CSJ - STP17830-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17830-2023 Radicación No. 134305 Acta No. 221 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230226500
Número Interno 134305 Tutela primera instancia
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
2
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN fue condenado el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a 272 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, rebelión y secuestro simple. (ii) Posteriormente, previa solicitud remitida por la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada , el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad , a través de
Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada , el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad , a través de proveído del 11 de mayo de 2023, negó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, porque no había descontado el 70% de la pena impuesta. (iv) Habiendo sido recurrida, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales, mediante providencia del 13 de septiembre de 2023. (v) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías procesales al no aprobar el beneficio deprecado e incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo en sus decisiones, pues lo hicieron con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que, en su concepto, no está vigente. La determinación censurada, agregó, se adoptó: [S]in respetar lo preacordado con la Fiscalía; adicionalmente cito sentencia en donde Magistrados hacen referencia de no tomar en cuenta una conducta que la condena es tan mínima para negarle el beneficio a una condena mayor que tiene derecho a los beneficios como lo es mi caso que una condena de seis (6) meses por hurto calificado y agravado y tres (3) meses por Rebelión me pretendan perjudicar el beneficio a otras condenas que si pueden tener derecho al beneficio, porqué, si bien es cierto que una vez ejecutoriada la acumulación de penas de 272 meses de prisión esta forma una pena inescindible es de entender que nadie acumula para salir perjudicado y que los prohibidos
porqué, si bien es cierto que una vez ejecutoriada la acumulación de penas de 272 meses de prisión esta forma una pena inescindible es de entender que nadie acumula para salir perjudicado y que los prohibidos del "otro tanto" de la pena NO se pueden aplicar a los otros meses de prisión toda vez que bajo el principio de legalidad y taxatividad de laCUI: 11001020400020230226500 Número Interno 134305 Tutela primera instancia HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 3 ley penal no es posible vetar con prohibiciones a delitos que NO son objeto de esta veda.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 058956100000201600009 y ordene a las autoridades accionadas concederle el beneficio administrativo que reclama.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que vigila y controla el cumplimiento de la condena impuesta en contra de HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN , como coautor responsable del concurso de conductas punibles: «“cuatro Homicidios agravados, 5 Secuestros simples, Hurto calificado agravado y Rebelión”, según hechos acaecidos el 4 de marzo de 2015.».
agravados, 5 Secuestros simples, Hurto calificado agravado y Rebelión”, según hechos acaecidos el 4 de marzo de 2015.». Sostuvo que, mediante providencia del 11 de mayo de la presente anualidad, no avaló la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos horas, por no alcanzar el setenta por ciento de la condena, exigido en el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, ya que fue condenado por la justicia especializada. Expresó que el accionante no puede pretender, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, que otra Corporación decida a su favor lo que se le ha negado por parte de los jueces naturales, basados en la falta de cumplimiento de las exigencias legales.CUI: 11001020400020230226500 Número Interno 134305 Tutela primera instancia
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
4 Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicó que, tras el abordaje del análisis del caso, concluyó que resultaba atinado confirmar la negativa de primera instancia, «si bien, no fincándose la decisión en las razones esbozadas por el Despacho de Instancia; sí con fundamento en clara prohibición legal, fundamentada para el particular, en la exclusión de beneficios y subrogados penales contenida en el artículo 68 A de la norma sustantiva penal. Ello por cuanto, de la lista de injustos por los que fuere condenado el encartado; se halló el delito de “Hurto calificado y agravado”, mismo que se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficios administrativos como el que ocupa el interés del accionante...».
el delito de “Hurto calificado y agravado”, mismo que se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficios administrativos como el que ocupa el interés del accionante...». Así, dijo, no puede asumir el demandante que esta acción es una instancia o espacio adicional de discusión, cuando el asunto tramitado allí trascurrió por la senda del respeto al debido proceso y la legalidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, necesario es determinar si sobre la decisión del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria de la adoptada en primera instancia por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas, concurre alguna causal que autorice su revisión mediante un pronunciamiento de tutela.CUI: 11001020400020230226500 Número Interno 134305 Tutela primera instancia
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
5 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte
constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozanCUI: 11001020400020230226500 Número Interno 134305 Tutela primera instancia HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 6 de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este
denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que al examinar el contenido de la decisión emitida por el Cuerpo Colegiado -que puso fin a la controversia dentro del trámite ordinario- , se tiene que este apuntó que, para procedencia de la gracia pretendida, necesario era la confrontación del caso frente a una serie de condicionamientos normativos, entre estos, lo presupuestado en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004. En tal orden, indicó que, previo a evacuar los requisitos aplicables al asunto concreto, debía ponerse de presente que, por los hechos acaecidos el 4 de marzo de 2015, al señor OSORIO TOBÓN se le sentenció por el punible de hurto calificado y agravado, el cual «se encuentra excluido para el otorgamiento de beneficios administrativos como el que hoy nos ocupa.». Así pues, tras hacer mención de lo dispuesto en la regla en cita, anotó que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo, y en virtud de ello existe una prohibición legal para su concesión cuando se trata de sentencias penales emitidas por el referido delito, «lo que impide el estudio de los demás requisitos normativos.».CUI: 11001020400020230226500 Número Interno 134305 Tutela primera instancia
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
7
sentencias penales emitidas por el referido delito, «lo que impide el estudio de los demás requisitos normativos.».CUI: 11001020400020230226500 Número Interno 134305 Tutela primera instancia
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
7 Tal veda, agregó, es aplicable a la situación del sentenciado, « en tanto como se dijo en anterioridad, los hechos génesis del proceso penal tuvieron lugar el 04 de marzo de 2015, estando vigente el artículo 68A del C.P con la modificación que se introdujo con la Ley 1709 de 2014 … Es por lo anterior, que pese a prosperar el argumento de disenso, la concesión del permiso de setenta y dos horas por fuera del penal sin vigilancia es improcedente, al existir prohibición de orden legal.». En esas condiciones, estima esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el extremo accionante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en ese contexto se proceda a corregir la determinación adoptada, lo cual
pues el extremo accionante pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y en ese contexto se proceda a corregir la determinación adoptada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Así las cosas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no esCUI: 11001020400020230226500 Número Interno 134305 Tutela primera instancia HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN 8 posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una
acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo citado en precedencia, la Sala negará por improcedente la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020400020230226500
Número Interno 134305 Tutela primera instancia
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
9
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Tutela primera instancia
HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN
9
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria