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CSJ - STP17828-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17828-2023 Radicación no. 134240 Acta No. 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 57 con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, ambos de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal 11001610000020150003001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020230224400

Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN Del escrito de tutela se extrae que ante el Juzgado 57 con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso seguido en contra de ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN y otros. Mediante providencia del 31 de julio de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN por el delito de “ estafa agravada (art.

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN por el delito de “ estafa agravada (art. 246, 247 numeral 4 y 267 del c.p)”. Esta sentencia fue recurrida por la defensa y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la alzada. Señaló el demandante que el pasado 17 de octubre, elevó solicitud de “declaratoria de prescripción y levantamiento y cancelación de orden de captura”, debido a que, “a la fecha de presentación de aquella petición y hasta el día de hoy concurrió el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000”. Precisó que el 18 de ese mismo mes, la autoridad accionada, le respondió en los siguientes términos: “el proceso No 11001610000020150003001 se encuentra al despacho, y que su solicitud será resuelta en la decisión de segunda instancia…”. Puntualizó que a la fecha no se ha desatado el recurso de apelación, ni tampoco se ha dado trámite y respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de octubre de 2023.CUI: 11001020400020230224400 Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN En virtud de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo la mentada petición.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de noviembre de 2023, la Sala admitió la tutela y

accionada resolver de fondo la mentada petición.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de noviembre de 2023, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Procurador 326 Judicial Penal I, hizo un recuento de la actuación procesal, informó que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, bajo los presupuestos del artículo 83 del Código Penal.

Indicó que el demandante al realizar las operaciones aritméticas respecto a los aumentos de la pena de prisión al delito de estafa, omitió que el mismo se desarrolló bajo la modalidad masa, de conformidad con el artículo 31 ibidem que reza: “En los eventos de delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. Aunado a lo anterior, precisó que no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados, ya que la solicitud que presentó el actor fue resuelta por la autoridad demandada el 18 de octubre de 2023. Por último, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo.CUI: 11001020400020230224400 Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia

ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que conoce en segunda instancia del proceso seguido contra el accionante y otros procesados, por los delitos de estafa en masa agravada y otros.

Sostuvo que “en dicho expediente se elaboró el proyecto de fallo, el cual se pasará a la sala de decisión en aproximadamente dos días, a

otros procesados, por los delitos de estafa en masa agravada y otros. Sostuvo que “en dicho expediente se elaboró el proyecto de fallo, el cual se pasará a la sala de decisión en aproximadamente dos días, a efecto de emitir la correspondiente sentencia en alrededor de una semana (sic)”. En lo que concierne a la solicitud de prescripción, indicó que ésta debe ser resulta acorde con el debido proceso en el fallo de segunda instancia, así como se le informó oportunamente el accionante. Por lo anterior, precisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales deprecadas por el afectado.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, luego de referirse brevemente al asunto, señaló que la pretensión del accionante es contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces conCUI: 11001020400020230224400

Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, cuestiona (i) la ausencia de respuesta de fondo a su petición del 17 de octubre de 2023 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como, (ii) el término que ha tomado esa Corporación en resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de julio de 2023.

4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la

(C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para lasCUI: 11001020400020230224400 Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades

garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

5. Hechas las anteriores aclaraciones, se tiene que el 17 de octubre de este año, el promotor del resguardo solicitó la “declaratoria de prescripción y levantamiento y cancelación de orden de captura en favor de ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN”, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

El 18 de octubre siguiente, la autoridad accionada le informó al actor que “el proceso No 11001610000020150003001 se encuentra al despacho, y que su solicitud será resuelta en la decisión de segunda instancia…”.CUI: 11001020400020230224400 Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN La respuesta fue remitida en esa misma fecha al correo electrónico daniel.genes.b@hotmail.com. El recuento precedente permite evidenciar que no existe vulneración de la garantía alegada por el actor, comoquiera que la petición fue respondida en término y con anterioridad de esta acción tutelar. También, es preciso indicar que, aunque la respuesta otorgada al accionante no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar el derecho al debido proceso del tutelante.

respondida en término y con anterioridad de esta acción tutelar. También, es preciso indicar que, aunque la respuesta otorgada al accionante no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar el derecho al debido proceso del tutelante. Ahora bien, en lo que atañe al término que ha tomado la accionada en resolver el recurso de alzada, una vez verificada la ficha técnica del expediente 2015-00030-01 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial y atendiendo los informes rendidos en curso de esta actuación constitucional, la Sala advierte que mediante auto del 20 de noviembre de 2023, se fijó para el 24 de ese mismo mes y año a las 9:00 a.m., audiencia virtual de lectura de fallo. Dicha situación conduce a concluir que respecto a este último caso se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, ningún efecto tendría que generar un pronunciamiento adicional en punto a lo referido, comoquiera que no se cumpliría el requisito de estar ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado. Así las cosas, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la SalaCUI: 11001020400020230224400 Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Radicado interno 134240 Tutela de primera instancia ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo reclamado por ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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