CSJ - STP17843-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17843-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17843-2023 Radicado 134212 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Además de la parte accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 73001310500620090036700. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras casar el fallo del 28 de septiembre de 2012 –proferido por laCUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (en descongestión)– condenó a la Clínica Minerva S.A. a reconocer a favor de JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA la suma de $53’819.976 “por concepto de sanción moratoria del
Clínica Minerva S.A. a reconocer a favor de JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA la suma de $53’819.976 “por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera que se causan sobre dicha suma entre el 1° de enero de 2011 y la fecha de pago”. También, condenó a la Clínica Minerva S.A. a pagar la indexación por el valor adeudado “por concepto de vacaciones e indemnizaciones por despido indirecto y/o injusto, conforme la formula expuesta en la motiva”. Por último, en la sentencia se indicó que las costas de ambas instancias quedarían a cargo de la parte demandada. Tras la remisión del proceso al Tribunal Superior de Ibagué, dicha autoridad profirió el auto del 24 de octubre de 2022, por medio del cual ordenó obedecer lo resuelto por el superior. Adicionalmente, tasó las agencias en derecho para la segunda instancia e incluyó en la liquidación concentrada las costas de la primera instancia. Seguidamente, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué ordenó obedecer lo resuelto por su superior y fijó como agencias en derecho de la primera instancia el 4% de las condenas impuestas en casación. La liquidación de costas concentrada se aprobó mediante auto del 8 de marzo de 2023. Inconforme, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con la finalidad de que se reliquidaran
concentrada se aprobó mediante auto del 8 de marzo de 2023. Inconforme, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con la finalidad de que se reliquidaran las agencias en derecho de la primera instancia con inclusión de todas las bases de la condena, toda vez que “[l]a liquidadora aplicó el 4% pero únicamente sobre las sumas precisas (por cesantías, intereses de las 2CUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA cesantías, primas, sanción por falta de pago de cesantías y sanción moratoria por no pago prestaciones a la terminación del contrato de trabajo), omitiendo las cantidades liquidables por operación matemática (por indexación por despido indirecto y vacaciones y los intereses de la sanción moratoria), que, como parte de la condena y de la deuda, son también parámetro obligado de la liquidación de las costas”. Por auto del 19 de abril de 2023 se resolvió el recurso horizontal, en el sentido de aumentar el monto de la liquidación. Sin embargo, en vista de que no accedió hasta lo pretendido por la parte recurrente, concedió la apelación presentada. Recibida la actuación en segunda instancia, mediante auto del 6 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué lo modificó en el sentido de aumentar, muy ligeramente, el monto correspondiente a la liquidación de las agencias en derecho, sin acceder a la totalidad de la suma pretendida por el extremo activo. Ante ello, se radicó ante el ad
en el sentido de aumentar, muy ligeramente, el monto correspondiente a la liquidación de las agencias en derecho, sin acceder a la totalidad de la suma pretendida por el extremo activo. Ante ello, se radicó ante el ad quem una “solicitud de corrección de errores aritméticos (…)” en la que se pidió que se incluyera dentro del cálculo de la liquidación “los intereses moratorios certificados a la tasa más alta por la Superintendencia Financiera (…)”. Sin embargo, en auto del 21 de septiembre de 2023 el Tribunal denegó tal corrección, bajo el argumento de que los intereses moratorios se calculan sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, más no por el correspondiente a la sanción moratoria de la que habla el artículo 65 del C.S.T. Tras considerar que el anterior criterio vulnera sus derechos constitucionales, JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA solicitó que se dejen sin efectos los autos del 6 de julio y 21 de septiembre de 2023 y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué 3CUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA que profiera una nueva decisión en la que se incluya como base de la liquidación de agencias en derecho los intereses moratorios causados sobre la suma correspondiente a la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
liquidación de agencias en derecho los intereses moratorios causados sobre la suma correspondiente a la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a enviar el link contentivo de la totalidad del expediente ordinario, debidamente digitalizado. No emitió ningún pronunciamiento en punto de los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito inicial.
3. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, por su parte, resumió la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario, incluyendo la fase de liquidación de costas. Por lo demás, se abstuvo se emitir pronunciamientos en punto de los razonamientos jurídicos del superior, aunque consideró que durante el procedimiento no se afectaron los derechos fundamentales de las partes. Finalmente, adjuntó copia digitalizada de la totalidad del expediente.
4. En sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA, tras considerar que la decisión atacada es razonable, de manera que no es posible entrar a controvertirla en el marco de una acción subsidiaria y extraordinaria como lo es el amparo
razonable, de manera que no es posible entrar a controvertirla en el marco de una acción subsidiaria y extraordinaria como lo es el amparo 4CUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA constitucional. En cualquier caso, agregó que no es posible entrar a nulitar una decisión válidamente adoptada con fundamento exclusivo en la diversidad de criterio del accionante.
5. Inconforme con el fallo, JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA lo impugnó, en escrito en el que adujo que el ad quem no tuvo en cuenta que los jueces de ejecución no están habilitados para variar por auto el quantum de la condena impuesta en concreto en la sentencia declarativa.
A continuación, procedió a reiterar varios argumentos de naturaleza legal y repitió la queja que fue puesta de presente en la demanda inicial en contra de los autos atacados.
6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 30 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
5CUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si este asunto goza de relevancia constitucional y, en caso positivo, si se han afectado los derechos fundamentales de JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA con ocasión de la emisión de los autos del 6 de julio y 21 de septiembre de 2023, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe indicarse es que, al margen de las consideraciones del a quo , esta Sala es del criterio de que el presente
que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe indicarse es que, al margen de las consideraciones del a quo , esta Sala es del criterio de que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional suficiente como para concluir que sea necesaria la realización de un estudio de fondo dirigido al restablecimiento de unos derechos constitucionales presuntamente afectados. Lo anterior, comoquiera que la queja puesta de presente obedece a un asunto estrictamente económico –que está relacionado con la suma de los intereses moratorios sobre la indemnización moratoria como base para liquidar unas agencias en derecho– que, por lo demás, no parece involucrar afectaciones a la dignidad humana o al mínimo vital. 4.2. Esto se ve corroborado con la simple constatación de que los argumentos jurídicos a los que recurre el extremo activo son de mera naturaleza legal e interpretativa, sin que exista en ellos referencias constitucionales, más allá de una vaga apelación al derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es preciso indicarle a la parte accionante que el simple hecho de que ella no se encuentre de acuerdo con el 6CUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA contenido de una decisión judicial no implica que se le hubiere afectado la mentada garantía fundamental y no basta con su simple mención para justificar la relevancia constitucional de un asunto que sólo tiene que ver con la liquidación de una condena.
contenido de una decisión judicial no implica que se le hubiere afectado la mentada garantía fundamental y no basta con su simple mención para justificar la relevancia constitucional de un asunto que sólo tiene que ver con la liquidación de una condena. 4.3. En este punto es preciso agregar que, contrario a lo que pareciera pretender el extremo activo, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan seguir discutiéndose asuntos de naturaleza ordinaria o legal que ya cuentan con decisión judicial en firme. Por el contrario, este tipo de mecanismos sólo tienen cabida en el marco de problemáticas de verdadera trascendencia constitucional, en donde se evidencie con claridad la afectación de derechos fundamentales. Por ello, el amparo es subsidiario y excepcional y, por regla general, no puede ser utilizado para ventilar asuntos meramente económicos, salvo que se demuestre que están en juego problemáticas relacionadas con el mínimo vital o la vida digna.
5. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso que el extremo activo tenga en cuenta que, a pesar de la confusa redacción del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2022 –que da lugar a equívocos–, en la parte considerativa de aquella providencia se determinó que: “(…) la Corte liquidará un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito contractual, es decir $74.750 y, a partir de allí1, la accionada deberá los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por
“(…) la Corte liquidará un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito contractual, es decir $74.750 y, a partir de allí1, la accionada deberá los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones), hasta la fecha del pago, en razón a que: i) los trabajadores para el 2008, devengaban más del salario mínimo y, ii) iniciaron su reclamación judicial sin haber superado el tiempo límite legal para el efecto”. Es preciso señalar que, de acuerdo con el segundo inciso del numeral 1º del artículo 65 del C.S.T., tal y como fue modificado por el artículo 29 1 Es decir, a partir del vencimiento de los primeros 24 meses. 7CUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA de la Ley 789 de 2002 –norma que fue citada por la Corporación accionada en el auto del 21 de septiembre de 2023– los intereses moratorios los pagará el empleador “sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. En vista de que este es el texto legal, es necesario interpretar la orden de manera que se entienda que, cuando la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral apela a “dicha suma”, hace referencia, precisamente, a aquella correspondiente a las deudas por salarios y prestaciones en dinero. De esta manera, se compagina el texto de la orden con aquel que está presente en la ley. Lo anterior máxime cuando, si se acogiera la tesis contraria –que
prestaciones en dinero. De esta manera, se compagina el texto de la orden con aquel que está presente en la ley. Lo anterior máxime cuando, si se acogiera la tesis contraria –que defiende el extremo activo– se estaría permitiendo la superposición de dos castigos por mora: es decir, la liquidación de unos intereses moratorios sobre el monto correspondiente a la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del C.S.T., en franco desconocimiento de la ley sustantiva. Así, es la interpretación sistemática del texto de la sentencia lo que debe prevalecer, más no una interpretación aparentemente literal que, por su ambigüedad, produce, en este caso, efectos contrarios a derecho. Dado el hecho de que esta fue la argumentación que subyace a la motivación de los autos cuestionados, es evidente que, tal y como lo determinó el a quo, aquellos resultan ser razonables y, en consecuencia, no le está dado al juez de tutela intervenir para modificar o suspender sus efectos. Vistas las anteriores razones , se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. 8CUI 11001020500020230150101 Número Interno 134212 Impugnación de Tutela
JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por JESÚS EMILIO BERMÚDEZ PAVA , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9