CSJ - STP17836-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17836-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17836-2023 Radicación 134465 Acta 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral No. 11001310503420180065301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230234500
Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, intereses moratorios e indexación. Fundamentó su pretensión en el Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990, bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa y en el dictamen emitido el 24 de abril de 2014 que le determinó una pérdida de capacidad
su pretensión en el Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990, bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa y en el dictamen emitido el 24 de abril de 2014 que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69,45%, con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2007. Agotado el procedimiento, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones. Ordenó el pago de la prestación a partir 24 de abril de 2014, en virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Al efecto, tras descartar la aplicación del principio antes aludido, sostuvo que si bien en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado se especifica que la causa de la ceguera padecida por el demandante era el “desprendimiento de la retina”, su historia clínica daba cuenta que “ actualmente” adolecía de “ diabetes mellitus”, es decir, una enfermedad crónica en virtud de la cual era viable aplicar a la figura de la capacidad laboral residual y, por esa vía, conceder la pensión deprecada. Surtido el grado de consulta y apelada la decisión por las partes, a través de providencia del 12 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Consideró que el a quo erró al derivar el derecho de pensión de invalidez de una patología -diabetes mellitusque no incidió
Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Consideró que el a quo erró al derivar el derecho de pensión de invalidez de una patología -diabetes mellitusque no incidió en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL2357-2023 del 3 de octubre de 2023, la Sala de 2CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia
HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo porque no se sustentó en debida forma el recurso extraordinario con las formalidades y técnica necesarias para el estudio de los cargos formulados. El actor acusa las providencias emitidas en segunda instancia y en sede de casación de incurrir en error fáctico y desconocimiento de precedente. En síntesis, aduce que las autoridades accionadas omitieron valorar que padece una enfermedad crónica de origen común que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado y, asimismo, que la naturaleza degenerativa de su patología le permitió seguir realizando aportes al sistema de seguridad social, con posterioridad a la fecha de estructuración, en ejercicio de su capacidad laboral residual. Bajo ese marco, asegura que, de haberse acatado el precedente jurisprudencial respectivo, debió concedérsele la prestación reclamada.
estructuración, en ejercicio de su capacidad laboral residual. Bajo ese marco, asegura que, de haberse acatado el precedente jurisprudencial respectivo, debió concedérsele la prestación reclamada. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez allegado el poder concedido al apoderado para actuar en sede constitucional, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Tras defender la legalidad de la decisión acusada, se remitió a las consideraciones allí expuestas.
3CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia
HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ
2. Colpensiones afirmó que la demanda de amparo pretende constituir una tercera instancia al proceso ordinario laboral. Al no advertir los yerros acusados, solicitó declarar la improcedencia del resguardo.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, el análisis que llevará a cabo la Sala se circunscribirá a la decisión adoptada en sede de casación, dado que definió la controversia subyacente al mecanismo de amparo.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 3 de octubre 2023, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2020, mediante el cual revocó la decisión que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ, incurrió en un defecto específico de procedencia susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.
3. Recuerda la Corte que e n lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia constitucional ha precisado
susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.
3. Recuerda la Corte que e n lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir
4CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En sentencia C-880 de 2014, la Corte Constitucional, al realizar un estudio del recurso extraordinario de casación, señaló que este tiene como fin primordial “unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia C-372/11). En la misma providencia, estableció que ese recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad
por la realización de los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia C-372/11). En la misma providencia, estableció que ese recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, por sí misma, como constitutiva de una decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior. 5CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia
HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala verifica el
deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).
Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo vinculados al reconocimiento de una prestación periódica del sistema de seguridad social en pensiones. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ. Y, el segundo, dado que el mecanismo de amparo se interpuso en un término razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto. 6CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia
HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ
5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la
6CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia
HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ
5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la estructuración de los defectos alegados por el accionante, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional remediar mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales sino, por el contrario, se evidencia que esta decisión está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y en los requerimientos de técnica establecidos por el legislador para la casación laboral.
En efecto, la autoridad accionada inició por advertir que el referido recurso extraordinario debe reunir “no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino ajustarse a los requisitos técnicos y desarrollarse de manera clara y completa con el fin de alcanzar el objetivo perseguido”. Bajo esa premisa, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 analizó la demanda y concluyó que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo. De entrada, señaló que, aun cuando el recurrente planteó su disenso por la vía de la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, para su desarrollo acudió a la falta de aplicación de las normas acusadas -artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 48, 53 y 230
su desarrollo acudió a la falta de aplicación de las normas acusadas -artículos 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 48, 53 y 230 de la Constitución Política-, invocando entonces dos modalidades de ataque que resultaban opuestas y excluyentes entre sí. Además, explicó que, pese a exponer la comisión de tres presuntos dislates de orden fáctico, el censor no individualizó de manera clara y precisa las pruebas que habrían sido mal valoradas o dejadas de apreciar y 7CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ que, por tanto, eventualmente hubiesen conducido al fallador de segundo grado a incurrir en los yerros acusados. Igualmente, adujo que los cargos planteados revestían la naturaleza de un alegato de instancia y que no lograban acreditar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que supuestamente incurrió el Tribunal. Bajo esa línea, sostuvo así mismo que el demandante no cuestionó los pilares sobre los cuales se fundamentó la decisión del Tribunal, esto es: (i) reconoció que HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ actualmente padece “ diabetes mellitus ”, patología calificada como crónica por la Organización Mundial de la Salud. (ii) sin embargo, la prestación de invalidez fue negada, “ no por el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la
calificada como crónica por la Organización Mundial de la Salud. (ii) sin embargo, la prestación de invalidez fue negada, “ no por el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la capacidad laboral residual y menos porque la “diabetes mellitus” fuera de naturaleza crónica” sino porque “dicha patología no incidió para nada a la hora de establecer y fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, en la medida en que el origen de la ceguera de un ojo y la disminución de la visión del otro se produjo por un desprendimiento de la retina […] sin que los otros padecimientos del actor (por ejemplo, gastritis, hipertensión arterial o diabetes mellitus) tuvieran incidencia en la calificación”. Ante el panorama, la Corporación accionada refirió que, en aras de la consistencia y solidez del ataque, el censor debió plantear que el quebranto de salud que incidió en la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 69,45% era la enfermedad crónica de “ diabetes mellitus” y no así el desprendimiento de la retina que se le diagnosticó en el dictamen 8CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ de calificación y, con base en ello, demostrar además que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez derivaron de una verdadera capacidad laboral residual. Con todo, ello no fue el caso. Por lo expuesto, adujo que los cargos planteados revestían la
derivaron de una verdadera capacidad laboral residual. Con todo, ello no fue el caso. Por lo expuesto, adujo que los cargos planteados revestían la naturaleza de un alegato de instancia y que, en consecuencia, no lograban acreditar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que supuestamente incurrió el Tribunal. En se orden de ideas, se advierte que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, tras concluir que la demanda de casación no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para abordar el estudio de fondo del cargo formulado, hizo abstracción de las deficiencias de técnica y expuso las razones por las cuales consideraba que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los desafueros acusados que, además, hoy se pretenden reiterar en la acción de amparo. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante no es sino emplear indebidamente la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
9CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada. La decisión acusada no denota el proceder ilegítimo demandado, puesto que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.). Ello, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, y que en todo caso fue descartada en el presente asunto. Se negará, por ende, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
10CUI 11001020400020230234500 Número interno 134465 Tutela de Primera Instancia
HÉCTOR HERNANDO CANTOR RODRÍGUEZ
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11