CSJ - STP17829-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17829-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17829-2026 Radicación n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por DIEGO ARMANDO PÉREZ GÓMEZ y CATHERINE LIZETH SAGANOME REYES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, con ocasión de la determinación com unicada el 14 de junio de 2026, que consideró que no era procedente continuar con la aplicación del principio de oportunidad que los accionantes pretendían hacer derivar del Acuerdo Compromisorio y de Remisión al Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adultos suscrito el 17 de julio de 2024.Tutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401
2 En síntesis, los accionantes insisten en que la Fiscalía vulneró sus derechos al debido proceso, buena fe y confianza legítima, pues, pese a cumplir los compromisos del programa de justicia restaurativa, se negó a continuar con el trámite del principio de oportunidad por razones que, según afirman, no fueron advertidas oportunamente. Añaden que el Tribunal acogió esos argumentos sin confrontarlos con la actuación previa de la Fiscalía y solicitan una nueva decisión motivada
del principio de oportunidad por razones que, según afirman, no fueron advertidas oportunamente. Añaden que el Tribunal acogió esos argumentos sin confrontarlos con la actuación previa de la Fiscalía y solicitan una nueva decisión motivada que valore el acuerdo, su cumplim iento y los requisitos pendientes.
II. HECHOS
1.- El 9 de junio de 2023, la Fiscalía formuló imputación contra DIEGO ARMANDO PÉREZ GÓMEZ y CATHERINE LIZETH SAGANOME REYES como presuntos coautores de los delitos de receptación y uso de documento público falso, cargos que no aceptaron. Posteriormente, presentó escrito de acusación y, actualmente, el proceso se encuentra en etapa de juicio, sin que haya iniciado la audiencia de juicio oral.
2.- El 17 de julio de 2024, los procesados, su defensor y la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá suscribieron un Acuerdo Compromisorio de Remisión al Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adultos. Allí se estableció que, una vez el equipo interdisc iplinario certificara el cumplimiento del Plan Integral Restaurativo, el fiscal a cargo procedería a solicitar audiencia de principio de oportunidad en modalidad de renuncia.Tutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 3 3.- El 31 de enero de 2025, el equipo interdisciplinario certificó el cumplimiento de los compromisos restaurativos por parte de los accionantes y recomendó que el informe sirviera de soporte para legalizar el principio de oportunidad.
El 28 de julio siguiente, agotada la fase de seguimiento, dio por cerrada definitivamente su vinculación al programa.
por parte de los accionantes y recomendó que el informe sirviera de soporte para legalizar el principio de oportunidad. El 28 de julio siguiente, agotada la fase de seguimiento, dio por cerrada definitivamente su vinculación al programa.
4.- El 9 de junio de 2026, el defensor solicitó a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, despacho al que había sido asignado el proceso, concertar la aplicación del principio de oportunidad. El 14 de junio siguiente, la fiscal negó esa posibilidad, al consid erar que el acuerdo no identificó una causal del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, no se acreditaron los requisitos de reparación integral ni la participación de las víctimas y, además, los procesados incumplieron el compromiso de mantener actualizada su información de ubicación.
5.- El 15 de julio de 2026, el defensor reiteró la solicitud de aplicación del principio de oportunidad . A la fecha esta postulación no ha sido respondida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- DIEGO ARMANDO PÉREZ GÓMEZ y CATHERINE LIZETH SAGANOME REYES promovieron acción de tutela contra la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, con ocasión de la determinación comunicada el 14 de junio de 2026, mediante la cual consideró improcedente continuar con el trámite del principio de oportunidad derivado del acuerdoTutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 4 compromisorio suscrito el 17 de julio de 2024. También cuestionaron la falta de respuesta a la solicitud reiterada por su defensor el 15 de julio de 2026.
CUI: 11001220400020260405401 4 compromisorio suscrito el 17 de julio de 2024. También cuestionaron la falta de respuesta a la solicitud reiterada por su defensor el 15 de julio de 2026.
7.- En su criterio, la Fiscalía vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima porque, pese a que cumplieron los compromisos establecidos dentro del Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adultos, posteriormen te se negó a continuar con el trámite del principio de oportunidad por circunstancias que no les fueron advertidas durante su desarrollo. En consecuencia, solicitaron que se emitiera una nueva decisión en la que se valoraran el acuerdo celebrado, su cumplimiento y los eventuales requisitos pendientes.
8.- El 30 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que la decisión de la Fiscalía fue razonable, pues el acuerdo compromisorio presentaba defectos que impedían la aplicación del principio de oportunidad y, ademá s, los accionantes incumplieron algunos de los compromisos asumidos. No emitió pronunciamiento frente a la solicitud presentada el 15 de julio de 2026.
9.- Los accionantes impugnaron el fallo. Insistieron en que el Tribunal acogió las razones de la Fiscalía sin confrontarlas con el acuerdo previamente celebrado ni con el cumplimiento certificado de los compromisos restaurativos. Añadieron que las falencias posteriormente advertidas no les eran atribuibles y solicitaron que se ordenara emitir unaTutela de segunda instancia n.° 158710
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cumplimiento certificado de los compromisos restaurativos. Añadieron que las falencias posteriormente advertidas no les eran atribuibles y solicitaron que se ordenara emitir unaTutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 5 nueva decisión debidamente motivada, en la que pudieran conocer y controvertir los requisitos que se estimaran pendientes.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Problema jurídico
11.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima de DIEGO ARMANDO PÉREZ GÓMEZ y CATHERINE LIZETH SAGANOME REYES, al negarse a continuar con el trámite del principio de oportunidad, pese a que habían suscrito un acuerdo de remisión al Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adultos y se certificó el cumplimiento de los compromisos allí asumidos.Tutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 6 4.3. Improcedencia por subsidiariedad y vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de
cumplimiento de los compromisos allí asumidos.Tutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 6 4.3. Improcedencia por subsidiariedad y vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de postulación
12.- En este caso, DIEGO ARMANDO PÉREZ GÓMEZ y CATHERINE LIZETH SAGANOME REYES cuestionan que, mediante decisión comunicada el 14 de junio de 2026, la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá se hubiera negado a continuar con el trámite del principio de oportunidad, pese a que cumplieron los compromisos adquiridos en el Programa Distrital de Justicia R estaurativa para Adultos. Sostienen que esa determinación desconoció el acuerdo suscrito el 17 de julio de 2024 y la certificación posterior de cumplimiento.
13.- Después de la comunicación del 14 de junio de 2026, mediante la cual la entonces Fiscal 159 Seccional consideró que no era procedente aplicar el principio de oportunidad, el defensor formuló una nueva solicitud el 15 de julio siguiente, dirigida a que s e reconsiderara esa determinación y se evaluara nuevamente la posibilidad de acudir a ese mecanismo.
14.- Si bien los accionantes no aportaron constancia de envío de esa petición, la propia Fiscalía reconoció durante el trámite constitucional que fue presentada y señaló que no había sido atendida porque, para entonces, el despacho no contaba con fiscal titular asignado. Asimismo, precisó que el funcionario que asumiera la actuación podría evaluar nuevamente la procedencia del principio de oportunidad,Tutela de segunda instancia n.° 158710
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contaba con fiscal titular asignado. Asimismo, precisó que el funcionario que asumiera la actuación podría evaluar nuevamente la procedencia del principio de oportunidad,Tutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 7 subsanar las falencias advertidas o continuar con el trámite penal, conforme a su autonomía funcional.
15.- Esa circunstancia resulta relevante, pues la controversia que los accionantes pretenden resolver por vía de tutela todavía puede ser definida por la autoridad competente. En efecto, permanece pendiente una solicitud cuya respuesta puede determinar si la Fiscalía mantiene la postura inicialmente adoptada, reconsidera la procedencia del principio de oportunidad o estima necesario adelantar actuaciones adicionales para verificar sus presupuestos.
16.- A ello se suma que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio, sin que haya iniciado la audiencia de juzgamiento. En esas condiciones, de conformidad con el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1312 de 2009, la Fiscalía conserva la facultad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal hasta antes de esa diligencia, cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 324 ibídem. Por tanto, todavía subsiste la oportunidad para que evalúe la procedencia del principio de oportunidad y, de encontrar satisfechos sus presupuestos, adelante el trámite correspondiente.
17.- En ese contexto, un pronunciamiento constitucional de fondo sobre la determinación comunicada el 14 de junio de 2026 resultaría prematuro, pues existe una solicitud posterior aún pendiente de decisión cuya respuesta
correspondiente.
17.- En ese contexto, un pronunciamiento constitucional de fondo sobre la determinación comunicada el 14 de junio de 2026 resultaría prematuro, pues existe una solicitud posterior aún pendiente de decisión cuya respuesta puede modificar los presupuestos de la controversia. La SalaTutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 8 no puede anticiparse a la determinación que corresponde adoptar a la Fiscalía ni sustituirla en una valoración que todavía puede efectuar dentro de la actuación penal.
18.- Como la respuesta a esa solicitud puede incidir directamente en la definición sobre la procedencia del principio de oportunidad, la Sala se abstendrá de examinar de fondo los cuestionamientos formulados contra la determinación comunicada por la Fiscalía el 14 de junio de
2026. Ese estudio queda supeditado a lo que se resuelva frente a la postulación actualmente pendiente.
19.- De otra parte, la Sala advierte que la falta de respuesta a la solicitud del 15 de julio de 2026 desconoce el derecho al debido proceso, en su componente de postulación. La circunstancia de que la Fiscalía 159 Seccional no contara para entonces con fisc al titular no justificaba mantener sin resolver una solicitud formulada dentro de la actuación penal.
20.- Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, o al funcionario que actualmente tenga a su cargo la actuación, que emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 15 de julio de 2026.
21.- En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para amparar el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, y declarar improcedente, por
solicitud presentada el 15 de julio de 2026.
21.- En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para amparar el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, y declarar improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el amparoTutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 9 respecto de los demás reproches formulados por los accionantes.
4.4. Conclusión
22.- Con base en estas consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada. El amparo reclamado frente a la decisión comunicada el 14 de junio de 2026 resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues permanece pendiente de respuesta la solicitud presentada el 15 de julio siguiente, cuya definición puede modificar la cont roversia y llevar a la Fiscalía a mantener o reconsiderar su postura; además, como el proceso penal aún no ha llegado a la audiencia de juzgamiento, subsiste la oportunidad prevista en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 para evaluar la aplicación del principio de oportunidad. No obstante, la falta de respuesta a esa solicitud vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, por lo que se ordenará emitir una respuesta de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debidoTutela de segunda instancia n.° 158710
CUI: 11001220400020260405401 10 proceso, en su componente de postulación, de DIEGO ARMANDO PÉREZ GÓMEZ y CATHERINE LIZETH SAGANOME REYES y DECLARAR IMPROCEDENTE , en lo demás, la acción de tutela.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, o al funcionario que actualmente tenga a su cargo la actuación, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 15 de julio de 2026.
Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B6021D3E221164DA5CCBE1430B094559BF019E968BAC1CEF111B58C0017B570A Documento generado en 2026-09-17
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