CSJ - STP17832-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17832-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17832-2023 Radicado 134416 Acta No. 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEX SEVILLANO MEDINA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Universidad de Caldas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 1º de octubre de 2023, ALEX SEVILLANO MEDINA solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que certificara la fecha de expedición prevista en el certificado de terminación de materias elaborado por laCUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA Universidad de Caldas en favor de cinco de sus egresados del programa de Derecho y/o la copia del certificado de terminación de asignaturas, que aquellos aportaron como requisito para expedir sus tarjetas profesionales provisionales como abogados. El 9 de noviembre siguiente la destinataria contestó que carecía de competencia para atender el requerimiento por lo que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir la solicitud a la institución de educación superior antes mencionada, por estimarla competente. El 10 de noviembre siguiente la Universidad de Caldas informó que,
del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir la solicitud a la institución de educación superior antes mencionada, por estimarla competente. El 10 de noviembre siguiente la Universidad de Caldas informó que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1581 de 2012, los certificados de terminación de materias únicamente pueden ser solicitados por los titulares de la información, motivo por el cual no era posible acceder a la petición. Igualmente refirió que, en caso de encontrarse en desacuerdo con la contestación, el solicitante podra acudir al recurso de insistencia. El accionante acusa la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, en su criterio, la citada entidad sí podía certificar la fecha de expedición contenida en los certificados de terminación de materias de los egresados de la Universidad de Caldas. Así mismo, expone que, al haber otorgado la contestación por fuera del plazo de 10 días establecido para el efecto, debía entenderse que la solicitud había sido aceptada y, en consecuencia, la demandada no podía negarse a la entrega de la información pedida. 2CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA En sede constitucional solicita ordenar la emisión de una respuesta de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, con auto del 23 de noviembre de 2023, esta Sala la admitió y corrió el respectivo traslado a la entidad
fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, con auto del 23 de noviembre de 2023, esta Sala la admitió y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada y a la vinculada.
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo.
Relató que el 1º de octubre recibió petición del accionante que, mediante oficio del 9 de noviembre pasado, remitió por competencia a la Universidad de Caldas, informando al solicitante al respecto. Agregó que, a través de oficio del día 27 de noviembre pasado, amplió el alcance de la respuesta inicial, en el sentido de indicar la inviabilidad de la solicitud, toda vez que los documentos e información solicitados corresponden a información privada de terceros.
2. La Universidad de Caldas refirió que el 10 de noviembre del año en curso dio a conocer al accionante que, pese a ser la competente para responder su requerimiento, la información solicitada no podía ser brindada dado que involucra datos personales de terceros. Añadió que una vez envió la contestación, el peticionario respondió de forma irrespetuosa, por lo que procedió a rechazar de plano sus solicitudes subsiguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.
3. Mediante memorial del 28 de noviembre pasado, el promotor del amparo remitió copia de oficio dirigido a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual sustentó y reafirmó su petición.
3CUI 11001023000020230132600
amparo remitió copia de oficio dirigido a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual sustentó y reafirmó su petición. 3CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia
ALEX SEVILLANO MEDINA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el presente evento, ALEX SEVILLANO MEDINA reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado en razón del sentido de la respuesta ofrecida por la entidad accionada ante la solicitud que elevó el pasado 1º de octubre de 2023.
3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Dicha normatividad en el art. 21 describe que, “[…] si la autoridad a
norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Dicha normatividad en el art. 21 describe que, “[…] si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario 4CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA competente así lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante cuestiona las respuestas que le fueron otorgadas el 9 y 27 de noviembre de 2023 con motivo de la solicitud que formuló el 1º de octubre pasado, en la que pidió concretamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: “[…] certificar la fecha de expedición de certificado de terminación de Materias del pensum académico de programa de Derecho de la Universidad de Caldas, expedido por la Dirección de registro académico de la universidad de Caldas y/o copia de certificado de terminación de materias aportados por los antes mencionados [egresados de esa institución de educación superior] expedido por la dirección de la oficina de registro académico de la Universidad de Caldas para
y/o copia de certificado de terminación de materias aportados por los antes mencionados [egresados de esa institución de educación superior] expedido por la dirección de la oficina de registro académico de la Universidad de Caldas para expedición de licencia temporal de abogados en el año 2017” Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, inicialmente y previo a la interposición de la demanda bajo definición, el 9 de noviembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó al solicitante que carecía de competencia para emitir certificación de documentos o títulos de usuarios; y, por ende, a partir de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo peticionado, remitiría la solicitud a la Universidad de Caldas, en cuanto “ institución de educación superior de las personas relacionadas en la petición”. La solicitud fue trasladada, efectivamente, el mismo día a dicha institución. Mediante correo electrónico del 10 de noviembre siguiente, aquella respondió al petente que: (i) en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1581 de 2012, los certificados de terminación de materias sólo pueden ser solicitados por el titular de la información o por un tercero autorizado, en protección del derecho al 5CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA hábeas data, dado que la solicitud versa sobre datos personales de terceros. Por ello, afirmó que (ii) no resultaba viable acceder a la petición, pero
Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA hábeas data, dado que la solicitud versa sobre datos personales de terceros. Por ello, afirmó que (ii) no resultaba viable acceder a la petición, pero indicó que, en caso de encontrarse en desacuerdo, el solicitante podía acudir al recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la primera normativa aludida. Posteriormente, a través de comunicación del 27 de noviembre de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, amplió la respuesta inicial.
Allí refirió que: (i) los documentos remitidos por los abogados o egresados de las facultades de derecho corresponden a información privada bajo su custodia, motivo por el cual no puede ser usada ni dada a conocer a particulares, sin autorización de aquellos; (ii) dado que la solicitud gira en torno a datos personales de varios egresados de la Universidad de Caldas, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, el Acuerdo No. PASAA14-10279 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 1081 de 2015, esto es, disposiciones relacionadas con la protección de datos personales.
Refirió, además, que (iii) quien debe certificar la terminación de materias de un estudiante es la universidad respectiva que, a su vez, puede dar cuenta de la validez, autenticidad o fechas de expedición de los certificados que aquella emita. Por tanto, indicó al solicitante que no era posible “ certificar” ni la
dar cuenta de la validez, autenticidad o fechas de expedición de los certificados que aquella emita. Por tanto, indicó al solicitante que no era posible “ certificar” ni la fecha de expedición de los certificados expedidos por una institución educativa y tampoco dar a conocer tales certificaciones a terceros no autorizados, sin el consentimiento de sus respectivos titulares. 6CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA El accionante, sin embargo, aún está inconforme con la respuesta porque, a su juicio, no se ha resuelto de fondo el asunto propuesto. Al respecto, la Sala advierte que el promotor del amparo deja de lado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obró, aunque tardíamente y previo a la interposición de la acción de amparo, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual en caso de que la autoridad destinataria de la petición no sea competente, deberá remitirla a quien lo sea e informarle lo concerniente al solicitante. En la respuesta entregada por la entidad aludida, se lee con claridad los motivos que dentro de sus competencias y facultades no está o bien certificar la fecha de expedición de los certificados que le sean aportados ni dar a conocer tales certificaciones a terceros, de ahí la razón por la cual le anunció al hoy accionante que remitiría la petición a la institución de educación superior que expidió los documentos de su interés. A una conclusión similar, salvo lo relacionado con la tardanza inicial en la emisión de la respuesta, puede predicarse de la Universidad de
le anunció al hoy accionante que remitiría la petición a la institución de educación superior que expidió los documentos de su interés. A una conclusión similar, salvo lo relacionado con la tardanza inicial en la emisión de la respuesta, puede predicarse de la Universidad de Caldas, dado que la contestación ofrecida al petente cumplió con las pautas del derecho de petición y con las previsiones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la información que la destinataria de la solicitud calificó y adujo gozar de reserva y de lo cual derivó el rechazo de la solicitud. Luego, no resulta caprichosa la reticencia de la vinculada para expedir o bien la certificación de la fecha de expedición del certificado de materias de algunos egresados de la citada institución o bien copia de los certificados en cuestión, pues motivó mínimamente las razones para el 7CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA efecto, con soporte en disposiciones legales y notificó la respuesta al interesado, esto es, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 25 ibídem. Además, destaca la Sala que resulta erróneo que el demandante plantee la aplicación del numeral 1º del art. 14 ejusdem el cual prevé que, si las peticiones de documentos y de información no se resuelven en el término de 10 días “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario”.
término de 10 días “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario”. De un lado, omite que se trata de una norma propia del derecho de petición genérico, sin que sea el caso de los documentos que debate el accionante, pues, como advirtió la vinculada, esta estimó que la información requerida goza de reserva. De otro, el accionante deja de lado el apartado final del artículo 21 ibídem, según el cual, al trasladarse una petición por competencia, los términos para responder se contabilizan a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Con todo, de persistir el interés del promotor del amparo en la entrega de los referidos documentos, el accionante deberá acudir al mecanismo de insistencia, tal y como le fue informado por la Universidad de Caldas, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo1 con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos para que resuelva si acepta o niega, total o parcialmente la petición formulada, ello, de acuerdo con lo descrito en el art. 26 de la Ley 1437 de 2011. 1 En virtud de la naturaleza de la Universidad de Caldas como organismo público, ente universitario autónomo del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios conforme a lo consagrado en las leyes 34 de 1967 y 489 de 1998.
8CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia ALEX SEVILLANO MEDINA Así las cosas, dado que respecto a la Universidad de Caldas, en tanto vinculada al trámite, el mecanismo constitucional se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en cuanto accionada, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ALEX SEVILLANO MEDINA, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado 9CUI 11001023000020230132600 Número interno 134416 Tutela de Primera Instancia
ALEX SEVILLANO MEDINA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10