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CSJ - STP17827-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17827-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17827-2024 Radicación n.°140013 Aprobado acta No.272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Chía, Cundinamarca, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 25175600064820138011200, así como a los Juzgados 3 y 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO

2 De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados , se extrae que el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, Cundinamarca, la Fiscalía Local le formuló imputación a YADIRA PAOLA JARAMILLO

con Función de Control de Garantías de Chía, Cundinamarca, la Fiscalía Local le formuló imputación a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y a César Leonardo Sánchez Vásquez como coautores de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptaron los prenombrados. El 28 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía. El 6 y 30 de agosto de 2018 se convocó para audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se instaló los días 6 y 9 de noviembre de ese año. El 2 de marzo de 2021 la Jueza Primera Penal Municipal de Chía se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado 2° Penal Municipal de esa ciudad, quien avocó conocimiento el 14 de septiembre de 2021. El juicio oral continuó en sesiones del 25 de febrero al 22 de julio de 2022. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, condenó a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y a César Leonardo Sánchez Vásquez a la pena de 96 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. A la actora le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y a Sánchez Vásquez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Tutela de Primera Instancia

agravada. A la actora le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y a Sánchez Vásquez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

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3 Contra esta determinación, la apoderada de víctimas y los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, no concedió a JARAMILLO LOZANO la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue leída en audiencia del 13 de diciembre de 2023 y se dispuso librar orden de captura en su contra. En desacuerdo con el citado proveído, el defensor de confianza de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO interpuso recurso extraordinario de casación ante esta colegiatura, el cual se encuentra en trámite para su resolución, “bajo el radicado interno 65871 por el Magistrado Hugo Quintero Bernate”. Frente a la orden emitida en la audiencia de lectura de fallo del 13 de diciembre de 2023, YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Explicó que en la decisión condenatoria de segunda instancia no se ordenó en ninguno de sus apartes librar orden de captura en su contra, pero

a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Explicó que en la decisión condenatoria de segunda instancia no se ordenó en ninguno de sus apartes librar orden de captura en su contra, pero en la lectura de fallo que se realizó el 13 de diciembre de 2023 a “minuto 1:02:40, si se dispuso”. Destacó que su “queja” se centra en la “adición o modificación” que se hizo de la sentencia de segundo grado en la audiencia de lectura de fallo, “pues allí no se dispuso librar orden de captura en su contra y aquella nunca hizo parte de lo aprobado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca…”.Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

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4 Adicionalmente, sostuvo que la Corporación accionada no le suministró copia de la providencia de segunda instancia, por lo que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaración, corrección o adición, “para entender porque la sentencia escrita no ordenaba la captura y en la lectura sí se ordenaba”. De otro lado, puso de presente varias situaciones que, en su concepto, “no fueron debatidas, ni tenidas en cuenta” en el curso de la actuación penal seguida en su contra. Agregó que presentó una acción de habeas corpus ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y mediante proveído del 12 de marzo de 2024, dicha autoridad negó por improcedente la acción.

Agregó que presentó una acción de habeas corpus ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y mediante proveído del 12 de marzo de 2024, dicha autoridad negó por improcedente la acción. Por lo antes expuesto, en sede de tutela, YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y “todo lo que de ella se derivó del proceso penal con CUI 251756000648201380112”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA No aceptado el impedimento formulado por el Magistrado ponente, las diligencias retornaron el 31 de octubre del año en curso. Mediante autos del 1 y 7 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas.Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció que mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, no concedió a JARAMILLO LOZANO la prisión domiciliaria.

En punto al objeto de la tutela, avizoró que efectivamente lo atinente a la orden de captura no se consignó en la sentencia escrita de segunda instancia; sin embargo, consideró que esa situación no afectó los derechos fundamentales de la accionante, pues esa disposición fue notificada en la

a la orden de captura no se consignó en la sentencia escrita de segunda instancia; sin embargo, consideró que esa situación no afectó los derechos fundamentales de la accionante, pues esa disposición fue notificada en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 a la cual asistió la procesada y su defensor. Refirió que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, faculta al fallador para que, si considera que la detención es necesaria, ordene y libre “inmediatamente la orden de encarcelamiento” de la persona procesada que no está privada de la libertad. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisión cuestionada fue objeto de recurso de casación por la defensa de la accionante, estando pendiente su pronunciamiento ante la Sala de Casación Penal.

2. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 25175600064820138011200.

Destacó que en la actuación de la referencia se han presentado varias demandas de tutela de César Leonardo Sánchez Vásquez y una acción de habeas corpus instaurada por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO.Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

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6 Agregó que la gestora de la acción solicitó la sustitución de la pena intramural por la prevista en el artículo 38A del Código Penal, “sistemas

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6 Agregó que la gestora de la acción solicitó la sustitución de la pena intramural por la prevista en el artículo 38A del Código Penal, “sistemas de vigilancia electrónica”, la cual le fue negada mediante auto No. 482 del 9 de agosto de 2024. Señaló que contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente para su estudio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

3. El Juzgado 1° Penal Municipal de Chía, explicó las actuaciones que adelantó al interior del proceso No. 2013-80112-00.

4. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dio cuenta de las actuaciones que se registran a nombre de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. Solicitó su desvinculación al presente trámite, toda vez que no vulneró prerrogativas constitucionales.

5. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 10 de marzo de 2024 legalizó la captura de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y emitió la correspondiente orden de detención transitoria No. 009. Pidió declarar improcedente la demanda de tutela.

6. El Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que mediante auto del 12 de marzo de 2024,

improcedente la demanda de tutela.

6. El Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que mediante auto del 12 de marzo de 2024, negó la acción de habeas corpus impetrada por la accionante. Defendió la legalidad de la citada decisión y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados.Tutela de Primera Instancia

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7. La doctora Olga Yaned Arias Prada, informó que desde el 24 de octubre de 2022 funge como Fiscal 02 Local de Tocancipá, Cundinamarca.

Remitió copia de la acción de tutela a la Fiscalía CAVID del municipio de Chía.

8. El Procurador 84 Judicial I para la Conciliación Administrativa con Funciones en lo Penal de Zipaquirá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisión de segunda instancia fue recurrida en casación, estando pendiente su pronunciamiento ante esta colegiatura.

9. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, hizo un recuento de lo que se registra a nombre de la tutelante, en el Sistema de Consulta Siglo XXI. Pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías reclamadas.

10. El señor Cesar Leonardo Sánchez Vásquez, procesado al interior

el Sistema de Consulta Siglo XXI. Pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías reclamadas.

10. El señor Cesar Leonardo Sánchez Vásquez, procesado al interior de la actuación No. 25175600064820138011200, luego de referirse brevemente al asunto, destacó que las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo concerniente a la falta de defensa técnica y a la designación arbitraria de un defensor de oficio.

Resaltó que los hechos descritos en la demanda de amparo hacen palpable la violación a las garantías constitucionales reclamadas por la accionante. Pidió conceder el amparo.

11. Los demás vinculados guardaron silencio.Tutela de Primera Instancia

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Como se expuso en el acápite pertinente, YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO orienta la acción a cuestionar la orden de captura emitida en su contra por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la audiencia de lectura de fallo del 13 de diciembre de 2023 al interior del proceso No.

25175600064820138011200. Lo anterior, por cuanto en la decisión condenatoria de segunda instancia, no se ordenó en ninguno de sus apartes tal disposición.

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contraTutela de Primera Instancia

140013 11001020400020240191900 YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO 9 providencia judicial (CC-590/05). Evidentemente, la disposición que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales

examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En punto a la subsidiariedad, si bien el proceso penal seguido en contra de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO aún no ha concluido, dado que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, atendiendo a las particularidades del caso, la Sala flexibilizará la limitación que envuelve este postulado. Esto se debe a que la orden de captura emitida en la audiencia de lectura de fallo del 13 de diciembre de 2023, continúa produciendo efectos, ya que a la fecha YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO se encuentra privada de libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor. Por ende, la vulneración reclamada tiene el carácter de actual, tal y como se expone adelante. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. En el caso concreto, se advierte que el 4 de noviembre de 2022,

Superados, como se encuentran, los requisitos generales de la tutela, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto.

5. En el caso concreto, se advierte que el 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, condenó a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y a CésarTutela de Primera Instancia

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10 Leonardo Sánchez Vásquez a la pena de 96 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. A la actora le concedió el beneficio de prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia y a Sánchez Vásquez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta determinación, la apoderada de víctimas y los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, no concedió a JARAMILLO LOZANO la prisión domiciliaria. Dicha decisión fue leída en audiencia del 13 de diciembre de 2023 y se dispuso librar orden de captura en su contra. A juicio de la Sala, la orden de captura emitida por el Magistrado sustanciador en la audiencia de lectura de fallo realizada el 13 de diciembre de 2023 al interior del proceso penal No. 25175600064820138011200,

A juicio de la Sala, la orden de captura emitida por el Magistrado sustanciador en la audiencia de lectura de fallo realizada el 13 de diciembre de 2023 al interior del proceso penal No. 25175600064820138011200, adolece de un defecto procedimental absoluto como se pasa a explicar. A modo de referencia, vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que aquel surge cuando: [E]l juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que, para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierdeTutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierdeTutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900 YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO 11 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado” (Sentencia CC T-429 de 2016). De la revisión del expediente se extrae que, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía, condenó a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO a la pena de 96 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En esa misma decisión, el aludido juzgado destacó en el numeral 5° del acápite de resuelve, lo siguiente: “QUINTO: En consecuencia, en firme esta decisión, se procederá por Secretaría a poner a disposición a CESAR LEONARDO SANCHEZ VASQUEZ

del acápite de resuelve, lo siguiente: “QUINTO: En consecuencia, en firme esta decisión, se procederá por Secretaría a poner a disposición a CESAR LEONARDO SANCHEZ VASQUEZ y YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO, identificados con cédulas de ciudadanía números 79.271.042 de Bogotá D.C. y 1.070.586.512 de GirardotCundinamarca, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Zipaquirá – Cundinamarca, para ejecutar la pena de prisión que aquí se le impuso”. Al ser apelada esa providencia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión de primera instancia y NO CONCEDER a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, por no reunir la totalidad de los presupuestos para otorgarle tal condición.Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia condenatoria proferida, el cuatro (4) de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía (Cundinamarca), en lo que fue objeto de apelación de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Esta decisión SE NOTIFICA virtualmente EN ESTRADOS y

Municipal con Función de Conocimiento de Chía (Cundinamarca), en lo que fue objeto de apelación de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: Esta decisión SE NOTIFICA virtualmente EN ESTRADOS y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación”.

Dicho proveído fue leído en audiencia del 13 de diciembre de 2023 y a minuto 1:02:35 el Magistrado ponente ordenó la aprehensión de

JARAMILLO LOZANO.

Estudiado minuciosamente el proceso, se advierte que, en la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no se dispuso en ninguno de sus apartes librar orden de captura en contra de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. Pues, si bien esa Corporación revocó el benefició de la prisión domiciliaria, no se pronunció en la parte motiva o considerativa sobre el momento de la ejecución de esa orden. En tal sentido, el Magistrado sustanciador de la Corporación accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al disponer la orden de captura en la audiencia de lectura de fallo realizada el 13 de diciembre de 2023. Y, ello es así, porque adicionó un tema que no fue estudiado en la sentencia escrita emitida el 28 de noviembre de 2023 y aprobada en Sala mediante acta No. 297 de esa fecha. Sobre este tópico, es necesario recordar que esta Sala especializada, expuso cuatro razones para justificar que la lectura de fallo, en el trámiteTutela de Primera Instancia

mediante acta No. 297 de esa fecha. Sobre este tópico, es necesario recordar que esta Sala especializada, expuso cuatro razones para justificar que la lectura de fallo, en el trámiteTutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900 YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO 13 del recurso de apelación del proceso penal 1, es un momento distinto y posterior al acto en que se profiere, así: “Primero, en el acto de lectura ya no se presenta discusión de ninguna índole. Segundo, el fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ocurrir si se aceptara la tesis según la cual se profiere en el instante en que se da a conocer. Tercero, no es obligatoria la presencia de la Sala en pleno para la lectura. Inclusive, es posible que la exposición esté a cargo de un magistrado distinto al ponente y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante en el que se profiere, deberían asistir todos los miembros de la Sala y su lectura debería ser íntegra. Cuarto, la diligencia de lectura se limita a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, lo cual evidencia una expresión del principio de publicidad” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de agosto de 2012 (rad. 38467) Bajo esa premisa, si bien el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no impone la obligación de leer toda la sentencia pues puede hacerse un resumen de la misma que sea fiel a la providencia que consta por escrito. En ese orden, introducir temas no tratados en la sentencia o adoptar decisiones no incluidas en la misma, es violatorio del debido proceso.

resumen de la misma que sea fiel a la providencia que consta por escrito. En ese orden, introducir temas no tratados en la sentencia o adoptar decisiones no incluidas en la misma, es violatorio del debido proceso. Ahora bien, la Ley 906 de 2004 no regula lo concerniente a la irreformabilidad de la sentencia, por ello, en aplicación al principio de complementariedad, se acude a las disposiciones que la Ley 600 de 2000 contiene sobre la materia y que regula la situación de la siguiente manera: “Artículo 412 Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva…”. La norma transcrita permite concluir que por regla general las sentencias son irreformables por el mismo Juez que la dictó, a menos 1 Art. 179 de la Ley 906 de 2004. “…Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900 YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO 14 que se trate de alguna de las excepciones expresamente enlistadas allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Con vista en esa normatividad, es evidente la vulneración del debido proceso al haberse dispuesto en la lectura de la sentencia la captura

omisión sustancial en la parte resolutiva. Con vista en esa normatividad, es evidente la vulneración del debido proceso al haberse dispuesto en la lectura de la sentencia la captura inmediata de la acusada, sin que ello hubiera sido motivo de pronunciamiento en la sentencia escrita. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-548 de 1997, se pronunció respecto a la sentencia inmodificable e irrevocable, así: “La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacadoy permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. (…) De otra parte, el carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer. (…) De acuerdo con lo que se ha expuesto , las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas . Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones

que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas . Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia.

Y obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas…”.Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900

YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO

15 Esa eficacia es la que se extraña y la que permite la intromisión del juez constitucional en este particular caso, ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO, porque, al margen de si se comparten o no los argumentos ofrecidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para revocar la prisión domiciliaria, lo objetivamente verídico es que el Magistrado sustanciador libró una orden de captura que no fue motivo de estudio en la sentencia escrita aprobada por la Sala en acta No. 297 del 28 de noviembre de 2023. Bajo ese panorama, y teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia no se pronunció sobre el momento de la ejecución de esa orden de captura, seguirá vigente la decisión de primera instancia, que condicionó la orden de privación de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.

6. En suma, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. En

condicionó la orden de privación de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.

6. En suma, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. En consecuencia, se dejará sin efecto la orden de captura dictada el 13 de diciembre de 2024 por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y todo lo que de ella se derivó, en relación con la libertad de la acusada, hoy demandante, al interior del proceso penal No.

25175600064820138011200. Así las cosas, se ordenará al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chía que, de manera inmediata, libre la correspondiente boleta de libertad en favor de la implicada, con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor donde se en

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