CSJ - STP17844-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17844-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17844-2023 Radicación 134227 Acta 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ejectuvio laboral con radicado No. 05360310500120230018401, así como la Superintendencia de Sociedades.CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de junio de 2023, WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO presentó demanda ejecutiva laboral contra la Comercializadora Internacional Jeans SAS, a efectos de que se librara mandamiento de pago a su favor por $27’339.581. Ello, por la mora en la cancelación de la primera cuota que debió realizarse el día 15 del mismo mes y año, así como por las
Internacional Jeans SAS, a efectos de que se librara mandamiento de pago a su favor por $27’339.581. Ello, por la mora en la cancelación de la primera cuota que debió realizarse el día 15 del mismo mes y año, así como por las cuotas del 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio y 15 de agosto del año en curso, por igual cantidad, conforme a lo convenido en el contrato de transacción y el acuerdo de pago celebrado el 19 de mayo anterior, en razón de la terminación por mutuo acuerdo del vínculo laboral sostenido entre las partes. La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí que, mediante decisión del 30 de junio pasado, negó el mandamiento de pago, al considerar que el contrato de transacción aportado como título de recaudo era simple y no reunía el presupuesto de claridad previsto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso para ser demandable ejecutivamente. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 18 de julio siguiente, la confirmó. WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO acude a la acción de tutela tras estimar que las anteriores decisiones adolecen de defectos procedimental absoluto, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución. 2CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela
WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO
procedimental absoluto, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución. 2CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO Al respecto, sostuvo que (i) las autoridades omitieron valorar conjuntamente el contrato de transacción y el acuerdo de pago aportados, en cuanto título ejecutivo complejo, pese a que así se indicó en la demanda respectiva; (ii) se impuso la necesidad de analizar la liquidación de prestaciones sociales, pero esta finalmente no fue valorada al estimar que el respectivo documento carecía de autenticidad por no estar firmado; (iii) no se fundamentó la falta de valoración del acuerdo de pago; y, (iv) todo ello, en contravía de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Explicó, así mismo, que la ejecutada adelantó un proceso de organización ante la Superintendencia de Sociedades que fue inadmitido, pero en el cual se calificó su crédito laboral como de primera categoría con motivo del valor pactado en el contrato de transacción. En consecuencia, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos los proveídos censurados y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago a su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín dio cuenta del trámite a
Por auto del 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín dio cuenta del trámite a su cargo y remitió copia del enlace digital del expediente de segunda instancia.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí compartió el vínculo del expediente digital.
3CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela
WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO
3. La Superintendencia de Sociedades brindó acceso al expediente del acuerdo de reorganización promovido por Comercializadora Internacional Jeans SAS. Precisó que el referido proceso terminó ante declaratoria de fracaso de la negociación. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante fallo del 4 de octubre del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada. Concluyó que la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables derivados de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, encaminados a sostener que la obligación cuya ejecución pretende está contenida en un título complejo, la cual es clara, expresa y exigible.
Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial, encaminados a sostener que la obligación cuya ejecución pretende está contenida en un título complejo, la cual es clara, expresa y exigible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. En el presente evento, precisa la Sala que el asunto bajo definición se ceñirá al estudio de la providencia ordinaria proferida en segunda instancia, dado que definió la controversia subyacente al mecanismo de amparo.
4CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO Bajo ese parámetro, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, mediante el auto proferido el 18 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí, por la que se negó a librar mandamiento de pago a favor de WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO contra Comercializadora Internacional de Jeans SAS, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
a librar mandamiento de pago a favor de WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO contra Comercializadora Internacional de Jeans SAS, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
3. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.
Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Corporación que la providencia cuestionada no se vislumbra arbitraria o irracional, toda vez que el Tribunal accionado analizó, en ejercicio ponderado y derivado de la autonomía judicial, el acontecer fáctico y jurídico que ameritaba el asunto puesto bajo su consideración, sin avizorar los defectos de procedencia que el accionante hoy le atribuye. De la revisión de la providencia confutada, se extrae que el juez colegiado planteó como problema jurídico establecer si le asistía razón al juez de primer grado al abstenerse de librar mandamiento de pago, para lo cual debía analizar si la obligación en cuestión era clara, expresa y exigible. 5CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO Sobre el particular, explicó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO Sobre el particular, explicó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, sólo son demandables ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles. Al respecto, citó la sentencia CE, 15 oct. 2020, rad. 2014-00538-01. En punto de la definición de las cuestiones anteriormente reseñadas, la autoridad accionada, primero, partió por reseñar la tesis del a quo, de acuerdo con la cual el ejecutante no presentó un título complejo, esto es, integrado tanto por el contrato de transacción como por el acuerdo de pago, sino uno simple, constituido con exclusividad por el primero de los convenios mencionados. Con todo, procedió con el examen de la literalidad de los documentos aportados. De un lado, frente al acto transaccional destacó la cláusula según la cual las partes pactaron un pago a favor del ejecutante y hoy accionante por $136’697.903, adicional a la liquidación de prestaciones sociales. Refirió que el valor atinente del primer rubro sería pagado en cinco cuotas quincenales, cada uno por $27’339.581 “ los días 15 y 31 de cada mes”. De otro, en torno al acuerdo de pago señaló que: (i) el pago de la liquidación de prestaciones sociales se realizaría el 31 de mayo de 2023, por valor referido en la liquidación aportada al proceso ejecutivo; y (ii) el
De otro, en torno al acuerdo de pago señaló que: (i) el pago de la liquidación de prestaciones sociales se realizaría el 31 de mayo de 2023, por valor referido en la liquidación aportada al proceso ejecutivo; y (ii) el pago de la indemnización transaccional, según allí se estipuló, se haría mediante pago fraccionado en varios cuotas en fechas especificadas, esto es, 15 de junio, 30 de junio, 15 de julio, 31 de julio y 15 de agosto de 2023. A partir de esos elementos, concluyó que “no hay ningún enunciado que una esas reglas [del acuerdo de pago] con las del contrato [de transacción], pues nada se dijo [aquí] en cuanto a que servirían para adicionar, aclarar o complementar lo pactado”. 6CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO En ese orden, adujo como argumento subsidiario y residual que, en gracia de discusión, si se analizaran los dos documentos en conjunto, la obligación cuya ejecución se pretende tampoco revestiría las características de claridad o exigibilidad, toda vez que para el efecto se requeriría acudir a elementos por fuera del tenor literal de su contenido. Ello, en la medida en que la indemnización transaccional es adicional a la liquidación de prestaciones sociales, lo cual impondría revisar el documento correspondiente que, aunque fue aportado a la actuación, carecía de firmas que permitieran establecer su autenticidad.
liquidación de prestaciones sociales, lo cual impondría revisar el documento correspondiente que, aunque fue aportado a la actuación, carecía de firmas que permitieran establecer su autenticidad. Coligió, asimismo, que no podía predicarse la exigibilidad y claridad, pues las partes habrían pactado que la obligación sería cancelada en cuotas quincenales, (i) sin especificar desde qué fecha; y (ii) no se precisó a qué mes y año se hacía referencia cuando en el contrato de transacción indicaron que el pago se haría los “15 y 31 de cada mes”. Bajo estos parámetros, el Tribunal concluyó entonces que la obligación no cumplía los requisitos legales para librar mandamiento de pago, ante la ausencia de claridad y exigibilidad de la obligación cuya ejecución era pretendida. De lo expuesto, es claro que la autoridad accionada se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada en primera instancia resulte constitutiva de los defectos denunciados por el accionante y que, por esa vía, lesionen los derechos que aquel solicita sean cobijados. Lo anterior, puesto que, a través de la valoración de los documentos aportados a la actuación que la parte activa pretendió hacer valer como título ejecutivo, esto es, del examen del acuerdo de pago y del
7CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO contrato de transacción, concluyó motivadamente que su contenido no permitía predicar que la obligación cuya ejecución se pretendía era clara y exigible, lo que, a voces de los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la tornaba inejecutable. Al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, se insiste en que las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a la determinación censurada el juez natural analizó el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto ejecutivo laboral cuya conclusión lamenta el demandante al ser adversa a sus intereses. Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, bajo sindéresis jurídica y ajustada a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 8CUI 11001020500020230147401 Número interno 134227 Impugnación de Tutela WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por WILSON
HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9