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CSJ - STP17841-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17841-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17841-2023 Radicación No.°134402 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de AURA ARANGO GUARÍN, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Aura Arango Guarín presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíaCUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN Protección S.A., con el objeto que judicialmente y de manera principal le concediera una indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante consolidado la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS y la que debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado. Además, como compensación de los perjuicios ocasionados solicitó, condenar a Porvenir y Protección a pagarle daño extra patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, pago de costas procesales y agencias en derecho.

se hubiere trasladado. Además, como compensación de los perjuicios ocasionados solicitó, condenar a Porvenir y Protección a pagarle daño extra patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, pago de costas procesales y agencias en derecho. Requirió como condenas subsidiarias la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen pensional, precisando declarar válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media con prestación definida. El proceso lo conoció en primera instancia el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 27 de febrero de 2023 hallándose dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por Porvenir S.A., en virtud de ello esa corporación interpuso los recursos de alzada. Atendiendo a lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2023, resolvió el recurso formulado, revocando la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las peticiones principales formuladas. Da cuenta la actuación, el apoderado de la recurrente acudió a la acción constitucional de tutela porque en su criterio, «no tuvo en cuenta que la pandemia vivida a nivel mundial por el Covid-19, que obligó al principio al aislamiento preventivo obligatorio total, periodo que fue comprendido entre el 25 de 2CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia

AURA ARANGO GUARÍN

aislamiento preventivo obligatorio total, periodo que fue comprendido entre el 25 de 2CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN marzo de 2020 al 31 de agosto de 2020 (5 meses y 7 días) Medidas posteriores: Desde el 1 de septiembre de 2020 (2 años, 9 meses y 23 días), para contabilizar el termino de prescripción», y que el tribunal confutado pasó por alto que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió el término de prescripción Finalmente, alegó que el juez colegiado incurrió en defecto procedimental y defecto fáctico, al definir la prescripción como excepción previa en una etapa procesal no indicada y sin haber definido los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, es decir, pretermitiendo la etapa procesal de práctica de pruebas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de septiembre 29 de 2023, la Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes en el proceso acusado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente digital del proceso. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó a través de su apoderado judicial que “esta entidad no es la competente ni tiene algún tipo de injerencia en la posible vulneración del derecho al que se refiere el

A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó a través de su apoderado judicial que “esta entidad no es la competente ni tiene algún tipo de injerencia en la posible vulneración del derecho al que se refiere el apoderado actor”, asimismo señaló las funciones que desempeña y pidió se desvinculara de esta acción constitucional. Del memorial petitorio fundamentó Protección S.A., la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir una conexión de la entidad con la situación que da origen a esta controversia. En forma adicional, 3CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN requirió declararla improcedente por cuanto la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Porvenir S.A., por su parte manifestó que la “acción constitucional no se encuentra llamada a prosperar por cuanto se está generando una nueva instancia judicial a pesar de que dentro el proceso ordinario se surtieron las diferentes etapas procesales donde se tuvo la oportunidad de intervenir”. Ya entrando en el terreno de la prescripción la representante de la entidad realizó un estudio del porque opera el fenómeno de la prescripción de la acción en diferentes escenarios destacando que “la demanda debió ser presentada antes del 1 enero de 2022, no obstante, según el sistema de la Rama Judicial, el expediente fue radicado el día 21 de julio de 2022” Entre tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones –

presentada antes del 1 enero de 2022, no obstante, según el sistema de la Rama Judicial, el expediente fue radicado el día 21 de julio de 2022” Entre tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y acorde con los señalamientos de la acción, solicitó a la Sala de Casación Laboral la desvinculación, como quiera que hay falta de legitimación en causa por pasiva por no haber vulnerados sus derechos fundamentales; adicionalmente esgrime que la tutela no es el “mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”. Revisado el diligenciamiento, el a quo , mediante fallo del 11 de octubre de 2023, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez natural, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 4CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN Conjuntamente, la Sala enfatizó en lo atinente al reproche relacionado con excepción previa de prescripción que “la suspensión de términos derivados de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la

relacionado con excepción previa de prescripción que “la suspensión de términos derivados de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia generada por el Covid 19, incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues es un asunto que debió ser alegado al ante el juez natural, de ahí que no puede la promotora hacer uso de este mecanismo preferente y sumario a fin de revivir etapas procesales o enmendar la incuria en que incurrió su mandatario judicial”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo mediante su apoderado la impugnó, insistiendo en la configuración del defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y frente a la suspensión de los términos derivados de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia generada por el Covid 19.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia

AURA ARANGO GUARÍN

3. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al interior del proceso laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., por errores sustantivos o materiales en la providencia proferida el 11 de octubre de la presente anualidad, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al declarar probada la excepción previa de prescripción sobre la indemnización de perjuicios solicitados a las demandadas.

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en

y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 4.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) 6CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia

constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 4.2. Del defecto sustantivo Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Corporación ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad

razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades 7CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Al respecto, la accionante reprocha un defecto sustantivo incurso en la decisión de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al no tener en cuenta el deber de información que tienen las demandadas como presupuesto axiológico, para determinar la responsabilidad e indemnización de los perjuicios señalados, y aun así declarar probada la excepción de prescripción propuesta como previa por Porvenir S.A. En la misma línea de pensamiento se queja AURA ARANGO

responsabilidad e indemnización de los perjuicios señalados, y aun así declarar probada la excepción de prescripción propuesta como previa por Porvenir S.A. En la misma línea de pensamiento se queja AURA ARANGO GUARÍN del conteo que realizó la autoridad cuestionada cara a la suspensión de los términos derivados de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia generada por el Covid 19. Tal como lo advierte la Sala Laboral, la autoridad judicial acusada actuó dentro del marco de la autonomía otorgada por la Carta Política y la ley, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto. Y así lo consignó: “En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el 8CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar

protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo atinente al reproche relacionado con que no se tuvo en cuenta al momento de resolver lo atinente a la excepción previa de prescripción la suspensión de términos derivados de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia generada por el Covid 19, incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues es un asunto que debió ser alegado al ante el juez natural, de ahí que no puede la promotora hacer uso de este mecanismo preferente y sumario a fin de revivir etapas procesales o

enmendar la incuria en que incurrió su mandatario judicial1”. 4.3. De la subsidiariedad de la acción 1 Sentencia STL16010-2023, M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador 9CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia AURA ARANGO GUARÍN De igual forma, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en

competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2 Así las cosas, se trata de un proceso en curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para exponer su disenso. En virtud de lo anterior, anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado a consecuencia del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, tal como lo advirtió la primera instancia. 2 Corte Constitucional en Sentencia T-177/11 10CUI 11001020500020230149601 Número Interno 134402 Tutela Segunda instancia

AURA ARANGO GUARÍN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la petición de amparo presentada por AURA ARANGO GUARÍN, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la petición de amparo presentada por AURA ARANGO GUARÍN, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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