CSJ - STP17845-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17845-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17845-2026 Radicado n.o 159080
CUI: 11001020400020260267200
(Aprobado acta n.° 294)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO POLO ROJANO contra el auto proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esa decisión confirmó el auto emitido el 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que negó su solicitud de libertad provisional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad1.
1 Al trámite se vinculó a todas la s partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 050016000000201901531.Tutela de primera instancia n.o 159080
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2 En síntesis, la parte accionante cuestiona la decisión del 28 de julio de 2026, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues mantuvo su privación de la libertad pese a que la condena no está ejecutoriada y, en su criterio, la sentencia no motivó la necesidad de hacerla efectiva anticipadamente, en los términos de la SU-220 de 2024.
II. HECHOS
1.- En contra de LUIS ALFONSO POLO ROJANO se adelanta
necesidad de hacerla efectiva anticipadamente, en los términos de la SU-220 de 2024.
II. HECHOS
1.- En contra de LUIS ALFONSO POLO ROJANO se adelanta el proceso penal radicado n.° 050016000000201901531, en el marco del cual, el 5 de diciembre de 2019, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Para ese momento, el procesado ya se encontra ba privado de la libertad por cuenta de otra actuación penal.
2.- El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión y multa de 3.848 SMLMV, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, f abricación o porte de estupefacientes agravado. En la misma providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que, una vez cesaran los motivos por los cuales permanecía privado de la libertad por cue nta del otro proceso, fuera dejado a disposición para el cumplimiento de la sanción impuesta. La defensa interpuso recurso deTutela de primera instancia n.o 159080
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3 apelación.
3.- El 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena por concierto para delinquir agravado y revocó la correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En
Superior de Medellín confirmó la condena por concierto para delinquir agravado y revocó la correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En consecuencia, fijó la p ena en 192 meses de prisión y multa de 3.600 SMLMV. Contra esa decisión la defensa promovió recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de resolución ante esta corporación.
4.- El 2 de enero de 2026, POLO ROJANO obtuvo la libertad por pena cumplida dentro del proceso por el cual venía privado de la libertad. A partir de entonces quedó recluido por cuenta de la condena impuesta en la actuación penal aquí referida.
5.- El 2 de febrero de 2026, la defensa solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín la libertad provisional del procesado. Sostuvo, en esencia, que la sentencia condenatoria no había justificado la necesidad de mantenerlo priva do de la libertad antes de su ejecutoria y que, por encontrarse en trámite la casación, debía permanecer en libertad hasta que la condena quedara en firme.
6.- Mediante Auto 018 del 3 de febrero de 2026, el referido juzgado negó la solicitud. Consideró que, aunque la medida de aseguramiento había perdido vigencia, el artículo 451 de la Ley 906 de 2004 permitía mantener la privación deTutela de primera instancia n.o 159080
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4 la libertad, pues en la sentencia se habían negado los subrogados penales y se había dispuesto el cumplimiento
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4 la libertad, pues en la sentencia se habían negado los subrogados penales y se había dispuesto el cumplimiento intramural de la pena. En esa misma fecha, legalizó la detención y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento. La defensa apeló esa determinación.
7.- Mediante auto del 28 de julio de 2026, la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa determinación. Concluyó que POLO ROJANO se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta y que la falta de ejecutoria de la sentencia no imponía su excarcelación, dada la improcedencia de los subrogados penales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- LUIS ALFONSO POLO ROJANO interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Sostuvo que esa autori dad confirmó la negativa de su libertad provisional pese a que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y, en su criterio, no contiene una motivación suficiente sobre la necesidad de mantenerlo privado de la libertad antes de su firmeza, lo que configura un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU-220 de 2024.Tutela de primera instancia n.o 159080
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5 9.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos esa decisión, y que se resuelva nuevamente su solicitud de
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5 9.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos esa decisión, y que se resuelva nuevamente su solicitud de libertad hasta tanto la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, con aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional.
10.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes:
10.1.- Un magistrado integrante de la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el 28 de julio de 2026 esa corporación confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que negó la libertad provis ional solicitada en favor del accionante y remitió copia de la providencia cuestionada.
10.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, negó los subrogados penales y dispuso el cumplimiento intramural de la pena; posterio rmente, mediante Auto 018 del 3 de febrero de 2026, negó la libertad provisional con fundamento en el artículo 451 de la Ley 906 de 2004. Agregó que esa decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de julio de 2026, por lo q ue estimó que la privación de la libertad del accionante se encuentra jurídicamente sustentada.Tutela de primera instancia n.o 159080
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6 10.3.- Un Magistrado de la Sala de Casación Penal
accionante se encuentra jurídicamente sustentada.Tutela de primera instancia n.o 159080
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6 10.3.- Un Magistrado de la Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo. Señaló que la demanda de casación promovida por la defensa contra la sentencia condenatoria se encuentra en turno para calificación. Sostuvo que la disposición aplicable al caso es el artículo 451 de la Ley 906 de 2004 y que la sentencia de primera instancia ya había definido el cumplimiento intramural de la pena al negar los subrogados penales. Añadió que el estándar reforzado de motivación fijado en la SU-220 de 2024 no era exigible a la sentencia del 29 de noviembre de 2022 y, por tanto, los autos cuestionados no modificaron la condena.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Sup erior de Medellín, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Problema jurídico
12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negativa de libertadTutela de primera instancia n.o 159080
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2026 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negativa de libertadTutela de primera instancia n.o 159080
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7 provisional de LUIS ALFONSO POLO ROJANO, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, al mantener su privación de la libertad pese a que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y no habría satisfecho el estándar de motivación exigido para hacer efectiva anticipadamente la pena, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laTutela de primera instancia n.o 159080
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8 acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juezTutela de primera instancia n.o 159080
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9 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que la defensa apeló el auto del 3 de febrero de 2026 y, mediante providencia del 28 de julio siguiente, la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa de libertad, decisión contra la cual no procede recurso alguno; (iii) seTutela de primera instancia n.o 159080
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10 cumple el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable contado desde la emisión de esta última providencia; (iv ) el reproche no se funda en una irregularidad procesal, sino en el presunto desconocimiento del precedente constitucional; (v) en la demanda se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, cuestionamiento que también fue planteado al recurrir la negativa de libertad; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4.5. Ausencia de desconocimiento del precedente
18.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4.5. Ausencia de desconocimiento del precedente constitucional: el auto cuestionado mantuvo la negativa de libertad con fundamento en una sentencia anterior a la publicación de la SU-220 de 2024
19.- En el caso concreto, el accionante cuestiona el auto proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la negativa de su solicitud de libertad provisional. Sostiene que dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues mantuvo su privación de la libertad pese a que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y no contiene una motivación específica sobre la necesidad deTutela de primera instancia n.o 159080
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11 hacer efectiva anticipadamente la pena, en los términos de la sentencia SU-220 de 2024.
20.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, emitida el 13 de junio de 2024 y publicada el 4 de diciembre del mismo año, precisó que la decisión de privar de la libertad a una persona declarada penalmente responsable antes de la ejecutoria de la condena exige una motivación suficiente sobre la necesidad de la medida. Para ello, el juez debe valorar no solo la procedencia de los subrogados penales, sino las circunstancias particulares que permitan establecer si resulta necesario restringir anticipadamente la libertad.
motivación suficiente sobre la necesidad de la medida. Para ello, el juez debe valorar no solo la procedencia de los subrogados penales, sino las circunstancias particulares que permitan establecer si resulta necesario restringir anticipadamente la libertad.
21.- No obstante, en esa misma providencia la Corte Constitucional delimitó expresamente el alcance temporal de la regla y señaló que los nuevos estándares de motivación serían obligatorios únicamente en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emitiera un fallo condenatorio después de la publicación de la sentencia. Asimismo, reconoció que, antes de ese pronunciamiento, coexistían distintas interpretaciones jurisprudenciales válidas sobre la motivación exigible para disponer la privación de la libertad.
22.- Posteriormente, en la sentencia T-042 de 2026, esa corporación precisó que, frente a providencias posteriores, lo determinante es establecer cuál decisión adoptó, por primera vez o de manera autónoma, la restricción material de la libertad. En ese sen tido, las decisiones ulteriores que seTutela de primera instancia n.o 159080
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12 limitan a resolver recursos, confirmar providencias anteriores o reiterar una restricción previamente dispuesta, sin reabrir el examen sustantivo sobre su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, no activan, por ese solo hecho, el estándar reforzado fijado en la SU-220 de 2024.
23.- En este caso , la Sala advierte que el Tribunal fundamentó la negativa de libertad en que POLO ROJANO ya
hecho, el estándar reforzado fijado en la SU-220 de 2024.
23.- En este caso , la Sala advierte que el Tribunal fundamentó la negativa de libertad en que POLO ROJANO ya no se encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta durante el proceso, sino en virtud de la sentencia condenatoria. Para ello, explicó que aquella medida cautelar tenía vigencia hasta la sentencia de primera insta ncia y que, emitido el fallo condenatorio, correspondía definir la situación de libertad del procesado conforme a los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.
24.- A partir de ese entendimiento, la autoridad accionada tuvo en cuenta que la sentencia del 29 de noviembre de 2022 negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez cesaran los motivos por los cu ales el actor permanecía privado de la libertad por cuenta de otro proceso, fuera dejado a disposición para el cumplimiento de la sanción impuesta. Por ello, concluyó que su permanencia en prisión no obedecía a una nueva determinación adoptada al resolver la solicitud de libertad, sino a lo dispuesto previamente en la sentencia condenatoria.
25.- Para la Sala, esa interpretación resulta razonable. El tribunal accionado identificó el fundamento jurídico de laTutela de primera instancia n.o 159080
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13 restricción de la libertad ; examinó la situación procesal del accionante y explicó por qué la falta de ejecutoria de la condena no imponía su excarcelación. En particular, señaló
13 restricción de la libertad ; examinó la situación procesal del accionante y explicó por qué la falta de ejecutoria de la condena no imponía su excarcelación. En particular, señaló que el artículo 451 de la Ley 906 de 2004 permite la libertad cuando los cargos sean susceptibles de sub rogado penal, supuesto que no se presenta en este caso, pues tales beneficios fueron negados en la sentencia. Además, precisó que, durante el trámite de la casación, el artículo 190 de la misma normativa atribuye al juez de primera instancia la competencia para resolver lo relacionado con la libertad.
26.- Esa argumentación tampoco desconoce el precedente constitucional invocado. La restricción de la libertad fue definida en la sentencia del 29 de noviembre de 2022, esto es, mucho antes de la publicación de la SU -220 de 2024, y las decisiones posteriores no introdujeron una nueva orden de encarcelamiento ni reabrieron de manera autónoma el examen sustantivo sobre su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, la circunsta ncia de que los autos que resolvieron la solicitud de libertad hayan sido emitidos en 2026 no determina, por sí sola, la aplicación del estándar reforzado fijado en esa providencia con base en la regla determinada en la sentencia CC T-042 de 2026 (en el mismo sentido, CSJ STP1322 -2026, rad. 152278; CSJ STP3292-2026, rad. 1527522).
27.- En ese orden, el auto cuestionado contiene una respuesta concreta a los argumentos formulados por la
2 En las dos providencias el Magistrado Gerson Chaverra Castro aclaró y salvó
STP3292-2026, rad. 1527522).
27.- En ese orden, el auto cuestionado contiene una respuesta concreta a los argumentos formulados por la
2 En las dos providencias el Magistrado Gerson Chaverra Castro aclaró y salvó el voto, respectivamente.Tutela de primera instancia n.o 159080
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14 defensa, sustentada en las normas aplicables a la situación del procesado y en los efectos atribuidos a la sentencia condenatoria de primera instancia. Por tanto, la interpretación acogida por el Tribunal no se advierte arbitraria ni caprichosa y, además, resulta compatible con la regla temporal fijada en la SU -220 de 2024, cuyo estándar reforzado no era exigible a la sentencia del 29 de noviembre de 2022.
28.- En consecuencia, la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional ni vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de LUIS ALFONSO POLO ROJANO. Por tanto, la Sala negará el amparo solicitado.
4.6. Conclusión
29.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal invocados por LUIS ALFONSO POLO ROJANO, al constatar que el auto proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Trece de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues el estándar reforzado de motivación fijado en la sentencia SU220 de 2024 no resultaba aplicable al caso, en tanto la
Tribunal Superior de Medellín no incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, pues el estándar reforzado de motivación fijado en la sentencia SU220 de 2024 no resultaba aplicable al caso, en tanto la sentencia condenatoria que dispuso el cumplimiento intramural de la pena fue emitida el 29 de noviembre de 2022, con anterioridad a la publicación de dicha providencia.Tutela de primera instancia n.o 159080
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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR la presente acción de tutela.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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