CSJ - STP17831-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17831-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17831-2026 Radicado n.o 158914
CUI: 11001020400020260260500
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ELBER MIGUEL OVIEDO VILORIA contra (i) la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, que lo halló penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo; y contra (ii) el auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el auto emitido el 3 de julio anterior por el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la redosificación de la pena.Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500
2 En síntesis, el accionante sostiene que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales. (i) Respecto de la sentencia condenatoria, cuestiona que no se le reconociera rebaja de pena por el allanamiento a cargos, debido a la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004; además, afirma que su aceptación estuvo viciada, reprocha que su defensor no hubiera apelado la decisión y alega la
rebaja de pena por el allanamiento a cargos, debido a la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004; además, afirma que su aceptación estuvo viciada, reprocha que su defensor no hubiera apelado la decisión y alega la vulneración del principio non bis in idem . (ii) En cuanto al auto del 21 de agosto de 2026, sostiene que el Tribunal confirmó indebidamente la negativa de redosificar la pena, pues, en su criterio, equiparó el allanamiento a cargos con los preacuerdos y desconoció los precedentes de la Sala de Casación Penal que invocó en sustento de su solicitud.
II. HECHOS
1.- El 25 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán condenó a ELBER MIGUEL OVIEDO VILORIA a 159,5 meses de prisión por concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. La condena se produjo tras su allanamiento a cargos, sin que se reconociera rebaja de pena por considerar aplicable el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. El accionante no interpuso recurso de apelación.
2.- Durante la fase de ejecución, ELBER MIGUEL OVIEDO VILORIA solicitó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, que derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Asimismo,Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 3 pidió retirar la circunstancia de mayor punibilidad prevista
parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Asimismo,Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 3 pidió retirar la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, al considerar que su aplicación, en conjunto con la condena por concierto para delinquir, vulneró el principio non bis in idem.
3.- Mediante Auto 2147 del 3 de julio de 2026, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la redosificación y la revisión de la pena por la alegada vulneración del principio non bis in idem. Consideró que los jueces de ejecución pueden aplicar el principio de favorabilidad cuando una ley posterior incide directamente en la sanción, pero no están facultados para reabrir los fundamentos jurídicos de una sentencia ejecutoriada. Contra esa decisi ón, el accionante interpuso recurso de apelación.
4.- El 21 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó esa determinación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- ELBER MIGUEL OVIEDO VILORIA promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y el auto emitido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa de redosificar la pena.Tutela de primera instancia n.° 158914
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Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa de redosificar la pena.Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 4 6.- Sostuvo que esas providencias vulneraron sus derechos fundamentales porque la primera no le reconoció rebaja de pena por el allanamiento a cargos, al aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Además, afirmó que su aceptación estuvo viciada, cuesti onó la actuación de su defensor por no apelar la sentencia y alegó la vulneración del principio non bis in idem. Respecto de la segunda decisión, señaló que el Tribunal equiparó indebidamente el allanamiento con los preacuerdos y desconoció los precedentes que invocó para solicitar la redosificación. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.
7.- La magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:
7.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el 21 de agosto de 2026 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 2147 del 3 de julio anterior, mediante el cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la redosificación de la pena, y confirmó esa determinación. Para sustentar su respuesta, remitió copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia.
7.2.- El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de
negó la redosificación de la pena, y confirmó esa determinación. Para sustentar su respuesta, remitió copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia.
7.2.- El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó negar el amparo. Explicó que estudió la solicitud de redosificación dentro de lasTutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 5 competencias previstas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y la negó mediante Auto 2147 del 3 de julio de 2026, decisión que fue confirmada por el superior. Agregó que las inconformidades relacionadas con la sentencia condenatoria, la validez del allanamiento y la actuación de la defensa son ajenas a su competencia y no pueden reabrirse durante la ejecución de la pena.
7.3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán se opuso al amparo. Señaló que la sentencia del 25 de julio de 2025 no fue apelada y quedó ejecutoriada. Asimismo, indicó que la Ley 2477 de 2025 se encontraba vigente desde el 11 de julio anterior y sost uvo que no procedía reconocer la rebaja pretendida, pues no se había acreditado la reparación a las víctimas.
7.4.- El Procurador 124 Judicial II Penal solicitó desestimar el amparo respecto de las decisiones adoptadas en la fase de ejecución. Consideró que la Ley 2477 de 2025 ya se encontraba vigente cuando se profirió la sentencia condenatoria y que el numeral 7 ° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 únicamente faculta al juez de ejecución para
en la fase de ejecución. Consideró que la Ley 2477 de 2025 ya se encontraba vigente cuando se profirió la sentencia condenatoria y que el numeral 7 ° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 únicamente faculta al juez de ejecución para aplicar favorablemente una ley posterior. Agregó que los cuestionamientos sobre el principio non bis in idem debieron plantearse antes de la ejecutoria de la sentencia.Tutela de primera instancia n.° 158914
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual es superior funcional.
4.2. Problemas jurídicos
9.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
9.1.- En primer lugar, determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán o si, por el contrario, resulta improcedente por incumplimiento de los requisit os de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso de apelación, y de inmediatez, al haberse promovido por fuera de un término razonable.
9.2.- En segundo lugar, establecer si el auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal
al haberse promovido por fuera de un término razonable.
9.2.- En segundo lugar, establecer si el auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la decisión que negó la redosificación de la pena, pese a que, enTutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 7 su criterio, equiparó indebidamente el allanamiento a cargos con los preacuerdos y desconoció los precedentes de la Sala de Casación Penal que invocó en sustento de su solicitud.
10.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, verificará su cumplimiento respecto de c ada una de las decisiones cuestionadas y, solo si se encuentran satisfechas, abordará el estudio de fondo de los cargos formulados por el accionante.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 8 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a escenarios especí ficos que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se
afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 9 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
4.4. Solución al primer problema jurídico.
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
4.4. Solución al primer problema jurídico. Improcedencia de la tutela contra la sentencia condenatoria por falta de subsidiariedad e inmediatez: no agotó el recurso de apelación ni promovió el amparo dentro de un término razonable
14.- En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los requisitos de relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- No obstante, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de SopetránTutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 10 procedía el recurso de apelación, de conformidad con la Ley 906 de 2004.
16.- Pese a ello, el accionante no hizo uso de ese mecanismo de defensa, ni acreditó su falta de idoneidad o eficacia. En consecuencia, no puede valerse de su propia inactividad para acudir directamente a la acción de tutela ni para revivir términos procesal es ya precluidos (CSJ
STP10724-2026, STP1303-2026, STP7951-2023, STP66272022 y STP1864-2024).
17.- Por lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de
STP10724-2026, STP1303-2026, STP7951-2023, STP66272022 y STP1864-2024).
17.- Por lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional (en el mismo sentido, CSJ STP8317 -2026,
STP5019-2026, STP1662-2026 y STP19368-2025).
18.- Además, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de inmediatez. La sentencia cuestionada fue proferida el 25 de julio de 2025 y la presente acción de tutela se promovió el 24 de agosto de 2026, esto es, más de un año después. Aunque el acc ionante afirmó que el juzgado tardó cerca de 12 meses en remitir la sentencia a los juzgados de ejecución de penas, esa circunstancia no justifica la tardanza, pues conoció la decisión desde su notificación en estrados y podía controvertirla desde ese mome nto (CSJ STP3781-2026, STP21854-2025 y STP21206-2025).Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 11 19.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no agotó el recurso de apelación y acudió al amparo constitucional por
19.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no agotó el recurso de apelación y acudió al amparo constitucional por fuera de un término razonable, sin q ue se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
4.5. Solución al segundo problema jurídico.
Ausencia de vulneración: el auto proferido el 21 de agosto de 2026 confirmó razonablemente la negativa de redosificar la pena
20.- En el presente asunto, la Sala encuentra acreditados los requisitos de (i) relevancia constitucional; (ii) subsidiariedad, pues el accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 2147 del 3 de julio de 2026 y contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso alguno; (iii) inmediatez, al haberse promovido la acción el 24 de agosto de 2026, tres días después de proferida la providencia cuestionada; (iv) incidencia directa de la presunta irregularidad en la decisión cuestionada; (v) identificación razonable de los hechos gen eradores de la vulneración y de los derechos presuntamente afectados; y (vi) que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En consecuencia, procede el estudio de fondo del cargo formulado.
21.- En este caso, el accionante sostiene que el auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneróTutela de primera instancia n.° 158914
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proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneróTutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 12 sus derechos fundamentales al confirmar la negativa de redosificar la pena, pues, en su criterio, equiparó indebidamente el allanamiento a cargos con los preacuerdos y desconoció los precedentes de la Sala de Casación Penal que invocó en sustento de su solicitud.
22.- En la providencia cuestionada, el Tribunal explicó que la Ley 2477 de 2025 se encontraba vigente desde el 11 de julio de 2025, esto es, antes de que se profiriera la sentencia condenatoria del 25 de julio siguiente. Asimismo, advirtió que la pena no fue fijada con fundamento en la restricción prevista en el derogado parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sino porque el juez de conocimiento consideró aplicable el artículo 349 de ese estatuto y, por esa razón, no reconoció rebaja por el allanamiento a cargos.
23.- El Tribunal también precisó que no equiparaba de manera automática el allanamiento a cargos con los preacuerdos. Sin embargo, consideró que, aun si se aceptara que el juez de conocimiento interpretó incorrectamente el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, ese cuestionamiento recaía sobre la legalidad de la sentencia condenatoria y no podía ser revisado por el juez de ejecución de penas bajo el principio de favorabilidad. En ese sentido, señaló que la competencia prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 permite adaptar la sanción cuando una ley
principio de favorabilidad. En ese sentido, señaló que la competencia prevista en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 permite adaptar la sanción cuando una ley posterior produce una consecuencia más favorable, pero no reabrir una sentencia ejecutoriada.Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 13 24.- De igual manera, frente a la alegada vulneración del principio non bis in idem, la autoridad judicial accionada consideró que ese reparo cuestionaba la individualización de la pena realizada en la sentencia condenatoria y, por tanto, tampoco correspondía a un asunto susceptible de revisión durante la fase de ejecución.
25.- Tampoco se advierte el desconocimiento de los precedentes invocados por el accionante. El Tribunal se refirió expresamente a las sentencias SP1901 -2024, SP1412026 y SP424 -2026. Frente a la primera, reconoció que el allanamiento a cargos constituye una fig ura autónoma y distinta de los preacuerdos; respecto de la segunda, explicó que la Ley 2477 de 2025 ya se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia y que la restricción por flagrancia no fue el fundamento para negar la rebaja; y, en cuanto a la tercera, consideró que revisar si se acreditó el incremento patrimonial implicaría reexaminar lo decidido en la sentencia ejecutoriada. Por tanto, no se advierte que la autoridad judicial hubiera omitido o desconocido los precedentes invocados.
26.- De lo anterior se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín examinó
la sentencia ejecutoriada. Por tanto, no se advierte que la autoridad judicial hubiera omitido o desconocido los precedentes invocados.
26.- De lo anterior se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín examinó los argumentos planteados por el accionante y expuso las razones por las cuales consideró improcedente la redosificación solicitada. En particul ar, explicó que la Ley 2477 de 2025 ya se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia y que los cuestionamientos relacionados con la aplicación del artículo 349 de la Ley 906Tutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 14 de 2004 y el principio non bis in idem recaían sobre la legalidad de una decisión ejecutoriada, cuya revisión excedía las competencias del juez de ejecución de penas.
27.- En ese contexto, la Sala considera que la decisión cuestionada resulta razonable y no se advierte una interpretación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que permita concluir la configuración de alguno de los defectos alegados. En consec uencia, se negará el amparo respecto del auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4.6. Conclusión
28.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por incumplimiento de los requisitos de subsid iariedad e inmediatez, al no haber
de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por incumplimiento de los requisitos de subsid iariedad e inmediatez, al no haber interpuesto el recurso de apelación y promover el amparo más de un año después de proferida esa decisión.
29.- Asimismo, negará el amparo respecto del auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque la decisión cuestionada resulta razonable, pues explicó que la Ley 2477 de 2025 ya se encontrab a vigente al momento de proferirse la sentencia condenatoria y que los cuestionamientos relacionados con la aplicación del artículoTutela de primera instancia n.° 158914
CUI: 11001020400020260260500 15 349 de la Ley 906 de 2004, el principio non bis in idem y el supuesto desconocimiento de los precedentes invocados recaían sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada y excedían el ámbito propio de la ejecución de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
Segundo. NEGAR el amparo respecto del auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal
2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
Segundo. NEGAR el amparo respecto del auto proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Tutela de primera instancia n.° 158914
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