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CSJ - STP17828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17828-2026 Radicación n.° 158691

CUI: 05000220400020260047101

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada, por ANDRÉS RIVAS AYARZA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Esa decisión negó la solicitud de amparo promovida en contra del auto del 6 de julio de 2026, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo1 se abstuvo de imponer sanción en el trámite del incidente de desacato

1 Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso No. 05837310400220260007600.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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formulado por el demandante para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de junio de 2026 proferido en el trámite constitucional radicado n.° 05837310400220260007600.

En la impugnación, el actor insiste en cuestionar que la autoridad accionada se hubiera abstenido de iniciar el trámite del incidente de desacato. Argumentó que la Agencia Nacional de Tierras no cumplió el fallo de tutela , pues restringió el acceso a la información solicitada sin acreditar

autoridad accionada se hubiera abstenido de iniciar el trámite del incidente de desacato. Argumentó que la Agencia Nacional de Tierras no cumplió el fallo de tutela , pues restringió el acceso a la información solicitada sin acreditar el cumplimiento de las exigencias de los artículos 21, 26 y 28 de la Ley 1712 de 2014.

II. HECHOS

1.- ANDRÉS RIVAS AYARZA radicó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información pública, defensa, contradicción, seguridad jurídica y «al recurso efectivo», los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la petición radicada el 8 de mayo de 2026.

2.- En esa petición, solicitó a la entidad accionada que se brindara información sobre la trazabilidad administrativa integral, copia de actos definitivos, constancias de notificación, explicación de exclusión y reconstrucción subsidiaria del expediente agrario relacionado con la Parcela 35 del predio Villa Evelia, ubicada en Turbo, así como la copia de la Resolución No. 2623 del 18 de noviembre de 2009,Tutela de segunda instancia n.° 158691

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copia del Acta de Comité de Selección #2, entre otros, y la explicación documental y cronológica completa y verificable sobre su vinculación administrativa con la parcela 35, y la posterior afirmación de que dicho predio fue adjudicado a una tercera persona.

3.- El 12 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Penal

sobre su vinculación administrativa con la parcela 35, y la posterior afirmación de que dicho predio fue adjudicado a una tercera persona.

3.- El 12 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo resolvió amparar el derecho fundamental de petición de ANDRÉS RIVAS AYARZA y, en consecuencia, ordenó a la ANT que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 8 de mayo de 2026.

4.- El accionante s olicitó la apertura del incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, por considerar que se estaba incumpliendo el fallo de tutela.

5.- El 26 de junio de 2026 , el juzgado accionado abrió el incidente de desacato y requirió a la ANT para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Frente a ello, dicha entidad acreditó haber dado una respuesta de fondo a la petición formulada el 8 de mayo de 2026 y pidió que se archivaran las diligencias.

6.- El 6 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo resolvió abstenerse de sancionar a la entidad accionada y ordenó el archivo de las diligencias.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- ANDRÉS RIVAS AYARZA interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 6 de julio de 202 6 por el

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7.- ANDRÉS RIVAS AYARZA interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 6 de julio de 202 6 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, que se abstuvo de sancionar y ordenó el archivo del trámite.

8.- En concreto, consideró que la decisión cuestionada incurrió en un yerro al declarar el cumplimiento del fallo de tutela, pues la respuesta otorgada por la ANT no resolvió de fondo la solicitud formulada el 8 de mayo de 2026. Señaló que faltó un pronunciamiento sobre « (i) la copia de la Resolución No. 2623 del 18 de noviembre de 2009, (ii) acta del comité de selección, (iii) expediente completo, (iv) versión pública, testada o anonimizada, (v) total de folios, carpetas, cajas, (v) explicación cronológica del trámite adm inistrativo, (vi) acto de exclusión, (vii) constancia de notificación, (viii) constancia de ejecutoria, (ix) reconstrucción documental».

9.- El 17 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la solicitud de amparo.

9.1.- Consideró que el juzgado accionado realizó una valoración razonable de la respuesta suministrada por la Agencia Nacional de Tierras y verificó que esta había dado contestación de fondo a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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Agencia Nacional de Tierras y verificó que esta había dado contestación de fondo a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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9.2.- Puso de presente que la entidad explicó las razones legales por las cuales no podía entregar ciertos documentos relacionados con la adjudicación de la Parcela 35 del predio Villa Evelia, debido a que contenían información de un tercero y el accionante no acreditó un interés legítimo para acceder a ella.

9.3.- En consecuencia, estimó que la decisión de abstenerse de sancionar por desacato estaba ajustada a la Ley 1712 de 2014 y a la jurisprudencia sobre derecho de petición, que exige una respuesta de fondo, mas no necesariamente favorable.

9.4.- Finalmente, consideró que las inconsistencias advertidas por el actor respecto de la identificación de la parcela y algunas fechas eran insustanciales y que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir la discusión sobre el cumplimiento del fallo inicial.

10.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Cuestionó que el tribunal omitió resolver si la ANT cumplió las exigencias de los artículos 21, 26 y 28 de la Ley 1712 de 2014 para restringir el acceso a la información solicitada. Según el actor, el fallo sustituyó ese problema jurídico por la afirmación de que él simplemente estaba inconforme con la respuesta obtenida.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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IV. CONSIDERACIONES

jurídico por la afirmación de que él simplemente estaba inconforme con la respuesta obtenida.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

12.- Corresponde a la Sala determinar si , como lo concluyó la sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo no incurrió en defecto específico alguno al abstenerse de sancionar a la ANT por el cumplimiento de la acción de tutela que amparó el derecho de petición de ANDRÉS RIVAS AYARZA.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte ConstitucionalTutela de segunda instancia n.° 158691

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en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo

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en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;

salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta deTutela de segunda instancia n.° 158691

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motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

15.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra

encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

15.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas gener ales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en laTutela de segunda instancia n.° 158691

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tutela inicial, en el sentido de respetar los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018).

16.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018).

4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

17.- En el caso concreto , (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de los derechos fundamentales del accionante, (ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno, (iii) la decisión cuestionada se profirió el 6 de julio de 2026 y la acción de tutela se interpuso al día siguiente, (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso , (v) se

2026 y la acción de tutela se interpuso al día siguiente, (iv) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso , (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

18.- La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, por lo tanto, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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4.5. Sobre la inexistencia de un defecto específico en la decisión de abstenerse de sancionar a la ANT en el trámite de incidente de desacato No 058373104002 20260007600

19.- ANDRÉS RIVAS AYARZA cuestiona el auto proferido el 6 de julio de 2026 , a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo se abstuvo de sancionar a la Agencia Nacional de Tierras y ordenó el archivo de las diligencias, al encontrar que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2026.

20.- Lo anterior, porque considera que la respuesta proporcionada por la entidad accionada no resolvió de fondo todas sus solicitudes pues se restringió el acceso a cierta información. Por lo tanto, a su juicio, el juez del desacato ha debido verificar el cumplimiento de las exigencias de los

proporcionada por la entidad accionada no resolvió de fondo todas sus solicitudes pues se restringió el acceso a cierta información. Por lo tanto, a su juicio, el juez del desacato ha debido verificar el cumplimiento de las exigencias de los artículos 21, 26 y 28 de la Ley 1712 de 2014 para restringir el acceso a la información solicitada.

21.- La Sala observa que en el auto cuestionado se advirtió que lo ordenado en el fallo de tutela se limitó a que se proporcionara una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 8 de mayo del año que avanza; en ese marco, constató que en efecto esto se cumplió a través del memorando interno No. 202610300313073 del 22 de junio de 2026, el cual fue debidamente notificado al peticionario por correo electrónico.Tutela de segunda instancia n.° 158691

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22.- Sin embargo, el actor considera que con esa respuesta no se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues la contestación no resuelve de fondo todas las solicitudes planteadas por él . En concreto, reprocha la negativa de acceso al expediente administrativo y a documentos específicos relacionados con el trámite de adjudicación del predio «Parcela 35 del predio de mayor extensión denominado Villa Evelia» por no tener la calidad de adjudicatario.

23.- Al respecto, l a Sala considera que la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho . E n efecto, la accionada respondió la petici ón del actor en los términos ordenados en el fallo de tutela y, por lo tanto, al verificarse el cumplimiento de la orden de tutela, no resultaba procedente

cuestionada resulta ajustada a derecho . E n efecto, la accionada respondió la petici ón del actor en los términos ordenados en el fallo de tutela y, por lo tanto, al verificarse el cumplimiento de la orden de tutela, no resultaba procedente imponer una sanción a la entidad accionada.

24.- En ese orden, es preciso señalar que en el trámite de tutela se abordó el debate relativo a la falta de respuesta de la petición radicada el 8 de mayo de 2026 y, de acuerdo con ello se profirió el fallo de tutela en el que se ordenó a la ANT proferir una respuesta de fondo. Ahora bien, el incidente de desacato no resulta procedente para cuestionar el contenido de la contestación proporcionada, pues son aspectos que deberán discutirse en los escenarios administrativos y judiciales respectivos.

25.- Adicionalmente, resulta relevante advertir que varios de los cuestionamientos planteados por el accionante, particularmente los relacionados con la procedencia de versiones públicas o anonimizadas, la divulgación parcial deTutela de segunda instancia n.° 158691

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los documentos solicitados, la suficiencia de la motivación de la reserva y el cumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, encuentran un mecanismo específico de discusión en el recurso de insistencia previsto por el régimen de acceso a la información pública.

26.- En esa medida, tales controversias están orientadas a controvertir la legalidad de la negativa de acceso a determinada información y no, propiamente, a establecer el cumplimiento o incumplimiento de una orden judicial

pública.

26.- En esa medida, tales controversias están orientadas a controvertir la legalidad de la negativa de acceso a determinada información y no, propiamente, a establecer el cumplimiento o incumplimiento de una orden judicial dentro de un incidente de desacato. Po r ello, no resultaba irrazonable que el juez del desacato limitara su análisis a verificar si la entidad emitió una respuesta de fondo a la solicitud formulada, sin sustituir los procedimientos diseñados por el legislador para debatir la procedencia de las restricciones al acceso de la información pública.

4.6. Conclusión

27.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo. Lo anterior, con fundamento en que no se evidencia la configuración de algún defecto específico en el auto proferido el 6 de julio de 2026, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo se abstuvo de sancionar a la Agencia Nacional de Tierras y ordenó el archivo de las diligencias.

28.- En efecto, resulta razonable la conclusión a la que llegó el juzgado accionado en el sentido de que con laTutela de segunda instancia n.° 158691

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respuesta proporcionada por la ANT el 22 de junio de 2026 se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de junio de 202 6 y, por lo tanto, no existía mérito para proferir sanción alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

sanción alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FCB3780C6F061E496EA682482DF52424FD6435EF55428F7627FF844912C414B2

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