🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17837-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17837-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17837-2023 Radicación No. 134509 Acta No. 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, a través del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, quien a su vez dice actuar en calidad de agente oficioso de Armando Villanueva Anaya ( Q.E.P.D.), en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión

No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 080013105006200000208.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001020400020230236100

Número Interno 134509 Tutela primera instancia

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

2

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos jurídicamente relevantes: (i) Armando Villanueva Anaya (Q.E.P.D.) promovió proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. , con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y «se condene al pago de

(i) Armando Villanueva Anaya (Q.E.P.D.) promovió proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. , con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y «se condene al pago de las sumas debidas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, descansos remunerados, dominicales y festivos.»1 (ii) Mediante sentencia del 18 de agosto de 2006 , el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, en el numeral primero de esta resolvió condenar a la demandada a pagar al señor Villanueva Anaya (Q.E.P.D.) unas sumas dinerarias por concepto de: «Diferencia de Salario Suplementario... $ 1.878.960 - Auxilio de Cesantías… $ 3.986.535 - Intereses de Cesantía… $ 478.384 - Prima de Servicio… $ 258.727 - Vacaciones… $ 156.359. Sumas que serán indexadas por secretaría a partir del 23 de marzo de 1998.». Por otra parte, la absolvió de los demás conceptos reclamados, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó en costas -numeral 4° de la resolutiva-. (iii) Al resolver los recursos instaurados por las partes, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, a través de providencia del 30 de junio de 2010 revocó los numerales primero y cuarto de la decisión, en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.

providencia del 30 de junio de 2010 revocó los numerales primero y cuarto de la decisión, en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada. (iv) El 4 de julio de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) El abogado Jorge Luis Pabón Apicella, consigna en el escrito inicial que, URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, «por su ejercicio como 1 De esta forma lo planteó la Sala de Descongestión accionada en su sentencia.Radicado: 11001020400020230236100 Número Interno 134509 Tutela primera instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 3 abogado/apoderado (el poder consta en el expediente), tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta que el ejercicio profesional como abogado es típicamente ONEROSO, por lo cual personalmente posee también interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela». De igual modo, el litigante Pabón Apicella señaló que en esta demanda actuaba «AGENCIANDO los DERECHOS AJENOS (art 10, Dcto 2591 de 1991) del referido ARMANDO VILLANUEVA ANAYA, actualmente fallecido… quien fue TRABAJADOR directo de la empresa (persona jurídica) ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’, y pidiendo para su sucesión, identificado en vida con cédula

referido ARMANDO VILLANUEVA ANAYA, actualmente fallecido… quien fue TRABAJADOR directo de la empresa (persona jurídica) ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’, y pidiendo para su sucesión, identificado en vida con cédula de ciudadanía que consta cabalmente en el expediente y de número #3.867.461 de Magangué, quien figura como actor o demandante e identificado en el proceso ordinario mencionado 0800-13105006-2000-0-0208-00». Una vez expuso lo anterior, el censor se adentró en la formulación de una serie de reparos en contra de las determinaciones adoptadas por los falladores de instancia dentro del proceso de la referencia, exhibiendo un cúmulo de argumentos que, desde su óptica, dejan en evidencia la afectación de las garantías constitucionales que le asisten a Armando Villanueva Anaya (Q.E.P.D.) en su condición de trabajador «del contratista “Naviera Fluvial Colombiana SA”». Dentro de un ítem que se denominó como «CONCLUSIONES» la parte actora anotó: Consiguientemente, el ejercicio de los medios de defensa enunciados como empleados en primera y segunda instancias y la utilización del recurso extraordinario de Casación, califican como medios de defensa y recursos SUFICIENTES en cuanto a su EFICACIA para tener por ejercida la defensa en vía judicial de los derechos planteados en la demanda (ver arts 6 del Dcto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela), así como para quedar habilitado para acudir a la Acción de Tutela y, luego, ante la Corte Interamericana de

2591 de 1991, reglamentario de la tutela), así como para quedar habilitado para acudir a la Acción de Tutela y, luego, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de ser el caso; con la concurrencia del aspecto importante de que los jueces de instancias y la misma Corte Suprema de Justicia NO HAN SIDO IMPARCIALES, a pesar de la abundancia de medios de defensa ejercidos, y su conducta acredita que no van a serlo, y la discusión de medios ante ese organismo no será EFICAZ; en especial por las violaciones graves y ostensibles de la CS de J contra los dictados expresos y claros de los arts 228, 29, 25 Constitución; 55, exordio y art 16 de la Ley 270 de 1996; sentencias de constitucionalidad C-596 de 2000; C-880 de 2014; C-1065 de 2000; C-713 de 2008 y art 163 CPC en garantía del Amparo de Pobreza (aplicable según el art 15 de la Ley laboral preferente 1149 de 2007, establecedora deRadicado: 11001020400020230236100 Número Interno 134509 Tutela primera instancia

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

4 Régimen de Transición y Ultraactividad para procesos como el de la referencia de este escrito, iniciado en el año 2004, con Referencia de número único 08001310-5006-2000-0-0208-00). Pero existe otro aspecto e importante: El art 53 (cincuenta y tres) de la Constitución, establece “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”

Pero existe otro aspecto e importante: El art 53 (cincuenta y tres) de la Constitución, establece “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” (sentencias de constitucionalidad SU228 de 2021, T-730 de 2014 tratan sobre ello); de manera que, empleado el ÚLTIMO RECURSO EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA LEY, o sea el recurso extraordinario de casación, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y al medio de defensa que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (pues los derechos de los trabajadores son fundamentales y humanos; C-372 de 2011 y C-606 de 1992); y si los jueces consideran que debe ser hecha una interpretación sobre la habilitación para presentar la tutela, entonces ella debe ser hecha en favor del trabajador que busca la tutela como medio para la defensa de sus derechos conculcados por los jueces de instancias y la Corte Suprema de Justicia; porque el uso de los medios de defensa previstos en la ley ha sido SUFICIENTE; agregando que el último medio de defensa previsto expresamente en la ley para los procesos es el recurso extraordinario de casación.

2. El extremo demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene a la Sala de Descongestión accionada « el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales,

ordene a la Sala de Descongestión accionada « el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del trabajador demandante en el proceso ordinario laboral… (…)».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, dio cuenta del curso de la actuación y remitió el link para acceso al expediente.Radicado: 11001020400020230236100

Número Interno 134509 Tutela primera instancia

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

5

3. La Magistrada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ , adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención, expuso que dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310500620000020801, esa Corporación, a través de «la extinta Sala de Descongestión Laboral », de la cual no hizo parte , el 30 de junio de 2010 profirió fallo a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia.

A lo expuesto adicionó que la presente acción resulta improcedente al no colmar con los requisitos generales de procedibilidad por i) falta de legitimación por activa e ii) inmediatez, en razón de que quien la incoa no

A lo expuesto adicionó que la presente acción resulta improcedente al no colmar con los requisitos generales de procedibilidad por i) falta de legitimación por activa e ii) inmediatez, en razón de que quien la incoa no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invoca, teniendo en cuenta que los hechos en que se soporta la acción tutelar «se basan respecto a un proceso ordinario laboral donde no interviene como parte, sino que fue promovido por el señor ARMANDO VILLANUEVA ANAYA (Q.E.P.D.), ni tampoco está facultado para representar a sus herederos en esta acción constitucional, al no obrar dentro del expediente poder especial que le haya sido otorgado por su titular o por su sucesores o herederos, para actuar en su nombre y representación, además de que la presente acción no se presentó dentro de un término razonable, de conformidad como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional».

4. Por su parte, la Magistrada, refirió que en este evento no es claro quién interpone la acción de tutela ni se evidencia la urgencia de la misma, pues no se ve cumplido el requisito de inmediatez, «ya que se cuestiona una decisión proferida por esta Sala hace más de cinco (5) años. «».

Informó que son múltiples las solicitudes que se han interpuesto a fin de desconocer la firmeza de la sentencia ahora cuestionada por tutela, apreciando que «se continúan desplegando actos de dilación procesal», razón por la cual la Sala se ha visto obligada en múltiples ocasiones a compulsarRadicado: 11001020400020230236100 Número Interno 134509 Tutela primera instancia

apreciando que «se continúan desplegando actos de dilación procesal», razón por la cual la Sala se ha visto obligada en múltiples ocasiones a compulsarRadicado: 11001020400020230236100 Número Interno 134509 Tutela primera instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 6 copias para que se adelante la respectiva investigación disciplinaria contra el abogado Pabón Apicella, quien, ahora en sede de tutela, pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos de manera desfavorable a sus intereses en las instancias ordinarias y en casación. Acto seguido, dio cuenta de los motivos sobre los que fue edificada la determinación adoptada en esa sede, tras lo cual solicitó no acceder al amparo, en la medida que la decisión CSJ SL2576-2018 se sujetó al debido proceso; aplicó la Ley y el precedente jurisprudencial siguiendo los lineamientos que dispone la Ley 1781 de 2016, que creó las salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su jurisdicción y competencia.

5. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es

modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Pretende URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA y su apoderado judicial como agente oficioso de Armando Villanueva Anaya (Q.E.P.D.) someter la determinación adoptada por la homóloga Laboral mediante la sentencia CSJ SL2576-2018 dentro del proceso n° 080013105006200000208, aRadicado: 11001020400020230236100

Número Interno 134509 Tutela primera instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 7 un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores. En tal orden, los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar: i) si la demandada vulneró los derechos fundamentales del actor al haber decidido de manera negativa el recurso extraordinario de casación que promoviera, como apoderado judicial de quien en vida respondiera al nombre de Armando Villanueva Anaya; ii) de igual modo, si es posible que el abogado Jorge Luis Pabón Apicella agencie los derechos del interfecto.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

interfecto.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En camino a la resolución del asunto, la Corte empezará por anotar que, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar directamente o a través de representante, apoderado o agente oficioso2. 2 Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001020400020230236100 Número Interno 134509 Tutela primera instancia

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

8 Al respecto, la máxima rectora constitucional instruyó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y

Número Interno 134509 Tutela primera instancia

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

8 Al respecto, la máxima rectora constitucional instruyó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela (Cfr. Corte Constitucional SU-454 de 2016).

5. Precisado lo anterior, debe decirse que, de los argumentos plasmados en el escrito inicial así como de los elementos de juicio aportados en el expediente, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA no es parte en el proceso que censura, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite de los mismos, aspecto sobre el cual nada explicó.

Ahora, si bien se manifiesta que con ocasión del ejercicio profesional desplegado dentro del trámite ordinario de la referencia tiene derecho a percibir honorarios, y que sus ingresos dependen de su profesión, lo cierto es que estas circunstancias, per se, no lo convierten en titular de los derechos que eventualmente pudieran verse transgredidos con las presuntas acciones u omisiones de la autoridad convocada. Debe tener claro el promotor del resguardo que las partes otorgan poder a los profesionales del derecho para que estos los representen e intercedan por sus derechos en los procesos judiciales, pero «los intereses del poderdante bajo ninguna circunstancia pueden confundirse con las necesidades

Debe tener claro el promotor del resguardo que las partes otorgan poder a los profesionales del derecho para que estos los representen e intercedan por sus derechos en los procesos judiciales, pero «los intereses del poderdante bajo ninguna circunstancia pueden confundirse con las necesidades económicas del mandatario.»3. Y es que, se insiste, solo quienes actúan como partes o intervinientes en los procesos censurados, se encuentran legitimados para reclamar la 3 Cfr. CSJ STL7730-2021.Radicado: 11001020400020230236100 Número Interno 134509 Tutela primera instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA 9 protección de sus derechos, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que imposibilita a la Judicatura ejercer los respectivos análisis y pronunciarse de fondo en los asuntos puestos a su consideración. En resumidas cuentas, en este caso URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA no demostró que en él recae la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley; tampoco acreditó, de manera alguna, su condición de perjudicado con la actuación reprochada.

6. Por otra parte, se tiene aquí que el profesional del derecho Jorge Luis Pabón Apicella, recurrió a esta vía procesal, de igual modo, en calidad de agente oficioso de Armando Villanueva Anaya, «actualmente fallecido».

6. Por otra parte, se tiene aquí que el profesional del derecho Jorge Luis Pabón Apicella, recurrió a esta vía procesal, de igual modo, en calidad de agente oficioso de Armando Villanueva Anaya, «actualmente fallecido».

Pues bien, tocante a la figura de la agencia oficiosa debe anotarse que la misma se halla instituida para que un ciudadano solicite la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa. En este orden, en la coyuntura procesal objeto de estudio, tampoco puede considerarse que el abogado Pabón Apicella acreditó que en él recae legitimidad por activa a través de la gestión como agente oficioso, toda vez que, simple y llanamente, con el fallecimiento de Armando Villanueva Anaya, cesó la existencia física de éste, extinguiéndose con ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, ésta termina con la muerte4. 4 Código Civil, artículo 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte.Radicado: 11001020400020230236100 Número Interno 134509 Tutela primera instancia

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

10 Así las cosas, lejos está de poder aceptarse que el aludido litigante adquirió legitimación con el hecho de solicitar el amparo de los derechos fundamentales del difunto, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): «quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos

constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): «quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho». En conclusión, no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente acción de tutela a nombre de Armando Villanueva Anaya (Q.E.P.D.), por encontrarse éste ya fallecido. Corolario de lo consignado en precedencia, la solicitud de amparo invocada deberá ser declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA , y Jorge Luis Pabón Apicella, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001020400020230236100

Número Interno 134509 Tutela primera instancia

URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA

11

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

11

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...