🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17827-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17827-2026 Radicado n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional.

2. Problema jurídico

2.- A la Sala le corresponde analizar si, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en primera instancia, la Comisión Seccional deTutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

2 Disciplina Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de VALERIE ANDREA ROMERO CUETO al no resolver las solicitudes que elevó el 18 de marzo y el 2 de junio de 2026 mediante las cuales requirió información sobre el estado actual y las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado 11001250200020260032400, en el que es quejosa.

3. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto

3.- VALERIE ANDREA ROMERO CUETO interpuso acción de tutela en contra de un despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , ante la falta de respuesta a

fundamentales en el caso concreto

3.- VALERIE ANDREA ROMERO CUETO interpuso acción de tutela en contra de un despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , ante la falta de respuesta a sus solicitudes para conocer el estado actual y las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario radicado 11001250200020260032400, en el que tiene la calidad de quejosa.

4.- El 31 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que la autoridad accionada dio respuesta a las solicitudes de la accionante el 18 de marzo y el 4 de junio de 2026, respectivamente, en las que indicó que el asunto estaba al despacho y que el 17 de abril de 2026 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra Luis Francisco Ruiz Granados, así como fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el próximo 1.° de octubre de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401 3 5.- Así mismo, constató que las respuestas fueron remitidas al correo electrónico

correspondenciadp.oficialromero@outlook.com, indicado por la accionante como dirección de notificaciones.

6.- De allí que, para el Tribunal, no se advirtiera vulneración de derechos alguna atribuible a la accionada porque

[] para cuando se instauró la acción de tutela, 21 de julio de 2026, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Despacho 005 – Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., de quien ningún proceder u desatención se destaca,

2026, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Despacho 005 – Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., de quien ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que ha amenazado o lesionado el derecho fundamental de Petición a la accionante, puesto que, desde el pasado 18 de marzo y 04 de junio de 2026, habían dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la quejosa, y había dispuesto lo necesario para enterar a la peticionara de las respuestas ofrecidas, contenidas en los oficios 0620-2026-0324-RNM y 1393 -2026-0324-RNM, los cuales fueron remitidos a la dirección electrónica correspondenciadp.oficialromero@outlook.com, dispuesta en el escrito de petición como dirección de notificaciones.

7.- Inconforme con lo anterior, VALERIE ANDREA ROMERO CUETO impugnó la decisión. Controvirtió el envío de las respuestas a sus peticiones pues afirma que no las recibió, e insistió en que « [a]l momento de presentar la acción de tutela, [] no tenía conocimiento de ninguna decisión adoptada dentro del proceso disciplinario ni había recibido comunicación que resolviera de fondo las solicitudes formuladas.». A gregó que « [l]a única comunicación que efectivamente recibí fue un correo electrónico fechado el 24 de julio de 2026, cuyo asunto corresponde a la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria y al envíoTutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401 4 del enlace para la audiencia fijada para el 1 de octubre de

2026.».

del auto de apertura de investigación disciplinaria y al envíoTutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401 4 del enlace para la audiencia fijada para el 1 de octubre de

2026.».

7.1.- Solicitó que se determine si al momento de interponer la acción de tutela, el derecho fundamental de petición estab a satisfecho y que se ordene al despacho judicial accionado garantizar su derecho fundamental de petición « asegurando que las respuestas a las solicitudes formuladas sean claras, completas, congruentes, oportunas y debidamente notificadas».

8.- Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cue stión1. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional (CC T097 de 2018, reiterada en CC T -141-2021) ha establecido que:

36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico -jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de

manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

1 CC T 864 -1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP10297-2026, STP6938-2026, STP901-2026, STP16444 -2025, STP 37862023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401 5 9.- Así, para esta Sala, e n virtud de lo dispuesto en e l artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares», el amparo debe negarse2.

10.- En el caso concreto, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la autoridad judicial accionada. Esto, porque ciertamente las solicitudes elevadas por ROMERO CUETO el 18 de marzo y el 2 de junio de 2026 fueron contestadas por la Comisión

derechos fundamentales de la accionante por parte de la autoridad judicial accionada. Esto, porque ciertamente las solicitudes elevadas por ROMERO CUETO el 18 de marzo y el 2 de junio de 2026 fueron contestadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 18 de marzo y el 4 de junio de 20263.

10.1.- En la primera oportunidad, la accionante solicitó que se le informara (i) el estado actual del proceso de radicado 11001250200020260032400, (ii) si el mismo había sido admitido o se había dispuesto la apertura de investigación disciplinaria y (iii) las actuaciones surtidas dentro del trámite. En respuesta a ello, el mismo 18 de marzo a las 12:38 pm el despacho a cargo le informó que

[] el proceso disciplinario No. 11001250200020260032400 correspondió por reparto al despacho del Honorable

2 CSJ STP4199–2026, Rad. 152943, 12 mar. 2026 y STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026, entre otras. 3 Respuesta brindada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a la acción de tutela, archivo “007_0007ContestacionDespacho05”.Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

6 MAGISTRADO RICHARD NAVARRO MAY, pasó al despacho el día 9 de febrero del presente año y actualmente, se encuentra al despacho para lo pertinente.

Así mismo me permito informar que de tener algún inconveniente con los documentos adjuntos, deberá manifestarlo vía correo electrónico a la dirección asignada al despacho del Magistrado

despacho para lo pertinente.

Así mismo me permito informar que de tener algún inconveniente con los documentos adjuntos, deberá manifestarlo vía correo electrónico a la dirección asignada al despacho del Magistrado Richard Navarro May scrtdes05csdjbta@cndj.gov.co.

10.2.- A esa respuesta se anexó un archivo denominado «radicado nro11001250200020260032400 SOL1551623.pdf» y la comunicación fue dirigida al correo electrónico correspondenciadp.oficialromero@outlook.com, - tal como se muestra a continuación -, misma dirección referida en la solicitud de información, e incluso, en la presente acción de tutela como dato de notificaciones de la accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

7

10.3.- En la solicitud del 2 de junio la accionante requirió información actualizada sobre el referido proceso disciplinario «teniendo en cuenta que el expediente fue repartido a su despacho desde el día 3 de febrero de 2026 y, pese al tiempo transcurrido, no se ha recibido información clara y actualizada sobre el trámite ni respuesta a las solicitudes previamente presentadas.». Adicionalmente, señaló que la petición del 18 de marzo no había sido resuelta. Concretamente, solicitó lo siguiente:

1. Informar el estado actual del proceso disciplinario radicado No.

11001250200020260032400.

2. Indicar si se ha proferido alguna decisión o actuación dentro del expediente.Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

8

3. Informar las razones por las cuales no se ha dado respuesta a las solicitudes previamente presentadas.

expediente.Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

8

3. Informar las razones por las cuales no se ha dado respuesta a las solicitudes previamente presentadas.

4. Dar el correspondiente impulso procesal al trámite.

10.4.- Frente a ello, el 4 de junio de 2026, la autoridad judicial accionada le indicó a la accionante que mediante auto del 17 de abril de 2026 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra Luis Francisco Ruiz Granados y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el próximo 1.° de octubre de 2026. Igualmente, la comunicación fue dirigida al correo electrónico indicado por ROMERO CUETO, tal como se muestra a continuación:

11.- De todo lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de ValleduparTutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401 9 en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no vulneró el derecho de petición de la accionante comoquiera que antes de que se interpusiera la acción de tutela – 22 de julio de 2026 – la autoridad judicial había atendido las dos solicitudes de información elevadas por ROMERO CUETO en relación con el proceso disciplinario radicado 11001250200020260032400.

12.- De esta forma, la inconformidad planteada por la accionante en el escrito de impugnación no se corresponde con lo probado al interior del presente trámite constitucional pues quedó suficientemente demostrado que la comisión accionada sí dio respuesta a las dos solicitudes que elevó

accionante en el escrito de impugnación no se corresponde con lo probado al interior del presente trámite constitucional pues quedó suficientemente demostrado que la comisión accionada sí dio respuesta a las dos solicitudes que elevó aquella, mediante comunicaciones del 18 de marzo y del 4 de junio de 2026, dirigidas al correo electrónico proporcionado por ROMERO CUETO. De allí que no se pueda afirmar que no conoció las respuestas de la autoridad accionada sino hasta el 24 de julio de 2026.

13.- Así las cosas, es evidente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no desconoció los derechos fundamentales de VALERIE ANDREA ROMERO CUETO.

14.- Como consecuencia de lo anterior , la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo propuesto por VALERIE ANDREA ROMERO CUETO para negarlo en tanto no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, NEGAR el amparo.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por

en su lugar, NEGAR el amparo.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E758F286B0BFB48CA344071EB91320803B76E10BAE5180AE093DEF825E8196A Documento generado en 2026-09-17

Tutela de segunda instancia n.° 158656

CUI: 20001220400320260052401

11

Consultar sobre este documento ...