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CSJ - STP17826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17826-2026 Radicado n.º 158625

CUI: 11001020500020260179501

(Aprobado acta n.º 294)

Bogotá, D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , en armonía con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo 2175 de 2023porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la accionante acudió al amparo, sin justificación, por fuera de un término razonableTutela de segunda instancia n.° 158625

CUI: 11001020500020260179501 2 2.- SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de Carlos Antonio Angulo Angulo.

También solicitó el pago de las mesadas causadas, sus reajustes, los intereses moratorios y las costas procesales.

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite de Carlos Antonio Angulo Angulo. También solicitó el pago de las mesadas causadas, sus reajustes, los intereses moratorios y las costas procesales.

3.- Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP apeló esa decisión.

4.- El 29 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas. Contra esa decisión, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.

5.- Mediante Resolución RDP 009420 del 26 de abril de 2023, la UGPP reconoció a SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, a través de la Resolución RDP 015173 del 8 de junio de 2023, improbó ese reconocimiento, con fundamento en la existencia de la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

6.- El 9 de julio de 2023, SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ, actuando en nombre propio, interpuso recurso de reposiciónTutela de segunda instancia n.° 158625

CUI: 11001020500020260179501 3 y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 015173 del 8 de junio de 2023. En el escrito se refirió expresamente

CUI: 11001020500020260179501 3 y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 015173 del 8 de junio de 2023. En el escrito se refirió expresamente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a las razones por las cuales e sa corporación revocó el reconocimiento pensional.

7.- El 1 de julio de 2026, SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ promovió acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, por la indebida valoración del material probatorio relacionado con la convivencia con el causante. Además, justificó la tardanza en acudir al amparo en que su anterior apoderado le ocultó la existencia de la sentencia cuestionada.

8.- Mediante fallo STL14069 -2026 del 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que entre la sentencia cuesti onada y la presentación de la tutela transcurrieron cerca de seis años sin justificación suficiente y que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que tenía a su alcance ese mecanismo. Además, señaló que no se acreditó un pe rjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158625

mecanismo. Además, señaló que no se acreditó un pe rjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158625

CUI: 11001020500020260179501 4 9.- SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ impugnó el fallo.

Sostuvo que su condición de viuda, sin ingresos y víctima de desplazamiento forzado imponía flexibilizar el requisito de inmediatez, máxime cuando la afectación pensional, a su juicio, era de tracto sucesivo. Frente a la subsidiariedad, reiteró que no interpuso casación porque su antiguo apoderado le ocultó la sentencia del Tribunal. También alegó la existencia de un perjuicio irremediable por su situación económica y habitacional, y solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

10.- El 18 de agosto de 2026, durante el trámite de segunda instancia, la accionante informó que, como consecuencia del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 en Buenaventura, la vivienda que habitaba como arrendataria resultó afectada y fue registrada como «no habitable» en el Registro Único Familiar de Emergencias. Sostuvo que ese hecho agravó su situación de vulnerabilidad y pidió que fuera valorado para flexibilizar los requisitos de procedencia de la tutela.

11.- Correspondería establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ al revocar la sentencia que le había reconocido la pensión de

11.- Correspondería establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ al revocar la sentencia que le había reconocido la pensión de sobrevivientes y absolver a la UGPP de las pretensiones formuladas, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, al advertir que la accionante acudió al amparo constitucional por fuera de un término razonable.Tutela de segunda instancia n.° 158625

CUI: 11001020500020260179501 5 12.- La jurisprudencia ha establecido que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, debe promoverse dentro de un plazo razonable y proporcionado desde el momento en que ocurre la vulneración alegada. Este presupuesto puede flexibil izarse cuando se acreditan circunstancias que expliquen de manera suficiente la tardanza del interesado en acudir al juez constitucional (CSJ STP3781 -2026, STP21854 -2025,

STP21206-2025; CC T-033 de 2010).

13.- En el asunto examinado, la providencia cuestionada fue proferida el 29 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 1 de julio de 2026. Aunque SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ atribuyó la tardanza a que su anterior apoderado le ocultó la sentencia, lo cierto es que, al menos desde el 9 de julio de 2023, conocía su existencia y contenido, pues ese día, actuando en nombre propio, interpuso recurso

apoderado le ocultó la sentencia, lo cierto es que, al menos desde el 9 de julio de 2023, conocía su existencia y contenido, pues ese día, actuando en nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 015173 del 8 de junio de 2023 y se refirió expresamente a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a las razones por las cuales revocó el reconocimiento pensional.

14.- En consecuencia, aun si se aceptara que inicialmente desconoció la providencia por la actuación de su apoderado, esa explicación dejó de ser suficiente desde julio de 2023. Pese a ello, dejó transcurrir cerca de tres años antes de acudir al juez const itucional, sin acreditar una circunstancia concreta que justificara esa inactividad. Las condiciones de vulnerabilidad invocadas tampoco permitenTutela de segunda instancia n.° 158625

CUI: 11001020500020260179501 6 flexibilizar la inmediatez, pues no se demostró que hubieran impedido promover oportunamente el amparo. Lo mismo ocurre con el sismo del 10 de agosto de 2026, por tratarse de un hecho posterior a la presentación de la tutela y, por tanto, ajeno a la tardanza examinada.

15.- Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: «(i) la inminencia del perjuicio; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter

se acredita: «(i) la inminencia del perjuicio; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T -392 de 2025). En este caso, aunque SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ allegó elementos relacionados con sus dificultades económicas y habitacionales, agravadas por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, esas circunstancias no guardan una relación de conexidad con las circunstancias que la motivaron a interponer el amparo , por lo cual no es posible ordenar la intervención del juez constitucional.

16.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia, dado que SANDRA PATRICIA ANGULO RUIZ acudió al mecanismo constitucional por fuera de un término razonable, sin acreditar una circunstancia que justifique la tardanza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158625

CUI: 11001020500020260179501

7

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A80133D3AB87C9C1089DDC7468208AD8151553C4A8E86B72F9219C9B1A569760

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