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CSJ - STP17833-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17833-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

STP17833-2026 Radicación n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800

(Aprobado acta n.º 294)

Bogotá, D .C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS contra la sentencia SL352-2026 proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el accionante considera que con la sentencia atacada, mediante la cual se resolvió no casar la del 15 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso promovido contra Drummond LTD y ColmenaTutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800

2 Seguros Riesgos Laborales SA - ARL Colmena, se vulneraron sus derechos fundamentales porque se interpretaron equivocadamente los cargos propuestos en la demanda de casación, no se valoraron las pruebas relacionadas con su condición de discapacidad, las res tricciones laborales permanentes, las devoluciones de correspondencia y la ausencia de una notificación efectiva del proceso disciplinario adelantado por la empresa demandada.

II. HECHOS

1.- ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS promovió proceso

permanentes, las devoluciones de correspondencia y la ausencia de una notificación efectiva del proceso disciplinario adelantado por la empresa demandada.

II. HECHOS

1.- ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS promovió proceso ordinario laboral contra Drummond Ltd. y la ARL Colmena (radicado 201783105001201800-275-01) con el fin de que se declarara la obligación de la empleadora de obtener autorización para terminar el contrato , así como el incumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva Sintramienergética – Drummond Ltd. 2016-2019, y la ineficacia de la terminación del vínculo laboral. Como consecuencia de ello, pidió el reintegro y el pago de las acreencias laborales respectivas.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná - Cesar, que, en sentencia del 10 de diciembre de 20201, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre MERCADO BUSTOS y Drummond Ltd., pero absolvió a la demandada, a Colmena Seguros S .A. y a SBS Seguros

1 Anexos al escrito de tutela “0003Anexos.zip”, archivo “ANEXOS TUTELA_”, folio 1.Tutela de primera instancia n.° 158965

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3 Colombia S.A. de las demás pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la decisión.

3.- En sentencia del 15 de noviembre de 2024 2, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar

Colombia S.A. de las demás pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la decisión.

3.- En sentencia del 15 de noviembre de 2024 2, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la de primera instancia. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.

4.- El 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , mediante sentencia SL352 -2026, decidió no casar la decisión del Tribunal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de marzo de 2026 pues considera que en ella se incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Lo anterior, al haberse omitido la valoración de las pruebas relacionadas con su condición de discapacidad, las restricciones laborales permanentes y las irregularidades que considera que se presentaron en el marco del proceso disciplinario adelantado por la demandada ante la inasistencia laboral por la que luego resultó despedido.

5.1.- Agregó que la sala accionada resolvió el recurso de casación en un tiempo que es inusualmente corto para un

2 Anexos al escrito de tutela “0003Anexos.zip”, archivo “ANEXOS TUTELA_”, folio 1.Tutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 4 expediente voluminoso y para una demanda en la que formuló cuatro cargos . Por esa razón, considera que no se

CUI: 11001020400020260261800 4 expediente voluminoso y para una demanda en la que formuló cuatro cargos . Por esa razón, considera que no se respetó el turno previsto para la resolución de su caso sin que exista justificación para alterar ese orden y, en suma, reprocha que la decisión atacada, a pesar de ser de fondo, no contiene «el estudio detallado del expediente y la demanda de casación».

5.2.- El accionante indicó como pretensiones dejar sin efectos la sentencia del 11 de marzo de 2026 y ordenar la devolución del expediente del proceso ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de que se analice nuevamente la demanda de casación presentada. Lo anterior, con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo que sostuvo con Drummond Ltd. es ineficaz por incumplir el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo y por no mediar permiso para el despido del actor, ante la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba.

6.- El 27 de agosto de 2026, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- Un magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó las actuaciones procesales relevantes del proceso ordinario laboralTutela de primera instancia n.° 158965

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del Tribunal Superior de Valledupar informó las actuaciones procesales relevantes del proceso ordinario laboralTutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 5 promovido por el actor, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y remitió el enlace de acceso al expediente.

6.2.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso los antecedentes del proceso ordinario laboral y las razones que condujeron a adoptar la sentencia del 11 de marzo de 2026 cuestionada en la acción de tutela. Además, aportó copia de la referida providencia.

6.3.- También se recibieron respuestas de Drummond Ltd. y de las entidades vinculadas al proceso ordinario laboral, a saber: ARL Colmena y SBS Seguros Colombia S.A.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

4.2. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si en la decisión SL352-2026 del 11 de marzo de 2026 , la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela de primera instancia n.° 158965

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corresponde resolver si en la decisión SL352-2026 del 11 de marzo de 2026 , la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela de primera instancia n.° 158965

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6 Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico y procedimental al no casar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, tras haber interpretado equivocadamente los cargos propuestos por la parte demandante en sede de casación y al proferir la decisión en un tiempo inusualmente corto dado el volumen del expediente del proceso ordinario laboral.

9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter

tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 7 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;

salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de llevar a cabo el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 8 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

4.4. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

4.4. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial porque contra la sentencia del 11 de marzo de 2026 no proceden recursos ; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada es del 11 de marzo de 2026 y fue notificada mediante edicto del 25 de mayoTutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 9 siguiente3, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2026; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial relacionada con el fundamento de la providencia judicial atacada ; (v) en el escrito de tutela se identificaron mínimamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.

4.5. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda

decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.

4.5. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante

14.- En el escrito de tutela, el accionante afirma que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL352-2026 del 11 de marzo de 2026 , interpretó de manera equivocada cada uno de los cuatro cargos que planteó a través de la demanda de casación que promovió contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

3 Consulta de Procesos Nacional Unificada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con el consecutivo 20178310500120180027501.Tutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 10 15.- Cuestionó, además, que la decisión se haya emitido en un tiempo que considera corto en relación con el volumen del expediente y sin respetar el turno que tenía asignado el caso. Así mismo, en el extenso escrito de tutela, el accionante enlistó las pruebas que considera que fueron indebidamente valoradas al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Drummond Ltd. y las irregularidades que afirma que se presentaron en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por la empresa demandada en su contra.

16.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la

promovió contra Drummond Ltd. y las irregularidades que afirma que se presentaron en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por la empresa demandada en su contra.

16.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada resulta razonable y sin defecto alguno, según se pasa a explicar:

17.- En primer lugar, en la sentencia del 11 de marzo de 2026, la sala accionada refirió los antecedentes procesales del caso, específicamente del proceso ordinario laboral, así como los hechos que originaron el mismo y las circunstancias en las que se dio el despido con justa causa del actor por parte de Drummond Ltd., atribuida a las inasistencias injustificadas de aquel a su puesto de trabajo. Luego reseñó las decisiones de instancia adoptadas al interior del proceso laboral en las que las empresas y entidades demandadas fueron absueltas.

18.- En especial, sobre la decisión de segunda instancia, precisó que el Tribunal Superior de Valledupar se ocupó de establecer, entre otras cosas, «i) si el demandante estaba amparado por estabilidad laboral reforzada alTutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 11 momento del despido y, de ser así, si procedían el reintegro y el pago de salarios y prestaciones; ii) si en el trámite disciplinario se respetó el debido proceso;».

19.- Más adelante, la Sala de Casación Laboral se refirió a la demanda de casación, para lo cual aclaró que en ella se plantearon cuatro cargos, todos por la causal primera, los cuales estudió conjuntamente porque, a pesar de que se

19.- Más adelante, la Sala de Casación Laboral se refirió a la demanda de casación, para lo cual aclaró que en ella se plantearon cuatro cargos, todos por la causal primera, los cuales estudió conjuntamente porque, a pesar de que se propusieron por diferentes vías, contienen argumentos complementarios y persiguen la misma finalidad. Luego de dicha aclaración, la Sala reseñó cada uno de los cargos propuestos.

20.- La sala accionada precisó la réplica de Drummond Ltd. consistente en afirmar que la demanda contiene fallas técnicas «graves e insuperables» que impiden emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. De igual forma, se ocupó de reseñar las réplicas de Colmena S.A. en similares términos.

21.- La Sala de Casación Laboral pasó, entonces, a calificar la demanda de casación, para lo cual advirtió que, tal como se propuso en las réplicas, esta no cumplió con los requisitos mínimos de técnica que exige el recurso extraordinario.

22.- Para lo anterior, indicó que, sobre el primer cargo, el recurrente planteó un ataque por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 – sobre la no discriminación a personas en situación de discapacidad – por falta de aplicaciónTutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 12 de la sentencia SL1360-2018. Sin embargo, la inconformidad planteada está estructurada sobre aspectos fácticos relacionados con la prueba de la justa causa de despido. Así lo explicó la sala

De allí se sigue que el reproche del recurrente radica en que el

planteada está estructurada sobre aspectos fácticos relacionados con la prueba de la justa causa de despido. Así lo explicó la sala

De allí se sigue que el reproche del recurrente radica en que el Tribunal tuvo por probada la justa causa, lo que implica que injustificadamente en el cargo sobre yerros jurídicos desplazó el debate al terreno de la demostración de hechos y de la suficiencia del respaldo probatorio de la justa causa.

[]

Por último, (iv) no concreta con el rigor propio de la modalidad escogida, en qué consistió exactamente la interpretación adoptada por el Tribunal sobre el mentado artículo 26 de la Ley 361 de 1997; cuál sería el entendimiento correcto de esa norma; y cómo, a partir de los hechos que dice pacíficos, la sola corrección hermenéutica conduciría necesariamente a una decisión distinta sin reabrir el debate probatorio que el mismo recurrente desarrolla.

23.- En relación con el segundo cargo, el demandante reprochó la falta de aplicación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo – referido al procedimiento para sanciones – por parte del Tribunal, respecto de lo cual, la sala accionada precisó que

Así, su planteamiento se dirige, en esencia, a reprochar una falta de pronunciamiento del Tribunal sobre un extremo de la litis, como lo era para el ahora recurrente lo planteado en su recurso de apelación, olvidando con ello que el ordenamiento prevé el remedio procesal específico de la adición o complementación del fallo ante la misma autoridad que lo profirió, conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

de apelación, olvidando con ello que el ordenamiento prevé el remedio procesal específico de la adición o complementación del fallo ante la misma autoridad que lo profirió, conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Al no advertirse que el recurrente hubiese acudido a ese mecanismo, la inconformidad resulta improcedente en sede extraordinaria, pues la casación no está instituida para suplir omisiones que contaban con corrección procesal oportuna (CSJTutela de primera instancia n.° 158965

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13 SL2112-2025).

24.- Sobre el tercer cargo, planteado por la vía indirecta, la Sala homóloga Laboral señaló que, si bien el recurrente enlistó una serie de medios probatorios, no indicó la clase de error que se produjo respecto de cada uno, si fue por omisión o por indebida valoración. Así, la Sala concluyó que

Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación.

25.- Por último, en cuanto al cuarto cargo, la sala consideró que

si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación.

25.- Por último, en cuanto al cuarto cargo, la sala consideró que

[] el cargo critica los razonamientos de puro derecho del Tribunal y, a su vez, adjudica la apreciación indebida del «conjunto probatorio», por lo que es evidente que (ii) hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL2136-2024, SL2550-2025). Lo anterior impide a la Sala establecer si debe ejercer un control jurídico o fáctico lo que impide un estudio de fondo.

26.- Luego de calificar los cuatro cargos planteados por el recurrente, la sala accionada señaló que existía un obstáculo mayor que impedía un pronunciamiento de fondo, a saber:Tutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 14 [] la sentencia del Tribunal se edificó, entre otros aspectos, en la constatación de una justa causa de terminación ligada al ausentismo no justificado en el periodo indicado; en la ausencia de acreditación de incapacidades vigentes que respaldaran dichas inasistencias; y en las conclusiones relativas al trámite de comunicación y citación adelantado por la empleadora conforme al material examinado, cuestiones que no le merecieron mayor

de acreditación de incapacidades vigentes que respaldaran dichas inasistencias; y en las conclusiones relativas al trámite de comunicación y citación adelantado por la empleadora conforme al material examinado, cuestiones que no le merecieron mayor reproche, de modo que, (iii) si todos los soportes no son atacados de manera completa y eficaz, permanecen incólumes y, con ellos, la decisión conserva su presunción de legalidad.

27.- Todo lo anterior llevó a que la Sala de Casación Laboral concluyera que la demanda de casación no atendió la técnica que exige el recurso y «se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de una demanda de casación». Por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar proferida el 15 de noviembre de 2024, la cual, a su vez, confirmó la de primera instancia que absolvió a las empresas y entidades demandadas por el aquí accionante.

28.- Así, del anterior recuento, se tiene que la decisión atacada de ninguna manera es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, la sala accionada analizó y calificó la demanda de casación, y refirió las falencias presentadas en cada uno de los cuatro cargos propuestos por el actor al interior del proceso ordinario laboral promovido por él . Así, la Sala resolvió el asunto sometido a su estudio de manera razonable para determinar que el escrito presentado carecía de la técnica que requiere la interposición del recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia n.° 158965

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para determinar que el escrito presentado carecía de la técnica que requiere la interposición del recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 15 29.- En ese orden de ideas, habiendo incumplido la técnica requerida para la interposición del recurso, en manera alguna se puede afirmar que la decisión cuestionada es irrazonable. Contrario a ello, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia, por un lado, sobre la causal escogida por la recurrente, y por el otro, sobre las exigencias del recurso de casación, cuya demanda, en todo caso, no puede ser un escrito de libre confección. De allí que no se haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural.

30.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida, en criterio de esta Sala, fue razonable a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso. En consecuencia, no se encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

4.6. Conclusión

31.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS pues no se advierte violación alguna a los derechos del accionante en la decisión proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A

acción de tutela formulada por ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS pues no se advierte violación alguna a los derechos del accionante en la decisión proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. A juicio de esta Sala, esa decisión es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. En ese sentido, quedó descartada la estructuración de defecto oTutela de primera instancia n.° 158965

CUI: 11001020400020260261800 16 causal específica de procedibilidad alguna.

32.- En este caso, la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no es irrazonable si se tiene en cuenta que el accionante, allí recurrente, no cumplió con los requisitos que se exigen para la presentación de la demanda de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

ALEXANDER JAVIER MERCADO BUSTOS.

Segundo: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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