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CSJ - STP17846-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17846-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17846-2023 Radicado 134283 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Además de las partes accionadas, al trámite fue vinculado el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 76001310501220220063801. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS inició un proceso laboral ordinario en contra de Provenir S.A. y Colpensiones, en el que solicitó laCUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS anulación de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Ante ello, en sentencia del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del referido traslado y ordenó la devolución a Colpensiones de todas las cotizaciones realizadas

Ante ello, en sentencia del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del referido traslado y ordenó la devolución a Colpensiones de todas las cotizaciones realizadas por la actora a la A.F.P. a la que se encontraba afiliada, junto con los respectivos bonos, rendimientos financieros, aportes voluntarios y gastos de administración. Eta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 31 de mayo de 2021. Ante el incumplimiento de las órdenes impartidas, en julio de 2022 y por intermedio de apoderado judicial, NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS inició un proceso ejecutivo en el que solicitó la ejecución de las obligaciones contenidas en las decisiones prenombradas, junto con el pago de las correspondientes costas procesales, intereses y perjuicios moratorios. Estos últimos se estimaron, bajo la gravedad de juramento, en la suma de $1.800.000 mensuales. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali emitió el correspondiente mandamiento de pago. Sin embargo, no incluyó dentro de este el pago de los perjuicios moratorios. Por lo anterior, se presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue despachado desfavorablemente en decisión del 18 de agosto de 2022 y el segundo corrió con la misma suerte en pronunciamiento del 31 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

18 de agosto de 2022 y el segundo corrió con la misma suerte en pronunciamiento del 31 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Tras considerar que estas decisiones afectan sus derechos fundamentales, al no incluir dentro del mandamiento de pago los 2CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS perjuicios moratorios originados en la tardanza de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer, NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS solicitó que se deje sin efectos el auto del 31 de marzo y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que emita un nuevo pronunciamiento en el que le ordene al Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad que incluya dentro del mandamiento de pago los referidos perjuicios, desde el momento en que se exigible la obligación hasta la fecha de verificación de su pago.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que el presente amparo constitucional es improcedente comoquiera que la decisión cuestionada no desconoce la normatividad o la jurisprudencia aplicable ni está indebida o insuficientemente motivada.

presente amparo constitucional es improcedente comoquiera que la decisión cuestionada no desconoce la normatividad o la jurisprudencia aplicable ni está indebida o insuficientemente motivada.

3. Tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos relatados en la demanda de amparo, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali concluyó que esta acción de tutela debe ser declarada improcedente comoquiera que no se cumplen con los requisitos genéricos ni se acredita la configuración de al menos una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En cualquier caso, precisó que todas las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria que sirve de título ejecutivo son de dar y no hay ninguna que sea de hacer, como erradamente lo sostiene el extremo activo.

3CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela

NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS

4. Colpensiones, por su parte, afirmó que en este caso se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada y que, de acceder a las pretensiones del accionante, se excedería la órbita de competencias de los jueces constitucionales. Adicionalmente, afirmó que en el presente caso no se advierte la afectación de la garantía fundamental al mínimo vital.

5. Porvenir S.A. argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó que, en cualquier caso, el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias ordinarias.

5. Porvenir S.A. argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó que, en cualquier caso, el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias ordinarias.

También, adujo que este mecanismo de protección no cumple con el principio de subsidiariedad.

6. Por último, del apoderado de NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS coadyuvó todas las pretensiones de la demanda y repitió varios de los argumentos expuestos en el escrito inicial.

7. En sentencia del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS , tras considerar que la decisión atacada es razonable, de manera que no es posible entrar a controvertirla en el marco de una acción subsidiaria y extraordinaria como lo es el amparo constitucional. En cualquier caso, agregó que no es posible entrar a nulitar una decisión válidamente adoptada con fundamento exclusivo en la diversidad de criterio del accionante.

8. Inconforme con el fallo, NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS lo impugnó, en escrito en el que reiteró varios de los argumentos señalados en el escrito inicial, particularmente el relativo a que los jueces ordinarios desconocieron los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso. Del mismo modo, precisó que en este caso se está pidiendo la ejecución de una obligación de hacer.

4CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela

mismo modo, precisó que en este caso se está pidiendo la ejecución de una obligación de hacer. 4CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela

NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS

9. La impugnación fue concedida mediante proveído del 3 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si este asunto goza de relevancia constitucional y, en caso positivo, si se han afectado los derechos fundamentales de NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS con ocasión de la emisión de los autos del 8 de agosto

positivo, si se han afectado los derechos fundamentales de NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS con ocasión de la emisión de los autos del 8 de agosto de 2022 y 31 de marzo de 2023, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 5CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela

NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe indicarse es que, al margen de las consideraciones del a quo , esta Sala es del criterio de que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional suficiente como para concluir que sea necesaria la realización de un estudio de fondo dirigido al restablecimiento de unos derechos constitucionales presuntamente afectados. Lo anterior, comoquiera que la queja puesta de presente obedece a un asunto estrictamente económico –que está relacionado con la ejecución de una sanción moratoria– que, por lo demás, no parece involucrar afectaciones a la dignidad humana o al mínimo vital. 4.2. Esto se ve corroborado con la simple constatación de que los argumentos jurídicos a los que recurre el extremo activo son de mera naturaleza legal e interpretativa, sin que exista en ellos referencias constitucionales, más allá de una vaga apelación a una serie de derecho fundamentales. Al respecto, es preciso indicarle a la parte accionante que el simple hecho de que ella no se encuentre de acuerdo con el contenido

constitucionales, más allá de una vaga apelación a una serie de derecho fundamentales. Al respecto, es preciso indicarle a la parte accionante que el simple hecho de que ella no se encuentre de acuerdo con el contenido de una decisión judicial no implica que se le hubieren afectado sus garantías fundamentales y no basta con su simple mención para justificar la relevancia constitucional de un asunto que sólo tiene que ver con la inclusión de un concepto pecuniario adicional en la ejecución de unas obligaciones monetarias. 4.3. En este punto es preciso agregar que, contrario a lo que pareciera pretender el extremo activo, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que puedan seguir discutiéndose asuntos de naturaleza ordinaria o legal que ya cuentan con decisión judicial en firme. Por el contrario, este tipo de mecanismos sólo tienen cabida en el marco de problemáticas de verdadera trascendencia constitucional, en donde se evidencie con claridad la afectación de derechos fundamentales. 6CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS Por ello, el amparo es subsidiario y excepcional y, por regla general, no puede ser utilizado para ventilar asuntos meramente económicos, salvo que se demuestre que están en juego problemáticas relacionadas con el mínimo vital o la vida digna, entre otros.

5. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso que el extremo activo tenga en cuenta que las obligaciones que pretende ejecutar

que se demuestre que están en juego problemáticas relacionadas con el mínimo vital o la vida digna, entre otros.

5. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso que el extremo activo tenga en cuenta que las obligaciones que pretende ejecutar no son de hacer, sino de dar, pues implican la entrega de una suma de dinero, ya sea de Porvenir S.A. a Colpensiones –en el caso de traslado de fondos y gastos de administración– o de las demandadas a la parte demandante –en lo que se refiere a las costas procesales– . La única excepción es aquella contenida en la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria de primera instancia, que le indica a Colpensiones que deberá recibir, sin solución de continuidad, los dineros que le entregue

Colpensiones1. Por lo anterior, no es aplicable a su caso lo dispuesto en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, sino lo establecido en el artículo 424 ibídem, que se refiere a la ejecución de cantidades líquidas de dinero. Por lo anterior, no es evidente que en los pronunciamientos cuestionados se hubieren inaplicado normas legales pertinentes al caso, o que se hubiere desconocido la jurisprudencia que versa sobre las reglas previamente indicadas. Ante ello, razón le asiste al Tribunal Superior de Cali al afirmar que todas las obligaciones que se pretenda hacer ejecutar deben constar de manera expresa y clara en el título ejecutivo, al margen de que deben ser líquidas o liquidables por operación aritmética. 1 Cabe agregar que en la demanda ejecutiva no se argumentó que el incumplimiento haya tenido su

manera expresa y clara en el título ejecutivo, al margen de que deben ser líquidas o liquidables por operación aritmética. 1 Cabe agregar que en la demanda ejecutiva no se argumentó que el incumplimiento haya tenido su origen en la negativa de Colpensiones a recibir los dineros que le debe entregar Porvenir S.A., y que en el escrito inicial se argumentó que la obligación de hacer incumplida consiste, precisamente, en la correspondiente al traslado de los fondos. 7CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS Dado el hecho de que esta fue la argumentación que subyace a la motivación de los autos cuestionados, es evidente que, tal y como lo determinó el a quo, aquellos resultan ser razonables y, en consecuencia, no le está dado al juez de tutela intervenir para modificar o suspender sus efectos. Vistas las anteriores razones , se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la cual negó la tutela instaurada por NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado 8CUI 11001020500020230151801 Número Interno 134283 Impugnación de Tutela

NIDIA ALBANY ZÚÑIGA SALINAS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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