CSJ - STP17841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17841-2026 Radicado n.o 159052

CUI: 11001020400020260265600

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU en contra del auto del 3 de julio de 2026, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que negó la solicitud de redosificación de la pena.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial . Considera que debe accederse a la solicitud de redosificación de la pena en virtud de lo s cambios introducidos en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, a partir de los cuales, aTutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 2 su juicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el deber de inaplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

II. HECHOS

1.- El 8 de abril de 2014 , el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU de los delitos de pornografía con menores y actos sexuales con

del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU de los delitos de pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravado, y lo condenó a la pena principal de prisión de 260 meses. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2014.

2.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

3.- El 28 de julio de 2025, ante esa autoridad judicial, el actor radicó solicitud de redosificación de la pena . Pidió que, en virtud del principio de favorabilidad penal, se diera aplicación a lo previsto en la Ley 2477 de 2025 que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 e introdujo beneficios procesales relacionados con e l allanamiento a car gos «permitiendo conceder hasta la mitad de la rebaja de la pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal».Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 3 4.- El 29 de julio de 2025, el juez vigía negó la anterior solicitud. Argumentó que no había lugar a aplicar las modificaciones introducidas en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 de manera retroactiva, en tanto CORREA ARANZAZU fue condenado por los delitos de pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravado y, en dicha norma,

de 2025 de manera retroactiva, en tanto CORREA ARANZAZU fue condenado por los delitos de pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravado y, en dicha norma, se modificaron las restricciones previstas en la Ley 1121 de 2006, para acceder a beneficios derivados del allanamiento a cargos, los preacuerdos y el principio de oportunidad respecto de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos.

5.- Esa decisión fue apelada por el actor. El 3 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto recurrido, bajo los mismos argumentos. Explicó que la Ley 2477 de 2025 no reguló aspectos relacionados con los delitos por los cuales fue condenado y resaltó que en su caso se aplicó la prohibición de beneficios punitivos prevista en la Ley 1098 de 2006.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos el auto de 3 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la decisión de negar la solicitud de redosificación de la pena conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que consideró aplicable en su caso a partir del principio de favorabilidad.Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 4 7.- Mediante auto del 2 8 de agosto de 2026, la

2025, que consideró aplicable en su caso a partir del principio de favorabilidad.Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 4 7.- Mediante auto del 2 8 de agosto de 2026, la magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a las partes e intervinientes en el proceso penal No.

11001600001720120766600. En el trámite se recibieron las

siguientes respuestas:

7.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en el trámite ordinario, a partir del desacuerdo con la decisión y no porque la misma hubiese originado la vulneración de sus derechos fundamentales.

7.2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó que se niegue la solicitud de amparo. Al respecto, puso de presente los argumentos en los que se sustentó la decisión que negó la redosificación de la pena y, en ese marco, concluyó que los mismos no se tornan irrazonables o caprichosos.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela de primera instancia n.° 159052

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 5 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio d e la cual es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la solicitud de redosificación de la pena formulada por el actor , se configur ó algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad de LUIS

EDUARDO CORREA ARANZAZU.

10.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilida d en el caso concreto; (iii) de superarse dicho examen se realizará un estudio de fondo.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600

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excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 6 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto;Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 7 defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional

los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y del principio de favorabilidad, (ii) se agotaron los mediosTutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 8 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que se cuestiona la decisión de segunda instancia, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 3 de julio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 27 de agosto siguiente; (iv) se controvierte un aspecto sustancial relacionad o con la aplicación de una norma posterior a su condena en virtud del principio de favorabilidad; (v) la demanda identifica de manera suficiente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4.5. De la inexistencia de algún defecto específico

tutela contra tutela.

15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4.5. De la inexistencia de algún defecto específico en la decisión de negar la solicitud de redosificación de la pena

16.- LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU cuestiona la decisión que negó la solicitud de redosificación de la pena formulada el 17 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías. En esa solicitud pidió que se aplicara el descuento punitivo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que consideró aplicable en su caso, en virtud del principio de favorabilidad . De igual modo, manifestó que debía eliminarse el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 , que, a su juicio, se aplicó alTutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 9 momento de determinar la condena impuesta.

17.- Esa petición fue negada en ambas instancias, principalmente, porque el actor no fue condenado por los delitos señalados en la norma que alega que sea aplicada. Al respecto, el tribunal accionado expresó lo siguiente:

De manera pacífica la jurisprudencia ha indicado que la readecuación de la pena impuesta en la sentencia solo es procedente en fase de ejecución, cuando «al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por l as características de abstracción,

readecuación de la pena impuesta en la sentencia solo es procedente en fase de ejecución, cuando «al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por l as características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la ley». (…) Luego, entonces en este asunto no se configuran los presupuestos legales enunciados para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues se itera que no existe una sucesión o simultaneidad de dos leyes en el tiempo favorables al penado con el fin de reducir la pena impuesta.

A pesar de que la Ley 2477 de 2025 modificó lo que tiene que ver con las rebajas por aceptación de cargos, limitó dicho efecto para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Punibles completamente aislados de los delitos en contra de la libertad y formación sexual por lo que se edificó la sentencia condenatoria.

18.- Al respecto, la Sala observa que , en efecto, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, previó que «en caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal».Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 10 19.- Sin embargo, ese beneficio se previó únicamente para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,

de Procedimiento Penal».Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 10 19.- Sin embargo, ese beneficio se previó únicamente para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos . No obstante, LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU fue condenado por los delitos de pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravado.

20.- En ese contexto , resulta claro que la decisión cuestionada resolvió la solicitud del actor con fundamento en una argumentación razonable , sin d esconocer el principio de favorabilidad en materia penal , conforme al cual los jueces, en cualquier etapa del proceso, incluida la de ejecución de la pena, deben «optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior1»

21.- De acuerdo con lo anterior, en contraste con lo considerado por el actor, la materia regulada en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 involucra los beneficios punitivos frente al allanamiento a cargos, pero de manera expresa lo limitó a ciertos delitos dentro de los cuales no se encuentran las conductas por las cuales fue condenado el aquí accionante.

22.- Refuerza lo anterior que la prohibición que se aplicó en la condena impuesta a CORREA ARANZAZU no fue la prevista en la Ley 112 1 de 2006 , la cual fue objeto de

accionante.

22.- Refuerza lo anterior que la prohibición que se aplicó en la condena impuesta a CORREA ARANZAZU no fue la prevista en la Ley 112 1 de 2006 , la cual fue objeto de

1 CC Sentencias T-301 de 1993, T-284 de 2025 reiterada en CSJ STP 19573 de 2025.Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 11 modificación en la Ley 2 477 de 2025, sino la contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece lo

siguiente:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de

2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

23.- Es decir, el actor da un alcance que no tiene la Ley 2477 de 2025 , en tanto los cambios normativos que introdujo dicha norma no modific aron la prohibici ón contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando la víctima es un menor de edad.

2477 de 2025 , en tanto los cambios normativos que introdujo dicha norma no modific aron la prohibici ón contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando la víctima es un menor de edad.

24.- Finalmente, en torno a los reproches formulados por el desconocimiento del precedente jurispr udencial que se ha consolidado en esta Corporación frente a los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 de cara a lo regulado en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, basta con indicar que el objeto de ese debate también recae sobre los delitos señalados en esa norma.2

2 Sobre ese particular ver sentencia CSJ SP-013 de 2026.Tutela de primera instancia n.° 159052

CUI: 11001020400020260265600 12 25.- Además, una lectura a la sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2014 permite advertir a la Sala que el incremento punitivo se sustentó en lo previsto en el inciso 3.° del artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, teniendo en cuenta que la conducta se ejecutó sobre una integrante de la familia.

4.6. Conclusión

26.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encontró la configuración de algún defecto e specífico que habilite la intervención del juez constitucional.

27.- En efecto, la decisión de negar la solicitud de redosificación que el actor formuló con fundamento en el

la configuración de algún defecto e specífico que habilite la intervención del juez constitucional.

27.- En efecto, la decisión de negar la solicitud de redosificación que el actor formuló con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 , la cual se sustentó e n que los delitos por los cuales fue condenado no son los mismos que fueron objeto de los cambios introducidos en dicha norma, resulta razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 159052

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V. RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de amparo formulada por

LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A619BD625435125B4668087555FB1D944C4A37BC5C51F96538D9184F84CCF79C Documento generado en 2026-09-17

Tutela de primera instancia n.° 159052

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