CSJ - STP17838-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17838-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17838-2026 Radicado n.o 159034
CUI: 11001020400020260265200
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Análisis del caso concreto : i ncumplimiento del requisito de subsidiariedad por no agotar el recurso extraordinario de casaciónTutela de primera instancia n.° 159034
CUI: 11001020400020260265200 2 2.- El 13 de febrero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, condenó a ÓSCAR JAVIER PEÑA DEVIA, dentro del proceso penal radicado n.º 733196099122202200232, a la pena de 54 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
accesorios, partes o municiones. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.- Mediante sentencia del 3 de agosto de 2026, leída el 18 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y advirtió que contra esa providencia procedía el recurso extraordinario de casación. El 26 de agosto de 2026 venció el término legal para interponerlo sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese mecanismo, por lo que la decisión cobró ejecutoria.
4.- El 26 de agosto de 2026 , ÓSCAR JAVIER PEÑA DEVIA promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que le negó la prisión domiciliaria. Afirmó que esa providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pues su defensor de confianza no sustentó adecuadamente la procedencia de ese mecanismo sustitutivo con fundamento en el artículo 38B del Código Penal. Asimismo, cuestionó que el Tribunal hubieraTutela de primera instancia n.° 159034
CUI: 11001020400020260265200 3 confirmado la negativa del beneficio, pese a la existencia de decisiones que, en su criterio, resultaban aplicables a su caso.
5.- Correspondería establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos
3 confirmado la negativa del beneficio, pese a la existencia de decisiones que, en su criterio, resultaban aplicables a su caso.
5.- Correspondería establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia que le negó la prisión domiciliaria, presuntamente al desconocer la procedencia de ese mecanismo sustitut ivo y la alegada afectación de su derecho a la defensa técnica, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, al advertir que el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona.
6.- De acuerdo con los parámetros definidos en la C-590 de 2005, en el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) el actor identificó los hechos y derechos fundamentales que estima vulnerados; (iii) l a acción se dirige contra una providencia judicial; y (iv) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.
7.- No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, leída en audiencia del 18 de agosto siguiente, procedía el recurso ext raordinario de casación, conforme a los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004,Tutela de primera instancia n.° 159034
CUI: 11001020400020260265200 4 mecanismo que fue expresamente informado en la parte resolutiva de la decisión.
los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004,Tutela de primera instancia n.° 159034
CUI: 11001020400020260265200 4 mecanismo que fue expresamente informado en la parte resolutiva de la decisión.
8.- Pese a ello, el actor no hizo uso de dicho mecanismo, ni acreditó su falta de idoneidad o eficacia, pudiendo incluso acudir a la Defensoría del Pueblo para su formulación. En consecuencia, no puede valerse de su propia inactividad para acudir directame nte a la acción de tutela ni para revivir términos procesales ya precluidos (CSJ STP1303 -2026,
STP7951-2023, STP6627-2022, STP1864-2024).
9.- En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional ( en el mismo sentido
STP5019-2026, STP1662-2026, STP19368-2025).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159034
CUI: 11001020400020260265200
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la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159034
CUI: 11001020400020260265200
5 Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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