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CSJ - STP17826-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17826-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17826-2024 Radicación # 140434 Acta 243 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por DESIDERIO CHACÓN DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes en el proceso 68001310500620200003000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia Radicado 140434 CUI 11001020500020240126201 Desiderio Chacón Díaz 2 DESIDERIO CHACÓN DÍAZ promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Integrado San Juan de Cimitarra E.S.E. y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud -Íntegra Saludcon el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral del 1º de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2017, como trabajador oficial. Solicitó, que, como consecuencia de ello, se condenara al empleador a pagar las primas de servicios legales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de

Solicitó, que, como consecuencia de ello, se condenara al empleador a pagar las primas de servicios legales, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, sanciones moratorias establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y aportes a pensión y salud por todo el tiempo laborado. Surtido el trámite en rigor, el 21 de abril de 2023, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de la relación laboral a término indefinido y condenó al hospital a pagarle al demandante las prestaciones causadas y la indemnización por despido sin justa causa. Inconforme, el hospital demandado presentó recurso de apelación. El 21 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión para, en su lugar, absolver a la empresa social del Estado. El accionante está en desacuerdo con la sentencia de segundo grado. Aseguró que no era dable en esa instancia que se desvirtuara su condición de trabajador oficial, y en su lugar, se decantara por su condición de empleado público. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial adversa a sus intereses y, que, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le conceda lo solicitado.Tutela de segunda instancia

Radicado 140434 CUI 11001020500020240126201 Desiderio Chacón Díaz 3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a los accionados y a los vinculados. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace digital del expediente del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación. Afirmó que en la sentencia de segunda instancia se observaron todas las garantías procesales y respetaron los derechos fundamentales del accionante. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 14 de agosto de 2024, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el actor no ha interpuesto el recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN DESIDERIO CHACÓN DÍAZ impugnó el fallo. En lo esencial, indicó que no ha presentado ese recurso porque, en su concepto, la cuantía del trámite no asciende a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma. CONSIDERACIONESTutela de segunda instancia Radicado 140434 CUI 11001020500020240126201 Desiderio Chacón Díaz 4 Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía

4 Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, el interesado pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 21 de junio de 2024, el cual revocó la sentencia de 21 de abril de 2023, adoptada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Desde ya la Sala indica, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Se advierte que la sentencia de segunda instancia debe controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante prefirió no hacerlo y acudir a la acción constitucional.

Así las cosas, existe otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Superior, por lo que no resulta válido que la accionante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo (CC T-578/10).

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio

lo cual torna improcedente la solicitud de amparo (CC T-578/10).

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la actuación transitoria del juez de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado 140434 CUI 11001020500020240126201 Desiderio Chacón Díaz 5 Con la intención de excusarse, DESIDERIO CHACÓN DÍAZ argumentó que no ha ejercido el mencionado recurso extraordinario debido a que, en su concepto, la cuantía de sus pretensiones no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, esa explicación no justifica de manera suficiente que acuda de manera directa a la tutela. Tampoco habilita un pronunciamiento por parte del juez constitucional, pues no le corresponde al interesado determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. Ello, indefectiblemente, debe ser resuelto por la autoridad judicial competente. Es manifiesto, entonces, que la intervención del juez de tutela está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos

vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaróTutela de segunda instancia

Radicado 140434 CUI 11001020500020240126201 Desiderio Chacón Díaz 6 improcedente la acción de tutela presentada por DESIDERIO CHACÓN DÍAZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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