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CSJ - STP17845-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17845-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17845-2023 Radicado no. 134269 Acta no. 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ASAEL ARGUELLO CORTÉS, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda, intimidad, acceso a la administración de justicia, buen nombre y tercera edad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 de esa especialidad y ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron presentados por el a quo así:Radicado 11001222000020230029501

Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia ASAEL ARGUELLO CORTÉS Afirmó la demandante que el 12 de septiembre de 2019 miembros del CTI por órdenes de la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá llegaron a su vivienda ubicada en la Diagonal 49 N° 27-70 Urbanización Magdalena de la ciudad de Barrancabermeja a efectos de realizar el secuestro del inmueble, situación que igualmente se dispuso sobre el apto 118 localizado en la carrera 46 N° 15229

ciudad de Barrancabermeja a efectos de realizar el secuestro del inmueble, situación que igualmente se dispuso sobre el apto 118 localizado en la carrera 46 N° 15229 interior 5 en Bogotá, aclarando que esos bienes los obtuvo con un crédito hipotecario del fondo de empleados de los trabajadores de Ecopetrol.

Posteriormente, recibió una carta con calenda 18 de mayo de 2023 en la que la Sociedad de Activos Especiales Centro oriente en la que le manifiestan que debe entregar el inmueble y que debe informar de tal situación al INPEC atendiendo que se le concedió detención domiciliaria dentro de un asunto penal.

De igual manera, el 19 de septiembre de 2023 el depositario provisional de la SAE le comunica que el predio de la carrera 46 N° 15229 debe ser entregado so pena de desalojo.

Asimismo, advierte que esas diligencias se han adelantado con ocasión del proceso de extinción de dominio tramitado por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, viéndose afectado con las decisiones que se han adoptado en esas diligencias, sin que a la fecha haya sido vencido en juicio.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello: PRIMERO:… ordenar a la Fiscalía General de la Nación que se anule el procedimiento de extinción de Dominio de los dos inmuebles y que se continue con la medida cautelar de dichos inmuebles, para queden fuera del comercio como

procedimiento de extinción de Dominio de los dos inmuebles y que se continue con la medida cautelar de dichos inmuebles, para queden fuera del comercio como lo ordeno el juez 23 penal municipal de control de garantías de Bogotá el día 7 de marzo de 2019, esto hasta que logre demostrar mi inocencia a través del juez de conocimiento…

SEGUNDO: TUTELARME TRANSITORIAMENTE, el derecho a la vivienda, para que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) se abstenga a dictar la resolución de desalojo, mientras el juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá me resuelve la situación y el suscrito pueda demostrar la procedencia de estos inmuebles, ya que este proceso se encuentra en ese juzgado desde diciembre de 2019 y el único procedimiento que se ha dado hasta la fecha, es la contestación de la demanda por parte de mi Abogado. [O]rdene al juez culminar el procedimiento avocado en auto de fecha 16/08/2023, ordenado al despacho accionado que se disponga a cumplir lo ordenado en dicho auto, me corra el traslado respectivo deRadicado 11001222000020230029501

Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia ASAEL ARGUELLO CORTÉS la cita asignada por medicina legal, la cual fue notificada al despacho el dia 4/09/2023, para poder asistir a la misma y ser valorado como el mismo despacho accionado lo dispuso y así resolver mi situación jurídica y de salud, concomitantemente se solicita también suspender la orden de captura de fecha 18 de mayo de 2023 para el día asignado por medicina legal para cumplir mi citación de valoración médico legal…

concomitantemente se solicita también suspender la orden de captura de fecha 18 de mayo de 2023 para el día asignado por medicina legal para cumplir mi citación de valoración médico legal…

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

2. El Fiscal 17 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, manifestó que la Fiscalía 16 de esa Dirección conoció y adelantó la acción de extinción de dominio bajo el radicado 110016099068201600154 sobre los inmuebles de propiedad del accionante, identificados con FMI N°

50N-893993 y 303-6595 los cuales se afectaron con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, a través de resolución del 29 de agosto de 2019. La respectiva demanda, agregó, fue presentada el 17 de septiembre de la referida anualidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde cursa en la actualidad. Indicó que el amparo reclamado resulta improcedente, toda vez que el proceso referido por el demandante se ha adelantado conforme a lo establecido en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Refirió que los gravámenes decretados sobre los bienes constituyen un mecanismo transitorio y preventivo, hasta que se ponga fin al proceso con una

en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Refirió que los gravámenes decretados sobre los bienes constituyen un mecanismo transitorio y preventivo, hasta que se ponga fin al proceso con una decisión de fondo, motivo por el cual corresponde al actor acudir ante el juez que conoce el asunto en aras de acreditar la legalidad formal y material de esos.Radicado 11001222000020230029501 Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia

ASAEL ARGUELLO CORTÉS

2. Por su parte, el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 15 de junio de 2021 culminó allí la etapa de notificaciones y en la actualidad el proceso se encuentra al despacho, para emisión del auto que corre el traslado del artículo 41 de la Ley 1849 de 2017.

Señaló que el tutelante presentó una solicitud de control de legalidad contra las medidas cautelares decretadas, cuyo trámite también fue adelantado allí, en el que, mediante auto de 19 de diciembre de 2019 se resolvió declarar la legalidad de las mismas, siendo este confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, en proveído del 11 de diciembre de 2020. Respecto a lo que es objeto de pretensión, expresó que resulta improcedente por cuanto que se está adelantando el proceso de extinción de dominio con garantía del derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías fundamentales, siendo ese el escenario idóneo para entrar a debatir

improcedente por cuanto que se está adelantando el proceso de extinción de dominio con garantía del derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías fundamentales, siendo ese el escenario idóneo para entrar a debatir ese tipo de solicitudes, «debiéndose agotar esa vía ordinaria, en lugar de este mecanismo extraordinario de tutela.». Apuntó, igualmente, que ese estrado cuenta con una carga laboral de cerca de 244 procesos activos, muchos de los cuales involucran 60 o más bienes y 20 o más afectados, hallándose 35 de estos para fallo.

3. La Sociedad de Activos Especiales expresó, entre otras cosas, que dentro del asunto puesto de presente por la parte actora su función la desarrolla con sujeción a los parámetros legales establecidos por el legislador.

Tocante a los predios objeto de la litis expuso que estos se hallan ocupados irregularmente, acotando que en el caso del identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-893993, se solicitó la expedición de acto administrativo de desalojo, encontrándose este en trámite.Radicado 11001222000020230029501 Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia ASAEL ARGUELLO CORTÉS De otro lado mencionó que esa entidad funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte de la autoridad judicial, razón por la que no es competente para tomar decisiones requeridas por el demandante.

4. Mediante fallo del 12 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción del

de los bienes puestos a disposición por parte de la autoridad judicial, razón por la que no es competente para tomar decisiones requeridas por el demandante.

4. Mediante fallo del 12 de noviembre de 2023, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido. Para fundamento de la decisión, señaló que en el caso puesto de presente por el actor, no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, pues no emerge la existencia de un daño grave que amerite la adopción de medidas urgentes.

En tal orden, agregó, es el proceso de extinción de dominio el espacio original en el que debe propender por la garantía de derechos fundamentales, y en el que se hallan las herramientas necesarias para controvertir y hacer visibles sus argumentos y oposiciones. En cuanto a la medida de desalojo anotó que, en el evento que la Sociedad de Activos Especiales «expida el correspondiente acto administrativo se encontraría amparado por la ley, con lo que se descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no se halla en las circunstancias que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda el amparo de tutela.», es decir, anotó, no ha sido decretada la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

5. Una vez notificado el pronunciamiento, el promotor del resguardo lo impugnó. De cara a ello, consignó que en la parte motiva del fallo de primera

improcedencia de la acción de extinción de dominio.

5. Una vez notificado el pronunciamiento, el promotor del resguardo lo impugnó. De cara a ello, consignó que en la parte motiva del fallo de primera instancia «no se hace referencia jurídica de fondo a los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela ni de las normas constitucionales y legales expresas en este amparo de la referencia », reiterando a continuación argumentos que se contienen en el escrito inicial.Radicado 11001222000020230029501

Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia

ASAEL ARGUELLO CORTÉS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, se

exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, se tiene que ASAEL ARGUELLO CORTÉS acudió a esta vía excepcional de amparo por cuanto considera afectados los derechos por él invocados, con ocasión de i) la imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles de su propiedad, con motivo del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de estos, al igual que por ii) la solicitud de desalojo que realizó la Sociedad de Activos Especiales sobre los mismos.

4. Descendiendo al caso concreto, es pertinente anunciar desde ya que la Sala confirmará la sentencia impugnada. En camino a ello, en lo que respecta a la actuación de la sociedad mencionada se ha de señalar que:

(a) En contra de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-893993 y 303-6595 se sigue un proceso de extinción de dominio, que actualmente conoce el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.Radicado 11001222000020230029501 Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia

ASAEL ARGUELLO CORTÉS

(b) Con ocasión del referido procedimiento, sobre dichos bienes se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En virtud de ellas, y por expresa disposición legal, tal inmueble quedó sometido a la administración de la S.A.E., entidad sobre la que pesa la obligación de hacer de aquellos, predios productivos.

dispositivo. En virtud de ellas, y por expresa disposición legal, tal inmueble quedó sometido a la administración de la S.A.E., entidad sobre la que pesa la obligación de hacer de aquellos, predios productivos. (c) Para ejercer sus funciones relacionadas con la administración de los bienes afectados por un proceso de esta índole, la S.A.E. debe recuperar la tenencia física de los que estén sometidos a su administración y, para ello, se la ha dotado de unas estrictas funciones de policía administrativa, que le permiten ordenar, de manera directa, el desalojo de los predios que hagan parte del

FRISCO1.

(d) Si bien está demostrado que estas facultades aún no se han materializado frente al bien en cita, también está comprobado que la S.A.E. solicitó a sus ocupantes que desalojaran el lugar, para que la aludida demandada pudiera recuperar la tenencia material del mismo. En resumidas cuentas, la S.A.E. puede ejercer las facultades de policía administrativa para ordenar el desalojo de un inmueble sujeto a su administración, así sobre el mismo no se haya decretado la extinción de dominio. Lo anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de esta naturaleza, sobre los que pese la medida cautelar de secuestro, también hacen parte del FRISCO y la S.A.E. tiene el deber legal de recuperar la tenencia física de ellos. Esta circunstancia, procedente es anotar, no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales, mas no

física de ellos. Esta circunstancia, procedente es anotar, no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales, mas no en los de extinción de dominio, que no se siguen en contra de una persona, sino en contra de unos bienes que se encuentren inmersos en unas causales taxativamente señaladas en la ley. 1 Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.Radicado 11001222000020230029501 Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia ASAEL ARGUELLO CORTÉS En este aparte, la Sala estima pertinente aclarar al censor que, una es la persecución penal que se adelanta en contra de las personas por la presunta comisión de conductas punibles, las cuales cursan ante los jueces penales con función de conocimiento, y otra muy distinta la que se adelanta ante el juez de extinción de dominio, ya que esta recae, directa y exclusivamente, sobre sus bienes. En tal orden, una y otra actuaciones son autónomas o independientes, toda vez que la acción de extintiva del derecho de dominio no es de carácter penal, sino patrimonial, real y jurisdiccional 2, pues mediante esta se declara extinguido el derecho de propiedad de los bienes 3, más no la responsabilidad penal por la comisión de una conducta punible. Por demás, la garantía del non bis in ídem sólo podría verse transgredida al dar curso al trámite de extinción de dominio, cuando en el proceso penal,

penal por la comisión de una conducta punible. Por demás, la garantía del non bis in ídem sólo podría verse transgredida al dar curso al trámite de extinción de dominio, cuando en el proceso penal, además de la afectación de los bienes -v.g. prohibición de enajenar-, se hubiese adoptado sobre ellos una decisión de fondo, pues , «si se ha tomado una decisión definitiva, no hay lugar a extinguir el dominio. Pero si esta decisión no se ha tomado, la extinción puede promoverse o continuarse.» (Cfr. C.C. Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003). Retomando, entonces, para esta Judicatura resulta evidente que la S.A.E. no está realizando actos irregulares por el hecho de solicitar la entrega del inmueble ocupado por el accionante, razón por la que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y de impugnación, por cuanto ello afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le corresponden a esa dependencia estatal, y debido, también , a que no está demostrada la existencia del fenómeno del perjuicio irremediable. Ahora, si bien la Corte ha establecido la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se halla en 2 Cfr. C.C. Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003. 3 i) utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, ii) destinados a éstas, o iii) correspondan al objeto del delito.Radicado 11001222000020230029501 Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia

ASAEL ARGUELLO CORTÉS

éstas, o iii) correspondan al objeto del delito.Radicado 11001222000020230029501 Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia ASAEL ARGUELLO CORTÉS curso, en esta coyuntura procesal aún no se ha emitido sentencia en el sentido que no se ordenará extinguir el derecho de dominio, de donde se colige, entonces, que no existe expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien y que este deba retornar o permanecer en cabeza de los propietarios inscritos. Finalmente, en vista de que el proceso de extinción de dominio que aquí se trata se encuentra en curso, la parte actora cuenta con la posibilidad plena de exponer en este las inconformidades que aquí ha puesto de presente en aras de hacer valer sus prerrogativas legales y constitucionales, toda vez que, en comienzo, cualquier solicitud encaminada hacia la protección de esas debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Así las cosas, en virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto del recurso de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo del 2 de noviembre de 2023, proferido la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado 11001222000020230029501

Radicado interno 134269 Tutela de segunda instancia

ASAEL ARGUELLO CORTÉS

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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