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CSJ - STP17840-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17840-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17840-2023 Radicado no.°134375 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular de la Fiscalía 161 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales Tardía – 2022 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, CLAUDIA PIEDAD GONZÁLEZ MUÑOZ, en su calidad de entidad accionada, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que decidió amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el accionante, RICARDO EDUARDO CALDERÓN SÁNCHEZ , por el actuar de la mencionada Fiscalía 161.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020230043601

Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “1. Indicó el accionante que el 17 de mayo de 2023 radicó petición ante la Fiscalía 161 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot á́$ -Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, al correo electr ónico de la oficina de gesti ón documental PQRS de la Fiscalía: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y con copia

Formación Sexuales, al correo electr ónico de la oficina de gesti ón documental PQRS de la Fiscalía: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y con copia al correo electrónico piedad.gonzalez@fiscalia.gov.co. Que la petición tiene como finalidad el archivo de la investigación distinguida con el C.U.I. 500016000566202000015, y la ruptura de la unidad procesal conforme lo prevén los artículos 175 y 50 de la Ley 906 de 2004. Señaló que en atención a otra solicitud que había radicado previamente, mediante oficio del 27 de noviembre de 2020 se le informó que la Fiscal ía contaba con un término de 2 años para adelantar la indagación y establecer la materialidad de la conducta, individualizar e identificar a los presuntos responsables de la misma, término que no había transcurrido para la referida fecha. Precisó que la investigaci ón distinguida con el C.U.I. 500016000566202000015, se adelanta en su contra y otros sacerdotes de la iglesia católica, la cual se formuló el 16 de marzo de 2020, lo que permite colegir que se superaron los tres años con los que la Fiscalía contaba para formular imputaci ón u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Advirtió$ que el 18 y 19 de marzo de 2022 había elevado solicitud de archivo ante la Fiscalía accionada y también acci ón de tutela

ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Advirtió$ que el 18 y 19 de marzo de 2022 había elevado solicitud de archivo ante la Fiscalía accionada y también acci ón de tutela que conoció$ y falló el 24 de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Villavicencio Sala de Decisi ón Penal dentro del radicado 5000122-04000-2022-0023100 y, aunque se negó el amparo, se precisó que el término con el que contaba la Fiscalía para archivar las diligencias o imputar cargos era de 3 años y que en el caso fenecían el 16 de marzo de 2023. 2CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Refirió$ que el asunto penal con CUI 50001 6000 566 2020 00015, fue asignado a la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá́, en donde se adelanta investigación por el delito de inducción a la prostitución siendo 39 los indiciados de los cuales 6 de ellos han fallecido (conforme a la información reportada por el ente fiscal). Que, según los postulados del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para formular imputaci ón o archivar las diligencias es de tres años y dado que la denuncia fue presentada el 16 de marzo de 2020, este feneció el pasado 16 de marzo de 2023. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso,

diligencias es de tres años y dado que la denuncia fue presentada el 16 de marzo de 2020, este feneció el pasado 16 de marzo de 2023. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 161 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot á́$ , proceda archivar la investigaci ón penal que cursa en su contra dentro del C.U.I. 500016000566202000015, en aplicación al principio de legalidad. Anexa copias de la cédula de ciudadanía, petici ón del 17 de mayo de 2023, pantallazos del envío de los correos electrónicos y fallo de tutela del 24 de mayo de 2022 dentro del radicado 50001-22-040002022200231-00.1

2. Mediante auto del 17 de octubre de 2023 se admitió$ la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá́$ . Se vinculó a la Subdirección de Gestión Documental – Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias, de la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes de la indagación radicado No. 50001 60 00 566 2020 00015 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

3. La Subdirección de Gestión Documental – Grupo de

566 2020 00015 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

3. La Subdirección de Gestión Documental – Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la petición elevada por el actor efectivamente fue recibida al correo electr ónico

ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, el pasado 16 de mayo a las 07:35 p.m., proveniente del correo padrericalsan@hotmail.com, el cual fue redireccionado el 19 siguiente a la Dirección Seccional de 3CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Fiscalías del Meta al correo ventanilla.villavicencio@fiscalia.gov.co, con copia al peticionario.

4. La Fiscalía 161 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales Tardía – 2022 – de Bogot á́, indicó que se recibieron los correos electrónicos del 16 y 17 de mayo de 2023 en los que el sacerdote Ricardo Eduardo Calderón Sá́nchez, elevó las peticiones que hizo alusión en el escrito de tutela, respuestas que fueron suministradas al actor el 17 de octubre a las 03:16 p.m., de manera clara y precisa a cada una de las solicitudes.

Destacó que la demora en dar respuesta a las solicitudes del actor, obedecieron a que estas fueron recibidas en el periodo de

a cada una de las solicitudes.

Destacó que la demora en dar respuesta a las solicitudes del actor, obedecieron a que estas fueron recibidas en el periodo de vacaciones otorgado a la titular del despacho y no se destacó Fiscal que asumiera sus funciones, lo que ocasionó un gran represamiento por el cúmulo de trabajo. Respecto del archivo de la investigación conforme a lo previsto en el artículo 175 del C.P.P., señala que ello no tiene sustento jurídico, pues a pesar de haberse superado los 3 años de los que trata el artículo señalado, no es menos cierto que la decisi ón que se debe adoptar no es autom á́tica. La Corte Constitucional en sentencia C893 de 2012 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del pará́grafo único del artículo 49 de la Ley 1153 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, fue declarado exequible. Pero en manera alguna obliga al ente acusador a archivar las diligencias por el mero paso del tiempo, es decir, no est á́ creando ningún archivo autom á́tico por el tema de la temporalidad. Señaló que el asunto reviste gran complejidad y que existe excesiva carga laboral dado que esa delegada tiene 900 carpetas relacionadas con delitos relacionadas con delitos contra la libertad y formación sexuales cada expediente requiere un estudio acucioso para emitir órdenes a policía judicial, tarea que para el caso se está́ adelantando, adem á́s que para este momento no se cuentan

y formación sexuales cada expediente requiere un estudio acucioso para emitir órdenes a policía judicial, tarea que para el caso se está́ adelantando, adem á́s que para este momento no se cuentan con los elementos que permitan dar aplicaci ón al artículo 79 del C.P.P. 4CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Solicitó no acceder al amparo deprecado, toda vez que el derecho de petición suscrito por el actor fue objeto de respuesta y ordenar el archivo de las diligencias no puede tener fundamento en el artículo 175 C.P.P., pues no se satisfacen las exigencias del artículo 79 del C.P.P., decisión que es de resorte exclusivo del ente acusador cuando estén reunidas las exigencias de orden procedimental y de acuerdo a los EMP y/o EF.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular a la Subdirecci ón de Gestión Documental – Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes de la indagación radicado No. 50001 60 00 566 2020 00015 00, y ordenó correrles traslado del escrito de tutela.

1. En memorial presentado por correo electrónico el día 17 de octubre de 2023, la titular del despacho accionado dio

00015 00, y ordenó correrles traslado del escrito de tutela.

1. En memorial presentado por correo electrónico el día 17 de octubre de 2023, la titular del despacho accionado dio contestación al escrito de tutela, indicando que recibió dos derechos de petición del accionante solicitando el archivo de las diligencias, a los cuales procedió a dar respuesta ese mismo 17 de octubre, de manera clara y completa, y se exculpa en la tardanza en responder en el hecho de que las solicitudes fueron presentadas mientras la funcionaria titular se encontraba disfrutando del período de vacaciones, y el despacho se encontraba sin fiscal destacado que asumiera las funciones de titular.

5CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Alega la fiscal accionada, que la respuesta al derecho de petición entraña un hecho superado, y que por tanto la tutela en ese sentido debe denegarse.

Indicó también, que el vencimiento del plazo del que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en manera alguna conllevó la obligación del ente acusador de archivar las diligencias de manera “automá́tica”, pues para que proceda el archivo había que verificar que se reunieran los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906. Alegó, que la carga laboral del despacho de casi 900 expedientes

verificar que se reunieran los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906. Alegó, que la carga laboral del despacho de casi 900 expedientes relacionados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, implica que cada caso amerita un acucioso examen y estudio, y que para el caso concreto, el despacho se encontraba estudiando la viabilidad de emitir las respectivas órdenes a policía judicial. En consecuencia, la funcionaria accionada solicita la denegación del amparo deprecado por el señor CALDERÓN SÁNCHEZ.

2. En escrito fechado el 18 de octubre de 2023, la Subdirección de Gestión Documental de la FGN y su Grupo de PQRSD, en calidad de vinculada, presenta contestación a la tutela, en donde hace un recuento de las actuaciones adelantadas por dicha jefatura una vez el derecho de petición incoado por el aquí accionante fue radicado, para indicar que el mismo fue remitido a la DIRECCIÓN SECCIONAL DEL META, por ser la competente para resolverla.

6CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición estaba referida a asuntos que escapaban del resorte competencial de la subdirección. En este sentido, alega “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En ese entendido, solicita la desvinculación del presente proceso de tutela.

3. Por su parte, los procesados CRISTOBAL DE JESUS

subdirección. En este sentido, alega “falta de legitimación en la causa por pasiva”. En ese entendido, solicita la desvinculación del presente proceso de tutela.

3. Por su parte, los procesados CRISTOBAL DE JESUS

PUERTAS HERNANDEZ, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ

LONDOÑO, ALCIDES RUIZ GRANADA, EDGARD ANTONIO BOLAÑO PEREZ y JUAN ALBERTO MORANTES URBINA, vinculados a la misma investigación penal que el accionante, a través de apoderado presentaron sus argumentos de respuesta a la acción de tutela, en donde coadyuvaron y respaldaron la acción de tutela con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del actual estatuto procesal penal. En sentencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronunció en dos sentidos: por un lado, denegó el amparo al derecho de petición por considerar la carencia actual de objeto al ser un hecho superado; por otro lado amparó los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el accionante, conculcados con el proceder de la Fiscalía 161 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales Tardía -2022de Bogotá D.C.

7CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ En ese sentido, ordenó a ese despacho en un plazo no mayor a 4 meses “definir la indagación” de la que estaba siendo objeto el accionante, siempre que tenga competencia para ello. Para arribar a esta conclusión, el fallador de primer grado consideró improcedente el argumento planteado por la Fiscalía según el cual el retraso se justificaba por la excesiva carga laboral de la que estaba siendo objeto el despacho judicial accionado, además que resaltó el hecho que la Fiscalía 161 no hubiera informado qué órdenes a policía judicial o qué actuaciones investigativas había tramitado para esclarecer los hechos motivo de denuncia. Encontró demostrado que el despacho judicial accionado excedió el término de 3 años otorgado por la ley, sin que se formulara imputación o se ordenara motivadamente el archivo de las diligencias, conducta omisiva que se halló vulneradora de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Notificado el fallo, la fiscal titular del despacho accionado lo impugnó, reiterando argumentos expuestos en la contestación a la demanda, indicando que en sede de tutela el juez no puede invadir la órbita funcional de la Fiscalía, y que el caso que se examina y que originó la presente acción de tutela, relacionado con delitos sexuales reviste una singular complejidad que ha impactado en el desarrollo del programa

funcional de la Fiscalía, y que el caso que se examina y que originó la presente acción de tutela, relacionado con delitos sexuales reviste una singular complejidad que ha impactado en el desarrollo del programa metodológico, en cuya ejecución ha habido retrasos debido, en parte, a las demoras de las autoridades eclesiásticas del Meta en dar respuesta a las solicitudes de información, a la dificultad para recaudar el material probatorio que, en algunos casos, se relaciona con hechos ocurrido hace más de 20 años, y finaliza solicitando consideración en el plazo impuesto por la magistratura, “en el entendido de que aún restan por recaudar 8CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ elementos materiales probatorios, en especial, las valoraciones forenses que en el campo de la psicología y psiquiatría permitan definir la existencia o no de afectaciones, vulnerabilidad y dem á́s aspectos que puedan construir un razonable compromiso penal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, debe la Sala determinar si el vencimiento del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dentro de la investigación penal rotulada con el CUI 500016000566202000015, que por el delito de inducción a la prostitución adelanta la fiscalía accionada al señor RICARDO CALDERÓN SÁNCHEZ y a otros 39 indiciados, conllevó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso.

3. En el asunto bajo examen, se tiene que la denuncia fue presentada el 16 de marzo de 2020, como lo revela el accionante en la demanda y lo admite la fiscalía accionada en su respuesta, actuación que a la fecha de presentación del amparo constitucional que aquí se revisa no había sido resuelta, ya con audiencia de imputación, ya con el archivo motivado.

9CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela

RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ

4. Ahora bien, debe la Sala traer a colación algunas consideraciones que esta Corporación ha acuñado en torno al vencimiento del plazo establecido en el mencionado artículo 175.

RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ

4. Ahora bien, debe la Sala traer a colación algunas consideraciones que esta Corporación ha acuñado en torno al vencimiento del plazo establecido en el mencionado artículo 175.

5. Así, en una importante providencia que, además, reiteró jurisprudencia sentada por la Corporación, se indicó que el efecto procesal del vencimiento del término de que dispone la Fiscalía General de la Nación para formular imputación no implica ni la pérdida de la competencia del funcionario judicial que investiga, ni la preclusión de la investigación ni mucho menos el archivo de la actuación.

Así lo señaló la Corte en dicha oportunidad: “En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está́ incluido dentro de las causales de extinci ón de la acci ón penal. Aún má́s, ni siquiera el pará́grafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagaci ón sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal . Por tanto, la afirmaci ón del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico, sino que también se aparta de la realidad. (…) Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor…; aún más, no establece ninguna sanción

también se aparta de la realidad. (…) Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor…; aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta 10CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ improcedencia de la preclusión invocada .”1 (Se subraya y resalta con negrilla). Posición reiterada en la providencia AP205-2014, rad. 41178, en donde se manifestó lo que a continuación se transcribe: «7. Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinci ón de la acción penal, no implica per se prescripci ón de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación ». (Se subraya y resalta con negrilla). De la misma raigambre resultó ser el auto CSJ AP6226-2014, rad. 44682, decisión en la que se analizaba el contenido del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 –norma que modificó el artículo 175 del

C. P. P. En dicha providencia, que se cita in extenso por su pertinencia con el presenta asunto, la Corte señaló lo siguiente: “Obsérvese que el transcrito precepto no prevé la

pertinencia con el presenta asunto, la Corte señaló lo siguiente: “Obsérvese que el transcrito precepto no prevé la consecuencia argüida por el impugnante, aún má́s, no estipula ninguna sanción específica, situación que evidencia que el transcurso del tiempo no opera automá́ticamente, de modo que, inclusive, en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuación de la Fiscalía y ante una justificación clara, inequívoca y contundente, sería admisible que la adopción de la decisión del fiscal en torno a la formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los términos previstos en la citada disposición. 1 CSJ SP 17 de octubre de 2012, rad. 39679, reiterada en AP del 09 de noviembre de 2016, rad. 48.761. 11CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Respecto a éste tópico la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad del precepto referido, consideró: «La norma se inscribe dentro de un modelo con tendencia acusatoria. Tal como se expres ó en la Exposici ón Motivos, el objetivo de la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio, sino únicamente la introducción de modificaciones puntuales para asegurar la eficiencia del proceso penal y la lucha contra la impunidad. De modo que la labor hermenéutica

acusatorio, sino únicamente la introducción de modificaciones puntuales para asegurar la eficiencia del proceso penal y la lucha contra la impunidad. De modo que la labor hermenéutica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido en Colombia. Pues bien, asumir que el precepto acusado fija no solo un límite temporal indicativo a la indagaci ón previa, sino que también establece criterios materiales de decisión y una causal autónoma para su archivo, es incompatible con las directrices de este sistema con tendencia acusatoria. En virtud de la separación orgá́nica entre la investigación y la acusación, por un lado, y el juzgamiento, por otro, dentro de este modelo se confiere al fiscal la potestad para valorar y determinar el mérito del material investigativo recaudado, para establecer así la necesidad de seguir adelante o no con el procedimiento penal. Se trata de un elemento estructural de sistema. No obstante, el significado atribuido por el demandante a la disposición impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad, en la medida en que obliga al órgano investigativo a adoptar una decisi ón sobre la continuaci ón o finalizaci ón del procedimiento penal, prescindiendo de su valoraci ón sobre el mérito del material investigativo recaudado. Bajo tal interpretación, sería perfectamente posible que una vez vencido el plazo prescrito en la norma, el fiscal se viese obligado a archivar, incluso cuando tiene la firme

interpretación, sería perfectamente posible que una vez vencido el plazo prescrito en la norma, el fiscal se viese obligado a archivar, incluso cuando tiene la firme convicción de que una actividad investigativa adicional podría producir buenos resultados en el corto plazo. 12CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ En segundo lugar, dentro de la lógica general de la legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite , para asegurar la celeridad en el trá́mite procesal. En efecto, en las demá́s fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigaci ón propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusaci ón ante el juez de conocimiento según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustituci ón de fiscal persiste el

preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustituci ón de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis, la preclusi ón depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisión; es decir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma de preclusi ón, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la materia. Como el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigación propiamente dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de indagación preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal aut ónoma para la preclusi ón de la investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al archivo.» De este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453

13CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ de 2011, es una norma de tr á́mite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagaci ón, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluaci ón integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad”. (Se subraya y resalta con negrilla)

6. En el presente asunto, el accionante alegó la vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, al considerarlos conculcados por el vencimiento del plazo para formular imputación dentro de la investigación penal que la fiscalía 161 Seccional de Bogotá le está adelantando.

7. Contrario a lo expuesto por el A-quo, la Sala no considera que el vencimiento del mentado plazo haya conculcado los derechos alegados por el accionante, porque, por un lado, como lo ha sentado la jurisprudencia uniforme de la Sala, el vencimiento del plazo establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no entraña la violación al debido proceso; por el otro, no se advierte una flagrante violación al debido proceso del accionante, máxime cuando contaba con otros medios de defensa judicial dentro de la

no entraña la violación al debido proceso; por el otro, no se advierte una flagrante violación al debido proceso del accionante, máxime cuando contaba con otros medios de defensa judicial dentro de la investigación adelantada en su contra, como lo son la solicitud de archivo que puede formular directamente ante el juez de control de garantías.

8. En este sentido, el plazo mencionado se erige como una formalidad, un trámite al que está sometido el proceso y que se consolida como un instrumento para imprimirle celeridad al proceso.

Lo anterior implica que, además, el presente trámite de tutela carezca de uno de los elementos de los que pende su procedencia, y es el de la inexistencia de otro medio de defensa judicial (Cfr. núm. 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 14CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ Ahora, en el presente proceso tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en los términos del mencionado Decreto 2591 y de la jurisprudencia constitucional, como para concluir siquiera que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se interpuso como un mecanismo transitorio.

7. Lo que ocurrió en el plenario, advierte la Sala, fue el vencimiento de un plazo que no es perentorio -como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, y que en todo caso no tiene la connotación de ser violatorio del derecho al debido proceso ni a la administración de justicia, entre otras cosas porque no aparece demostrado ni fue motivo de reclamo que el señor CALDERÓN SÁNCHEZ se le hubiera impedido

ser violatorio del derecho al debido proceso ni a la administración de justicia, entre otras cosas porque no aparece demostrado ni fue motivo de reclamo que el señor CALDERÓN SÁNCHEZ se le hubiera impedido defenderse en el proceso, tener acceso al expediente o presentar pruebas o controvertir las que se presentaron en su contra. Bajo las condiciones anotadas, se revocará parcialmente la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 31 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para en su lugar NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

15CUI 50001220400020230043601 Número Interno 134375 Impugnación de Tutela RICARDO EDUARDO CALDERON SANCHEZ administración de justicia del señor RICARDO CALDERÓN SÁNCHEZ, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia del 31 de octubre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual rev

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