CSJ - STP17843-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17843-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17843-2026 Radicado n.º 159077

CUI: 11001020400020260266900

(Aprobado acta n.° 294)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

2. La acción de tutela es improcedente porque está dirigida contra otra sentencia de tutelaTutela de primera instancia n.° 159077

CUI: 11001020400020260266900 2 2.- Previamente, FABIO DÍAZ CONTRERAS interpuso una primera acción de tutela 1 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición tras haber solicitado el pago de la indemnización correspondiente «al hecho de perdida de bienes inmuebles reconocido en resolución N° 2015 -77387 del 24 de marzo de 2015 (…)» (sic). Su pretensión consistía en «ser indemnizado por este hecho de perdida de bienes inmuebles con derecho adquirido hace más de 10 años» (sic).

(Radicado No. 050013109017-2026-00046-01).

en «ser indemnizado por este hecho de perdida de bienes inmuebles con derecho adquirido hace más de 10 años» (sic). (Radicado No. 050013109017-2026-00046-01).

3.- El 24 de marzo de 20262, el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín negó la solicitud de amparo. Lo anterior, al encontrar que la UARIV dio respuesta a la solicitud del actor en la cual le indicó que el hecho victimizante de abandono o despojo forzado de tierras no es susceptible de indemnización y que, en su caso, se alcanzó el tope máximo de pago de la indemnización administrativa establecido en la Ley 1448 de 2011. En ese sentido, encontró configurado un hecho superado. El actor impugnó el fallo de tutela.

4.- El 19 de mayo de 20263, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera

1 Expediente digital remitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, carpeta s “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “001EscritoTutela”. 2 Expediente digital remitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, carpetas “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “006FalloTutela”. 3 Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, radicado 159077, Casilla ESAV # 9.Tutela de primera instancia n.° 159077

CUI: 11001020400020260266900 3 instancia por las mismas razones allí expuestas. Agregó que, en relación con la pretensión de ordenar el pago de la

Casilla ESAV # 9.Tutela de primera instancia n.° 159077

CUI: 11001020400020260266900 3 instancia por las mismas razones allí expuestas. Agregó que, en relación con la pretensión de ordenar el pago de la indemnización administrativa, es necesario que la UARIV determine, mediante acto administrativo, que la persona tiene derecho a la misma.

4.1.- Así, en vista de que el hecho de abandono o despojo forzado de tierras no es susceptible de indemnización, no era posible acceder a lo pedido, pues se estaría omitiendo el procedimiento administrativo ante la UARIV.

5.- El 20 de mayo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección.

6.- Nuevamente, FABIO DÍAZ CONTRERAS acudió al mecanismo de protección constitucional. En esta ocasión, en un primer escrito falto de concreción, indicó que los accionados eran la Sala 10° de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del radicado 0500131090172026-00046-01, y la UARIV. Como pretensión indicó «que se me pague el hecho sufrido de pérdida de bienes inmuebles que es de legalidad pagarse con prioridad.» (sic).

6.1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2026 4, la magistrada ponente le solicitó subsanar la demanda en el sentido de especificar, por cada entidad accionada, la acción u omisión concreta que motivó la interposición de la acción

4 Radicado 159077, Casilla ESAV # 3.Tutela de primera instancia n.° 159077

sentido de especificar, por cada entidad accionada, la acción u omisión concreta que motivó la interposición de la acción

4 Radicado 159077, Casilla ESAV # 3.Tutela de primera instancia n.° 159077

CUI: 11001020400020260266900 4 de tutela.

6.2.- En respuesta a lo anterior 5, el accionante señaló que acudió al amparo constitucional por primera vez para que se protegiera «el derecho al pago de esta indemnización como podemos ver que en primera instancia la tutela fue conocida por el juzgado diecisiete penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín el cual negó el amparo igual que el tribunal superior de Medell in que son las entidades vinculadas en esta acción constitucional []» (sic). Así mismo, reprochó que esa primera acción constitucional fuera resuelta negativamente, pues insiste en que tiene derecho al pago de la indemnización por parte de la UARIV.

7.- Correspondería establecer si la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 05001310901720260004601 incurrió en algún defecto específico y, de esta manera , se vulneraron los derechos fundamentales de FABIO DÍAZ CONTRERAS, de no ser porque la presente solicitud de amparo resulta clara y abiertamente improcedente, por tratarse de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza.

8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de

8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción,

5 Radicado 159077, Casilla ESAV # 5.Tutela de primera instancia n.° 159077

CUI: 11001020400020260266900 5 y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto func ional de este mecanismo excepcional y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

10.- En el presente caso, mediante esta acción de tutela el ac tor cuestiona otras decisiones de idéntica naturaleza , pues controvierte las sentencias del 24 de marzo y del 19 de mayo de 2026 proferidas respectivamente por el Juzgado 17 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, que negaron la solicitud de amparo al encontrar configurado un hecho superado . Para el efecto, insiste en que su pretensión es que se ordene el pago de una indemnización por parte de la UARIV respecto de un hecho del que afirma haber sido víctima.

11.- En ese contexto, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues no se alegó ni se acreditó la

indemnización por parte de la UARIV respecto de un hecho del que afirma haber sido víctima.

11.- En ese contexto, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues no se alegó ni se acreditó la existencia de fraude en la estructuración de las providencias cuestionadas, circunstancia que constituye el único evento en el que excepcionalmente podría habilitarse el estudio del asunto6. Además, la adopción de decisiones adversas a los

6 CC T-218-2013, T-951-2013, SU-627-2015 y T-073-2019.Tutela de primera instancia n.° 159077

CUI: 11001020400020260266900 6 particulares intereses del accionante, no constituye un factor a partir del cual se pueda inferir la configuración del fraude que haga per se procedente la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.

12.- Por último, en el presente caso se constató que, una vez concluido el trámite de instancia, el 20 de mayo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario en el cual el accionante, si lo considera, puede solicitar su selección.

13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por FABIO DÍAZ CONTRERAS, en tanto: (i) el ataque se dirige contra decisiones de la misma naturaleza y (ii) no se alegó la existencia de un fraude en la estructurac ión de los fallos cuestionados, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

existencia de un fraude en la estructurac ión de los fallos cuestionados, único supuesto que excepcionalmente habilitaría su examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159077

CUI: 11001020400020260266900

7 Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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