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CSJ - STP17830-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17830-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17830-2026 Radicado n.º 158900

CUI: 11001020400020260259400

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ en contra de los autos emitidos el 19 y 21 de agosto de 2026 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo1. Mediante tales providencias, la autoridad judicial accionada (i) le negó la solicitud de cambio de radicación del proceso penal n.° 150016000000-20190009600, en el cual el accionante fue reconocido como víctima, y (ii) se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la primera determinación. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

1 Se vinculó en la presente actuación a todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 150016000000-20190009600.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 2 administración de justicia.derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1.- La actuación penal en la cual el accionante fue reconocido como víctima tuvo origen en la denuncia presentada por este último y su progenitor , contra el titular del Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, por el delito de

1.- La actuación penal en la cual el accionante fue reconocido como víctima tuvo origen en la denuncia presentada por este último y su progenitor , contra el titular del Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, por el delito de concusión. En tal proceso, el 14 de enero de 2020 se formuló imputación contra el juez investigado, y para el momento en que se interpuso la presente acción , la audiencia preparatoria no había culminado.

2.- Debido a los impedimentos manifestados por los magistrados titulares de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo , el 4 de noviembre de 2022 fue necesario conformar la Sala de Conjueces, aquí accionada.

3.- El 25 de marzo de 2026, dicha Sala resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por uno de los conjueces, y fijó el 8 de mayo siguiente como fecha para la continuación de la audiencia preparatoria . El 6 de mayo , el accionante radicó un escrito mediante el cual requirió el cambio de radicación del proceso, para que fuera trasladado al distrito judicial de Bogotá. Argumentó (i) el riesgo para su vida e integridad, debido a amenazas que había recibido y (ii) la falt a de imparcialidad de los conjueces a cargo de la actuación.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 3 4.- El 19 de agosto de esta anualidad, la Sala de Conjueces decidió negar la solicitud, por considerar que no se cumplía con uno de los presupuestos de procedencia previstos en los arts. 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, relativo

Conjueces decidió negar la solicitud, por considerar que no se cumplía con uno de los presupuestos de procedencia previstos en los arts. 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, relativo a la motivación suficiente y adecuada que acreditara la existencia de uno o varios de los peligros concretos que conllevarían un cambio de competencia territorial.

4.1.- La demandada señaló , en primer lugar, que el accionante no acreditó la relación concreta entre las amenazas que afirmó haber recibido y la afectación que este hecho pudiera generar sobre el desarrollo del proceso penal en el distrito de Santa Rosa de Viterbo.

4.2.- En segundo lugar, destacó que las audiencias se habían desarrollado de manera virtual, sin exigir a las partes e intervinientes su presencia en la sede judicial, ni que suministraran sus datos de contacto durante tales sesiones. Por lo tanto, la permanencia del proceso en Santa Rosa de Viterbo no generaría, por s í misma, un riesgo para el accionante, que no pudiera ser «razonablemente neutralizado» mediante esa modalidad de participación en las audiencias.

4.3.- Por último, en cuanto a la alegada carencia de imparcialidad de los conjueces, la Sala accionada resaltó que no podía fundamentarse en la inconformidad del peticionario con algunas actuaciones procesales, adversas a sus intereses. Agregó que el accionante no allegó un soporte objetivo de sus afirmaciones sobre este aspecto.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 4 5.- Frente a esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición. El 21 de agosto de 2026 , la Sala de Conjueces

CUI: 11001020400020260259400 4 5.- Frente a esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición. El 21 de agosto de 2026 , la Sala de Conjueces decidió abstenerse de resolverlo, en atención a que recientemente se produjo el nombramiento de nuevos magistrados titulares en dicha corporación, y correspondería a ellos adoptar la determinación, una vez quedara reconfigurada la Sala Única.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ interpuso acción de tutela contra las decisiones emitidas por la autoridad accionada el 19 y 21 de agosto de 2026.

6.1.- En sustento del defecto orgánico, a firmó que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo carece de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación, conforme con lo dispuesto por los art. 47 y 48 de la Ley 906 de 2004. Señaló que ello corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la única autoridad que podría decidir sobre tal cambio, ya que involucra diferentes distritos judiciales.

6.2.- En cuanto al defecto fáctico , s eñaló que la realización de audiencias virtuales no desvirtúa el riesgo al que se enfrentaba por las amenazas recibidas, ni constituye un «esquema de protección».Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 5 6.3.- También argumentó que la decisión respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de

un «esquema de protección».Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 5 6.3.- También argumentó que la decisión respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de agosto no podía quedar supeditada a un trámite puramente administrativo, que dependía de la presidencia del Tribunal.

7.- El 25 de agosto de 2026 se avocó el conocimiento de esta acción, además de disponer la vinculación de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y de las partes e intervinientes dentro del proceso penal 150016000000-2019-00096-00. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas:

7.1.- El delegado de la Procuraduría General de la Nación coadyuvó los argumentos presentados por el actor, en lo relacionado con la falta de competencia de la Sala de Conjueces para resolver la solicitud de cambio de radicación.

7.2.- La delegada de la Fiscalía y la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo se limitaron a remitir el acceso al expediente digital del referido proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez queTutela de primera instancia n.° 158900

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de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez queTutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 6 el ataque se dirige contra la Sala de Conjueces del Tribunal

Superior de Santa Rosa de Viterbo.

4.2. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si los autos proferidos el 19 y 21 de agosto de 2026 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, al incurrir en los defectos orgánico y fáctico que él invoca.

10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) hará un recuento del trámite previsto por la jurisprudencia de esta corporación con respecto al trámite de los cambios de radicación ; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (i v) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarTutela de primera instancia n.° 158900

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de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generarTutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 7 afectaciones a la seguridad jurídica , ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.- La misma corporación, en la sentencia C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,

específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicialTutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 8 se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- Tales parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n), de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

4.4. Sobre el cambio de radicación en la Ley 906 de 2004

14.- Tratándose del cambio de radicación regulado en

eventualmente se configure(n), de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

4.4. Sobre el cambio de radicación en la Ley 906 de 2004

14.- Tratándose del cambio de radicación regulado en la Ley 906 de 2004 2 (artículos 46 a 49), la Sala de Casación Penal ha señalado que esa figura puede disponerse de manera excepcional, en el evento de que en el territorio donde se

2 Sobre lo regulado en la Ley 600 de 2000 ver, entre otras providencias: CSJ AP9942021.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 9 adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia 3, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento, o (v) la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos4.

15.- Por tanto, el cambio de radicación es también una medida de carácter residual , a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso . Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan5.

16.- A partir del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, la jurisprudencia de la Sala

extrañas que se invocan5.

16.- A partir del contenido de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal6 ha establecido el siguiente trámite para esos casos, así:

16.1.- La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (art. 47). Luego, el titular que la recibe constata y se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 48 para su trámite. Por tanto,

3 CSJ AP1534-2021. 4 CSJ AP1534-2021, AP1823-2021, AP2859-2021, AP5657-2021 y AP4605-2022. 5 CSJ STP 7982-2023. 6 CSJ, AP082-2023, rad. 62855; AP510-2019, rad. 54337; AP2800-2018, rad. 53053; AP, 12 oct. 2011, rad. 37617, entre otros.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 10 debe verificar que se satisfagan la legitimación7 y la oportunidad8, previstos en el art. 47 del C.P.P. También, debe examinar si la petición se encuentra debidamente fundamentada, y si está acompañada de pruebas pertinentes y eficaces que permitan concluir la necesidad de ordenar dicho cambio9.

16.2.- Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se

16.2.- Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo distrito o en uno distinto.

16.3.- Por su parte, el tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la solicitud de cambio de radicación, y determinar si pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría , dentro del mismo distrito judicial, o si se requiere acudir a un distrito distinto para conjura rlos. Por esta razón, se ha destacado que «solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito» (CSJ, AP082-2023, rad. 62855).

7 Se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público, y conforme con la sentencia C-031 de 2018, las víctimas también lo pueden solicitar directamente. 8 Desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral. 9 CSJ AP2001-2019 y AP5657-2021.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 11 17.- En síntesis, el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos legales es el juez que esté conociendo del proceso, el cual, agotad a esa constatación, debe remitir la solicitud a su superior -el Tribunal del Distrito

17.- En síntesis, el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos legales es el juez que esté conociendo del proceso, el cual, agotad a esa constatación, debe remitir la solicitud a su superior -el Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece -, para que se pronuncie . É ste, exclusivamente en el evento que considere que tiene lugar el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, debe enviar el proceso a la Corte, para que decida (CSJ AP6562 de 2025, rad. 70423).

18.- De esta manera, solamente si se supera el análisis inicial del cumplimiento de los requisitos, y si posteriormente el superior determina que el proceso no puede permanecer en el distrito judicial de origen, el asunto se debe remitir a la Corte (CSJ AP, 12 oct. 2011, rad. 37617, reiterado en CSJ AP4770, 21 ago. 2024, rad. 66951).

19.- La Sala ha establecido que dichos pasos deben ser agotados ineludible mente, ya que no le corresponde a la Corte emitir pronunciamiento fundamentado solo en que e l peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente. La parte solicitante no tiene la facultad de escoger el lugar de l juzgamiento, sino que debe limitarse a exponer y demostrar las circunstancias que , en su criterio, imposibilitan el desarrollo de la actuación en el territorio donde se encuentra radicad o el proceso ( CSJ AP2607, 20 may. 2015, rad. 46017 ; AP4274, 2 oct. 2019,

su criterio, imposibilitan el desarrollo de la actuación en el territorio donde se encuentra radicad o el proceso ( CSJ AP2607, 20 may. 2015, rad. 46017 ; AP4274, 2 oct. 2019, rad. 56263; AP082, 25 ene. 2023, rad. 62855, entre otras).Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 12 4.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

20.- En el presente asunto: (i) los hechos expuestos en la demanda ostentan relevancia constitucional , pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) contra la s decisiones cuestionadas no se cuenta con otro medio de defensa judicial ; (iii) las irregularidades que alega el demandante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv ) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (vi) la acción se interpuso en un plazo razonable, toda vez que la s providencias cuestionadas se emitieron el 19 y 21 de agosto de 2026, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 24 de agosto siguiente.

21.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . E n consecuencia, lo procedente es analizar si la s decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico.

superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales . E n consecuencia, lo procedente es analizar si la s decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico.

4.6. Inexistencia de la configuración de algún defecto específico en la s decisiones cuestionadas por el actorTutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 13 22.- En el presente caso, la inconformidad de ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ está relacionada con las decisiones adoptadas por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 y 21 de agosto de 2026, mediante las cuales, respectivamente, negó la solicitud de cambio de radicación del proceso penal n.° 15001600000020190009600, y se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la primera determinación.

23.- En cuanto a la primera de tales providencias -19 de agosto de 2026-, el accionante alude a la configuración de los defectos orgánico y fáctico.

23.1.- Sobre el defecto orgánico, argumenta la falta de competencia de la Sala accionada para emitir la decisión que negó el cambio de radicación, por considerar que ello sólo podría ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

23.2.- Sin embargo, conforme con el marco legal y jurisprudencial expuesto anteriormente, es claro que las normas preexistentes que regulan el trámite de la solicitud de cambio de radicación disponen que el juez que esté conociendo del proceso – en este caso, juez colegiado, por

jurisprudencial expuesto anteriormente, es claro que las normas preexistentes que regulan el trámite de la solicitud de cambio de radicación disponen que el juez que esté conociendo del proceso – en este caso, juez colegiado, por tratarse de l Tribunal - debe efectuar el análisis previo del cumplimiento de los requisitos indicados en los arts. 46 a 49 de la Ley 906 de 2004. Precisamente en razón de dicho trámite, el art. 48 otorga al juez de conocimiento la facultadTutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 14 de rechazar de plano la solicitud que no cumpla con los requisitos exigidos en esa disposición.

23.3.- Solamente si se hubiera superado el anterior paso, correspondería remitir la actuación al superior -que para el caso, sería la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -, el cual determinaría si el proceso puede permanecer en el mismo distrito o debe ser remitido a otro.

23.4.- En la decisión cuestionada, la Sala de Conjueces consignó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto al trámite del cambio de radicación, y procedió al análisis de los requisitos que, acorde con la ley, se deben cumplir para fundamentar la solicitud. Por consiguiente, no incurrió en el defecto orgánico que le atribuye el actor, ya que no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , ni invadió la esfera de competencia de la Corte Suprema en esta materia.

23.5.- Ahora bien, sobre el defecto fáctico en relación

no se extralimitó en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , ni invadió la esfera de competencia de la Corte Suprema en esta materia.

23.5.- Ahora bien, sobre el defecto fáctico en relación con el auto emitido el 19 de agosto de 2026, se debe recordar que la Corte Constitucional ha indicado que tal defecto se configura cuando el juez comete un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración, práctica u omisión de las pruebas. Para ello, «el error debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce deTutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 15 un asunto » (CC SU-048 de 2022 , que reitera la T-442 de

1994).

23.6. Sobre este tópico, se evidencia que el accionante no señaló que la autoridad accionada haya negado, ignorado o dejado de valorar las pruebas que allegó en sustento de su petición, como tampoco que le haya otorgado a las mismas una errónea interpretación.

23.7.- El demandante se limitó a disentir de una de las razones expuestas por la Sala de Conjueces para considerar que no motivó debidamente la causal de cambio de radicación relativa a la afectación de la seguridad o integridad personal de la víctima. Así, el actor solo controvirtió un argumento de la accionada, el cual, en su opinión, únicamente apunta a que la realización de las audiencias de manera virtual logra desvirtuar el riesgo al que

controvirtió un argumento de la accionada, el cual, en su opinión, únicamente apunta a que la realización de las audiencias de manera virtual logra desvirtuar el riesgo al que considera sometida su vida.

23.8.- Sin embargo, se debe destacar que la accionada concluyó que el peticionario no cumplió con la carga argumentativa indispensable para motivar su solicitud, con fundamento en otras razones, adicionales a la realización de las audiencias de manera virtual. Previo a ello, como argumento principal, la Sala de Conjueces señaló que el actor no estableció la relación concreta entre las amenazas que afirmó haber recibido y la afectación que ese hecho podría generar sobre el desarrollo normal del proceso penal, en caso de que se mantuviera en el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 16 23.9.- Así, la accionada destacó en la solicitud del demandante la ausencia de motivos para concluir que estos factores externos imposibilitarían el desarrollo de la actuación penal en el territorio donde ya se encuentra radicada. Se advierte entonces que, dado que el peticionario no aludió a la relación que las referidas amenazas pudieran tener con la actuación penal en la que fue reconocido como víctima, la demandada estimó que la realización de las audiencias de manera virtual p odría neutralizar razonablemente el riesgo alegado por el actor.

23.10.- El accionante no estableció cómo este factor externo -amenazas en su contraincidiría directamente en el curso de la actuación penal seguida en Santa Rosa de Viterbo, ni cómo el traslado de ese proceso al distrito judicial

23.10.- El accionante no estableció cómo este factor externo -amenazas en su contraincidiría directamente en el curso de la actuación penal seguida en Santa Rosa de Viterbo, ni cómo el traslado de ese proceso al distrito judicial de Bogotá -que fue el re querido específicamente en su peticiónconllevaría que cesara tal situación de riesgo.

23.11.- Por consiguiente, el actor no acreditó un defecto fáctico, ya que no aludió a un error en la valoración, práctica u omisión de las pruebas. Aunado a ello, la conclusión a la que arribó la sala accionada provino de que el propio accionante no motivó debidamente su solicitud, circunstancia que tampoco configura el referido defecto.

24.- En cuanto a la segunda providencia emitida por la Sala accionada el 21 de agosto de 2026, con la cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición, el actor no invocó la configuración de algún defecto específico en particular. Al respecto, solamente señaló que la resoluciónTutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400 17 de dicho recurso no podía quedar supeditada a un trámite netamente administrativo, relativo a la reconfiguración de la

Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

24.1.- Al margen de lo anterior, la Sala advierte que la determinación adoptada por la Sala de Conjueces, contrario a lo señalado por el actor, resulta más garantista de sus derechos. De una parte, implica que la decisión de negar el cambio de radicación será sometida a estudio, y de otra, que lo será por parte de los nuevos magistrados que integran en

a lo señalado por el actor, resulta más garantista de sus derechos. De una parte, implica que la decisión de negar el cambio de radicación será sometida a estudio, y de otra, que lo será por parte de los nuevos magistrados que integran en la actualidad dicha Sala Única, no por los mismos conjueces que la emitieron . Lo anterior, constituye un escenario de imparcialidad, por tratarse de funcionarios que no ha n tenido conocimiento o participación previa en el proceso, salvo que manifiesten lo contrario.

24.2.- De esa manera, serán tales funcionarios judiciales los que determinarán, en principio, la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el accionante, y en caso de superar ese análisis, establecerán la corrección material de los argumentos p lanteados por la Sala de Conjueces para negar el cambio de radicación.

25.- Luego del recuento efectuado, para la Sala es claro que las decisiones censuradas no incurren en los defectos invocados por el actor. N o se observa que se haya n emitido sin contar con la competencia para ello, o que carezcan de sustento probatorio, porque la Sala de Conjueces omitiera valorar pruebas, supusiera pruebas inexistentes o efectuara una apreciación irrazonable de aquellas allegadas.Tutela de primera instancia n.° 158900

CUI: 11001020400020260259400

18 4.7. Conclusión

26.- Se concluye que los autos emitidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se fundamentaron en la normatividad aplicable a este tipo de asuntos, la jurisprudencia y los elementos probatorios que obraban en la actuación.

Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se fundamentaron en la normatividad aplicable a este tipo de asuntos, la jurisprudencia y los elementos probatorios que obraban en la actuación.

27.- Específicamente, esta Sala encontró que la decisión adoptada por la Sala de Conjueces el 19 de agosto de 2026 resulta razonable en la medida en que (i) fue proferida por el juez colegiado que tiene a su cargo el conocimiento del proceso penal, en cumplimiento del trámite que se debe observar ante una solicitud de cambio de radicación, y (ii) concluyó la ausencia de una debida motivación de tal petición, basada en las fallas argumentativas observadas en ella. En cuanto a la providencia de 21 de agosto del año en curso, el accionante no argumentó ni acreditó ningún defecto específico en particular, y la Sala no encuentra que se configure uno de aquellos definidos por la jurisprudencia constitucional.

28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo , toda vez que no se acreditó que las providencias judiciales proferidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hubieran incurrido en defecto alguno que habilite la intervención del juez co

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