CSJ - STP17836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17836-2026 Radicación n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO, contra la providencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 13 de mayo de 2026 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la exclusión de unas pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía en el proceso penal seguido contra el actor.

En síntesis, la parte accionante sostiene que esa determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque el juez de conocimiento valoró una prueba que materialmente no ha sido practicada, refiriéndose a unos videos en los que fue filmada la menor de edad víctima de losTutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 2 delitos sexuales que presuntamente cometió el actor. Afirma que el juez confundió el proceso con unos hechos distintos a los que originaron la causa penal objeto de reproche. Lo anterior, en su criterio, configura los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución en la providencia cuestionada.

II. HECHOS

los que originaron la causa penal objeto de reproche. Lo anterior, en su criterio, configura los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución en la providencia cuestionada.

II. HECHOS

1.- En contra de JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO se adelanta proceso penal radicado 760016000193-202431826 por los delitos de acceso carnal violento agravado y acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. En el marco de la actuación , el 21 de enero de 2026 1, se instaló la aud iencia preparatoria ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.

2.- Mediante decisión del 13 de mayo de 2026 2, el juzgado de conocimiento resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa, respecto de 16 grabaciones y 22 imágenes correspondientes a conversaciones de WhatsApp , solicitadas, a su vez, por la Fiscalía. El requerimiento de la defensa se hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 pues alegó que esas pruebas fueron obtenidas con vulneración del derecho a la intimidad del procesado. Ante la negativa, la defensa apeló la decisión.

1 Respuesta del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali a la acción de tutela, Radicado interno 159017, Casilla ESAV # 7. 2 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Primera Instancia”, “ C02J20PccCali143190”, archivo “ 044_Acta No. 0454 Rad.

interno 159017, Casilla ESAV # 7. 2 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Primera Instancia”, “ C02J20PccCali143190”, archivo “ 044_Acta No. 0454 Rad. 2024-31826 13-05-26 ContinuaciónPreparatoria.”.Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 3 3.- El 27 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad respecto de la negativa a la solicitud de exclusión de 38 documentos admitidos como pruebas a favor de la Fiscalía.

5.- Señaló que esa determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque el juez de conocimiento valoró una prueba que materialmente no ha sido practicada, consistente en unos videos en los que fue filmada la menor de edad víctima de los delitos sexuales que presuntamente cometió el actor. En su criterio, el juez confundió el proceso con unos hechos distintos a los que originaron la causa penal objeto de reproche , por lo que considera que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la

originaron la causa penal objeto de reproche , por lo que considera que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión del 27 de julio de 2026 y ordenar la emisión de una nueva decisión.

6.- Mediante auto del 27 de agosto de 2026, la magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 4 6.1.- El Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali solicitó negar el amparo tras afirmar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme a derecho.

6.2.- Una magistrada de l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó igualmente negar el amparo. Sostuvo que los reproches formulados en la acción de tutela no corresponden a la decisión adoptada el 27 de julio de 2026 , pues lo que el accionante cuestiona en el escrito de tutela « Se trata, simplemente, de un aparte de un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia utilizado para establecer la regla jurídica aplicable al caso.» y su reproche «parte de descontextualizar un fragmento de la providencia, al atribuirle carácter de valoración fáctica a lo que inequívocamente corresponde a la transcripción de un precedente jurisprudencial.».

6.3.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

inequívocamente corresponde a la transcripción de un precedente jurisprudencial.».

6.3.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 5 4.2. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR VILAMIL QUICENO, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular, el requisito de subsidiariedad.

9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción

fondo el asunto.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que hab ilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 6 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 27 de julio de 2026, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 26 de agosto siguiente; (iii) la irregularidad alegada tiene incidencia sustancial en la decisión cuestionada; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último, (v) no se ataca una sentencia de tutela.

13.- Sin embargo, la Sala3 encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad , según el

3 En el presente asunto, como magistrada ponente, me parece importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que siempre queTutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 7 cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales -, pues sólo ante la

CUI: 11001020400020260264400 7 cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales -, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente (en similar sentido, STP8094-2026, rad. 154965; STP6941-2026, rad. 154360; STP6280 -2026, rad. 154192; STP1480 -2026 rad. 152011; STP1295-2026 rad. 151930; entre otras).

14.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP8094-2026, STP69412026, STP6280-2026, STP1480-2026, STP1295-2026,

STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP154472024; CC T-103 de 2014).

15.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá

2024; CC T-103 de 2014).

15.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y

el proceso esté en curso, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar cualquier decisión que se profiera al interior de este. Sin embargo, como lo indico en la aclaración de voto que acompaña esta decisión, el criterio que he manifestado en otras oportunidades consiste en que, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite. En estos eventos, el análisis de la solicitud de amparo debería ser procedente.Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 8 luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.

16.- En el caso concreto, se tiene conocimiento de que el proceso penal seguido en contra de JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO, bajo el radicado 760016000193202431826-01, se encuentra en curso, específicamente en la etapa de juicio oral4.

17.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para reclamar la garantía del debido proceso que considera desconocida al interior de la actuación. Así, de llegar a proferirse sentencia cond enatoria, el actor podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecúe su reproche a las causales previstas

que considera desconocida al interior de la actuación. Así, de llegar a proferirse sentencia cond enatoria, el actor podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecúe su reproche a las causales previstas para ello, al extraordinario de casación, según lo establecido en los numerales 2.º y 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

18.- Así, la controversia planteada debe ser resuelta al interior del proceso penal, pues al encontrarse la actuación en curso no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela po r incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.4. Conclusión

19.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó

4 Respuesta del Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali a la acción de tutela, Radicado interno 159017, Casilla ESAV # 7.Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400 9 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal seguido en contra de JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO aún se encuentra en curso y el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa (ut supra párr. 17) para controvertir los cuestionamientos relacionados con la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso como producto del decreto probatorio solicitado por la Fiscalía, que pretendía fueran resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio

supuesta vulneración de su derecho al debido proceso como producto del decreto probatorio solicitado por la Fiscalía, que pretendía fueran resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO.

Segundo. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 283319EB0DF49981C9F6B3E50702610F981C9996B123EAA6B84B4C1433624511

Documento generado en 2026-09-17 Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400

10ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ, STP17836-2026, Rad. 159017

Con el acostumbrado respeto por las decisiones

CUI: 11001020400020260264400

10ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ, STP17836-2026, Rad. 159017

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era superar el requisito general de la subsidiaridad y analizar de fondo el asunto, como a continuación paso a explicar:

1.- A través de apoderado, JULIO CESAR VILLAMIL QUICENO interpuso acción de tutela contra la decisión del 27 de julio de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. Reprochó que el juez de conocimiento valoró una prueba que materialmente no ha sido practicada, consistente en unos videos en los que fue filmada la menor de edad víctima de los delitos sexuales que presuntamente cometió el actor. En su criterio, el juez confundió el proceso con unos hechos distint os a los que originaron la causa penal objeto de reproche.Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400

2 2.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente

acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.

3.- Como he tenido la oportunidad de expresarlo en otras oportunidades (Cfr. CSJ STP8094-2026, Rad. 154965; STP6941-2026, Rad. 154360; CSJ STP4639-2026, Rad. 152509; STP3198-2026, Rad. 152564; STP1144-2026, Rad. 151929, entre otras) , n o considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso penal, y respecto de la cual no proceden recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, ya que imposibilitaría la revisión de una decisión — contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso— que se considera violatoria de derechos fundamentales.

4.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, radicado. 152006; STP21365 -2025, 11Tutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400

3 dic. 2025, radicado. 150526; STP19212-2025, 20 nov. 2025,

CUI: 11001020400020260264400

3 dic. 2025, radicado. 150526; STP19212-2025, 20 nov. 2025, radicado. 150124; STP14419-2025, 3 sep. 2025, radicado. 147862; STP11114-2025, 17 jul. 2025, radicado. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, radicado. 142989).

5.- En ese orden de ideas, la Sala debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, precisamente porque contra la providencia del 27 de julio de 2026 , mediante la cual el Tribunal confirmó la del 13 de mayo anterior, no procede ningún recurso.

6.- Posteriormente, al analizar la razonabilidad de dicha determinación, la Sala podía concluir que no se configuró ningún defecto en ella, pues, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada no confundió los hechos por los cuales está siendo procesado, sino que, con el fin de ilustrar la regla decisional con base en la cual concluyó que no era viable excluir los 38 medios de prueba documentales solicitados por la Fiscalía, citó un extracto jurisprudencial que sirvió como sustento de la decisión.

6.1.- Así, el Tribunal refirió que «[e]n la sentencia del 6 de agosto de 2003, rad. 21216, reiterada posteriormente en la sentencia SP1591-2020, rad. 49323, la Corte explicó que las grabaciones realizadas por la víctima de un delito, o con su aquiescencia, resultan legalmente válidas, precisame nte

la sentencia SP1591-2020, rad. 49323, la Corte explicó que las grabaciones realizadas por la víctima de un delito, o con su aquiescencia, resultan legalmente válidas, precisame nte porque no implican una intromisión clandestina por parte del Estado ni la intervención de comunicaciones ajenas, sino elTutela de primera instancia n.° 159017

CUI: 11001020400020260264400

4 registro de hechos por quien participa en ellos o resulta directamente afectado por su ocurrencia. ». Luego de ello, realizó la cita jurisprudencial del caso referido. Esto, en manera alguna fue una confusión o una valoración indebida de una prueba dentro del proceso seguido contra el actor, como equivocadamente parece entenderlo. Se trata de un referente jurisprudencial que el Tribunal aplicó al caso concreto para confirmar la decisión de negar la solicitud de exclusión de las pruebas documentales en favor de la Fiscalía, elevada por la defensa.

7.- En esa medida, la Sala podía abstenerse de conceder el amparo, pero como consecuencia de encontrar razonable la decisión adoptada por la autoridad accionada y no por la improcedencia derivada de la existencia de un proceso penal en curso.

8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría.

Fecha ut supra. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

decisión adoptada por la mayoría.

Fecha ut supra. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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