🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17834-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17834-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17834-2023 Radicado No. 134591 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso disciplinario con radicado No. 11001080200020230015900. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, se surtió un proceso penal en el cual salió absuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, decisión apelada por la fiscalía y revocada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Expuso el demandante, que interpuso queja disciplinaria contra la magistrada ponente, pues en su sentir, dicha funcionaria retiró sin razónCUI 11001023000020230135500 Número Interno 134591 Tutela de Primera Instancia GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ alguna el proyecto registrado el 24 de octubre de 2022 y, en reemplazo, radicó una nueva decisión el 16 de diciembre siguiente, misma que, resultó desfavorable a sus intereses. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con auto del 29 de septiembre de los corrientes, decidió inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria contra la magistrada denunciada.

desfavorable a sus intereses. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con auto del 29 de septiembre de los corrientes, decidió inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria contra la magistrada denunciada.

Ahora acude al mecanismo de protección para cuestionar la determinación en mención al considerar que carece de motivación. Por lo anterior, pretende el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, “se deje sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2023 y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se adopte una nueva decisión que considere las irregularidades expuestas tanto en la queja inicial como su ampliación”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento, y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. La Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se opuso a la prosperidad de la tutela. En sustento, advirtió que la decisión adoptada por la corporación accionada responde a la interpretación adecuada del Acuerdo PCSJ1710715 del 25 de julio de 2017 “por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

Adujo que la inconformidad del actor radica en el trámite secretarial dado al proyecto radicado por ese despacho en el radicado No. 201800134-01, al cual la Sala Penal le hizo modificaciones en sesión del 3 de 2CUI 11001023000020230135500

dado al proyecto radicado por ese despacho en el radicado No. 201800134-01, al cual la Sala Penal le hizo modificaciones en sesión del 3 de 2CUI 11001023000020230135500 Número Interno 134591 Tutela de Primera Instancia GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ noviembre de 2022 y, una vez efectuadas, lo aprobó el 16 de diciembre siguiente.

Acto seguido, indicó que la acción es temeraria al haber promovido una de igual naturaleza censurando la sentencia condenatoria y provocando, por esa vía, la compulsa de copias disciplinarias contra esa colegiatura. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de amparo para lograr que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deje sin efecto la decisión del 29 de septiembre de los corrientes, en su lugar, inicie el proceso disciplinario en contra de la Magistrada Blanca Lidia

Arellano Moreno.

3. Frente a los reparos formulados , la Corte considera necesario precisarle a la parte accionante que de conformidad con la sentencia C – 293 de 2008, el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, cuya condición es de simple interviniente.

3. Frente a los reparos formulados , la Corte considera necesario precisarle a la parte accionante que de conformidad con la sentencia C – 293 de 2008, el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, cuya condición es de simple interviniente.

Por tal razón, existen diferencias entre las facultades de uno y otro, por ejemplo, mientras las partes tienen derecho a obtener copias de la actuación (Art. 90-4 y 92-7) , el quejoso no, pues su intervención « se limita 3CUI 11001023000020230135500 Número Interno 134591 Tutela de Primera Instancia GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (parágrafo art. 90). Las reseñas en el párrafo precedente constituyen taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma, encaminada a la exclusión del quejoso, a quien el legislador pretendió dejar al margen del procedimiento disciplinario, salvo por las actividades allí señaladas. En cuanto a lo que aquí interesa, se le autoriza a conocer el diligenciamiento, exclusivamente, para efectos de sustentar la impugnación contra la absolución o el archivo, de donde surge diáfano, que en ningún otro caso puede tener acceso a las piezas que lo conforman y mucho menos pretender asumir la posición de parte. La Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta

absolución o el archivo, de donde surge diáfano, que en ningún otro caso puede tener acceso a las piezas que lo conforman y mucho menos pretender asumir la posición de parte. La Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre además violación de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o se trate de una falta derivada de acoso laboral), la diferencia de trato que implican tales restricciones tiene justificación en la Carta Política, como sigue: “Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas

ilicitud

disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C–014 de 2004). Acorde con lo expuesto en precedencia, el artículo 65 del Código Disciplinario del Abogado, establece que sólo el investigado, su defensor y el Ministerio Público están habilitados para intervenir en el proceso disciplinario. En tal virtud, está dado concluir que GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ no tiene la calidad de sujeto procesal y, como tal, sólo podrá concurrir al asunto para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Resulta del todo desacertado, entonces, que el demandante censure el auto inhibitorio proferido el pasado 29 de septiembre, pues como ya se indicó, carece de legitimación para actuar en el proceso disciplinario. 5CUI 11001023000020230135500 Número Interno 134591 Tutela de Primera Instancia GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ Con todo, la determinación atacada no se advierte contraria a derecho o irracional, como pasa a verse. Se recordará que, en contra del hoy demandante, se adelantó un proceso penal ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, autoridad que lo absolvió de los cargos formulados por el delito de actos sexuales

Se recordará que, en contra del hoy demandante, se adelantó un proceso penal ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, autoridad que lo absolvió de los cargos formulados por el delito de actos sexuales abusivos como menor de 14 años en concurso, sentencia que revocó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, condenándolo el 16 de diciembre de 2022. Ante tal situación, el demandante acudió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se iniciara la acción correspondiente contra la magistrada ponente por los vicios que, a su juicio, se presentaron en el trámite de aprobación del proyecto y el desconocimiento del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017. Con auto del 29 de septiembre de esta anualidad, la aludida Corporación se inhibió de iniciar y adelantar la acción de su competencia, después de revisar la actuación y no hallar yerro alguno en la actuación desplegada por el tribunal. Así, indicó que “si bien en dichas sesiones no actuó el secretario ni tampoco se designó a un auxiliar con esa finalidad e infortunadamente la ponente no consignó el sentido de la decisión en el acta, aunque vale resaltar, no era necesario dejar registro audiovisual de la sesión (…) este yerro no generó ninguna afectación relevante a las garantías de las partes, en especial del acusado puesto que se hizo claridad que en una primera oportunidad el proyecto no fue aprobado, estimándose necesario que se realizaran algunas modificaciones (…)”.

relevante a las garantías de las partes, en especial del acusado puesto que se hizo claridad que en una primera oportunidad el proyecto no fue aprobado, estimándose necesario que se realizaran algunas modificaciones (…)”. De igual manera, continuó la accionada “(…) como el quejoso señala, en la audiencia de lectura de fallo del 16 de enero de 2023 conoció a plenitud el contenido del mismo respecto del cual se le indicó podía hacer uso, por sí mismo o a través de su defensor, de la impugnación especial o del recurso extraordinario de casación, por 6CUI 11001023000020230135500 Número Interno 134591 Tutela de Primera Instancia GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ consiguiente, este lapsus calami de la funcionaria no conduce a ordenar la apertura de una investigación disciplinaria”. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo, pues lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera

vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Ante tal panorama, la Sala negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001023000020230135500 Número Interno 134591 Tutela de Primera Instancia

GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por GABRIEL DARÍO PANTOJA NARVÁEZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...