CSJ - STP17826-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17826-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17826-2023 Radicado 134417 Acta No. 228 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO CERÓN NORIEGA, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 760016099174202150011.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230231300
Número Interno 134417 Tutela primera instancia
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) Mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, ALEJANDRO CERÓN NORIEGA fue condenado por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, hallándose privado de la libertad en Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle).
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, hallándose privado de la libertad en Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle). (ii) Aduce el promotor del resguardo que la defensa interpuso el recurso de apelación en contra de la aludida providencia, habiendo trascurrido, desde aquél momento, 545 días sin que el Tribunal hubiese emitido el correspondiente pronunciamiento. Lo anterior, pese a que, en pasada decisión de tutela motivada en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, la Sala de Casación Civil de esta Corporación exhortó a la autoridad accionada para que «verifique la situación carcelaria de Alejandro Cerón Noriega y, si es de caso, adopte las determinaciones a lugar». En relación con las peticiones que dieron origen a la inicial solicitud de amparo, señaló que esas fueron contestadas «todas indicando lo mismo, esto es, que, para la fecha, el proceso se encontraba en el turno No. 42 para ser proyectada la correspondiente decisión de segunda instancia y que teniendo en cuenta la carga laboral que presenta el despacho y las acciones de tutela y habeas corpus que entran a diario que además tienen prelación, no era posible establecer el tiempo de espera.».
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 760016099174202150011 y ordene «resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria…».CUI: 11001020400020230231300
intervenga en el proceso con radicado 760016099174202150011 y ordene «resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria…».CUI: 11001020400020230231300 Número Interno 134417 Tutela primera instancia
ALEJANDRO CERÓN NORIEGA
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que allí se tramitó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del hoy demandante, en el que se le condenó, luego de lo cual, el 21 de junio de 2022, remitió el expediente al superior para que se desatara la alzada formulada por la defensa. Por su parte, el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que el asunto que se sigue en contra del accionante fue asignado por reparto a su despacho el 23 de junio de 2022, y a la fecha se halla pendiente de proyección de la decisión de segunda instancia en turno No. 19. Sostuvo, además, que, tal como se ha informado en diversas ocasiones al accionante, el término en que se resuelven los asuntos ordinarios, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, «si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la
ordinarios, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, «si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos (para libertad), entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse asuntos de índole constitucional como acciones de tutela de primera y segunda instancia y habeas corpus de primera y segunda instancia, acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, que no está demás resaltar, demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor, etc., sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así como semana santa.».CUI: 11001020400020230231300 Número Interno 134417 Tutela primera instancia
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4 Agregó que, si bien es cierto, el señor Cerón Noriega se encuentra privado de la libertad y por ese motivo su asunto requiere prelación, no hay lugar a modificar el turno que actualmente le corresponde para la proyección de la decisión, « toda vez que –se reiterase debe tener en cuenta la fecha de reparto, la naturaleza ordinaria del asunto y las otras personas que también están recluidas en centros penitenciarios.». Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaciónCUI: 11001020400020230231300
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eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaciónCUI: 11001020400020230231300 Número Interno 134417 Tutela primera instancia ALEJANDRO CERÓN NORIEGA 5 procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe destacar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación
cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe destacar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.CUI: 11001020400020230231300 Número Interno 134417 Tutela primera instancia ALEJANDRO CERÓN NORIEGA 6 … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el presente caso, hasta hoy han transcurrido 17 meses desde que se radicó en el Tribunal Superior de Cali el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del
En el presente caso, hasta hoy han transcurrido 17 meses desde que se radicó en el Tribunal Superior de Cali el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Castillo Taborda el 23 de junio de 2023, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).CUI: 11001020400020230231300 Número Interno 134417 Tutela primera instancia ALEJANDRO CERÓN NORIEGA 7 por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma el represamiento originado con la emergencia sanitaria que afrontara el territorio patrio lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de
suma el represamiento originado con la emergencia sanitaria que afrontara el territorio patrio lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, circunstancia que sin duda entorpeció el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos, y agravó la ya mencionada congestión, especialmente en distritos como el de la ciudad de Cali. A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al Tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem.CUI: 11001020400020230231300 Número Interno 134417 Tutela primera instancia
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8 Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que concita la
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8 Así las cosas, se reitera, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, dando a conocer, además, que al momento de presentación de su informe 6, el expediente se hallaba en el turno 19 7, de donde se concluye la no pasividad del Cuerpo Colegiado en la resolución de los casos a su cargo, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional.
A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea. Bajo esas circunstancias, se negará por improcedente la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
demandante, si así lo desea. Bajo esas circunstancias, se negará por improcedente la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 6 El traslado lo descorrió el 23 de noviembre pasado. 7 En el escrito contentivo de la acción, el censor indicó que, para cuando radicó los iniciales requerimientos que motivaron la formulación de la inicial demanda de tutela, esto es, «[d]esde el 25 de julio de 2022 hasta el 29 de septiembre de 2022», el expediente se encontraba en el turno 42.CUI: 11001020400020230231300 Número Interno 134417 Tutela primera instancia
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1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ALEJANDRO CERÓN NORIEGA, a través de apoderada, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria