubre implementaron medidas preventivas de protección para el actor, conforme lo descrito en el artículoTutela segunda instancia
Radicado: 140421
CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 5 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, tales como charlas de autoprotección, patrullajes y rondas policiales. Destacó que el 5 de septiembre siguiente, «unidades adscritas a la estación de policía Doce de Octubre se desplazaron a la residencia del señor Y.M.P para entrevistarse con él, lo cual no pudo ser posible debido a que no se encontraba en su residencia, trataron de tomar contacto telefónico lo que tampoco fue posible».
debido a que no se encontraba en su residencia, trataron de tomar contacto telefónico lo que tampoco fue posible». La Personería Distrital de Medellín adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo. Respecto de la pretensión de que se ordene a la Alcaldía de Medellín cumplir con la sentencia, indicó que se torna improcedente, ya que no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. Ello desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. De otro lado, concedió el amparo del derecho de petición. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 200 Seccional de Medellín y a la Unidad Nacional de Protección -UNPque, si aún no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emitan respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante el 31 de mayo y 5 de junio de 2024, respectivamente. La Unidad Nacional de Protección -UNPimpugnó el fallo. Alegó que, tras revisar su aplicativo institucional -SIGOB-, estableció que noTutela segunda instancia
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CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 6 existe solicitud alguna del 31 de mayo y 5 de junio de 2024, presentadas por YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA en la entidad.
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CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 6 existe solicitud alguna del 31 de mayo y 5 de junio de 2024, presentadas por YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA en la entidad. Precisó que, tras revisar sus bases de datos, encontró una única postulación del 6 de mayo de 2024, mediante la cual el actor requirió su inscripción a los programas de protección liderados por esa institución. En esa medida, el 3 de julio siguiente, la Oficina de Asesoría Jurídica -OAJcontestó de manera clara, precisa, de fondo y congruente lo peticionado. En ese sentido, le indicó que luego de verificar «la posible existencia de nexo causal entre la presunta situación de riesgo manifestada y su condición de Miembro activo de la Fundación para el Desarrollo y la Identidad Afro (FUNDAAFROCH), se solicitó ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR – la realización de un estudio de nivel de riesgo» Razón por la cual, « el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR – realizará un trabajo de campo, mediante el cual un funcionario de nuestra entidad se entrevistará con cada uno de ustedes en los próximos días a fin de conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le han presentado, y correspondientes a los presuntos hechos de amenaza informados». En esa medida, no existe ninguna vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que emitió respuesta en la forma señalada y que tras revisar el «aplicativo de correspondencia
En esa medida, no existe ninguna vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que emitió respuesta en la forma señalada y que tras revisar el «aplicativo de correspondencia SIGOB de la UNP se evidenció que por parte del señor MOSQUERA PANIAGUA no ha interpuesto ningún derecho de petición según las fechas señaladas en la orden judicial».Tutela segunda instancia
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CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Visto que la tutela se concedió parcialmente emitiéndose una orden a la Fiscalía 200 Seccional de Medellín, la cual no la impugnó, el estudio en la segunda instancia se referirá exclusivamente al motivo de la impugnación. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. Encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín erró al digitar la fecha de la solicitud presentada ante la Unidad Nacional de Protección -UNP-, como pasa a exponerse. De acuerdo con los medios de convicción aportados al trámite y tras una revisión minuciosa de los mismos, la Sala advierte que la petición que
Nacional de Protección -UNP-, como pasa a exponerse. De acuerdo con los medios de convicción aportados al trámite y tras una revisión minuciosa de los mismos, la Sala advierte que la petición que presentó el actor ante la Fiscalía 200 Seccional de Medellín corresponde al 31 de mayo de 2024. Asimismo, que la solicitud de inscripción a los programas de protección que presentó YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA ante la Unidad Nacional de Protección -UNPes del 6 de mayo de 2024 y no, como erradamente lo consignó en el fallo la Corporación Judicial de primera instancia, del 5 de junio de este año.Tutela segunda instancia
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CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 8 Es claro, sin lugar a dudas, que el accionante, en la solicitud de amparo, no hizo alusión a ningún tipo de requerimiento presentado el 5 de junio de 2024 ante ninguna de las autoridades judiciales accionadas, y mucho menos obra en el expediente algún documento que lo respalde. En contraposición y conforme con los anexos aportados por la Unidad Nacional de Protección -UNPen la impugnación, se acreditó que YEFFERSON MOSQUERA PANIAGUA radicó su solicitud de inscripción a los programas de protección ante esa entidad el 6 de mayo de 2024, la cual fue contestada en debida forma el 3 de julio siguiente. En ese sentido, la institución accionada le indicó que dada «la posible existencia de nexo causal entre la presunta situación de riesgo manifestada y su condición de miembro activo de la Fundación para el
En ese sentido, la institución accionada le indicó que dada «la posible existencia de nexo causal entre la presunta situación de riesgo manifestada y su condición de miembro activo de la Fundación para el Desarrollo y la Identidad Afro (FUNDAAFROCH), se solicitó ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo -CTAR – la realización de un estudio de nivel de riesgo». Dicha contestación le fue enviada en la fecha enunciada al correo electrónico dispuesto para tal fin yefferson_08@hotmail.com . Lo expuesto conduce necesariamente a la conclusión de que la Unidad Nacional de Protección -UNPno ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues es claro que suministró respuesta al accionante antes de la presentación de la acción de tutela (Ago. 2024). Por ende, la Corte no puede confirmar el amparo respecto de la entidad impugnante, en la medida en que quedó demostrado que no existió petición alguna del 5 de junio de 2024 y que la única solicitud que presentó el actor ante la Unidad Nacional de Protección -UNPfue resuelta en los términos señalados.Tutela segunda instancia
Radicado: 140421
CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 9 En consecuencia, es procedente revocar parcialmente los numerales 1º y 2º del fallo de primera instancia del 13 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la Unidad Nacional de Protección-UNP-, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo. En su lugar, se negará el amparo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la Unidad Nacional de Protección-UNP-, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo. En su lugar, se negará el amparo solicitado por ausencia de vulneración. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR los numerales 1º y 2º del fallo del 13 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la Unidad Nacional de Protección-UNPde acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo. En su lugar, NEGAR el amparo por ausencia de vulneración. 2 CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia. 3 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela segunda instancia
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CUI 05001220400020240106001 Yefferson Mosquera Paniagua 10
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria