CSJ - STP17847-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17847-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17847-2023 Radicación No.°134288 Acta 236 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida, al trabajo y al derecho de propiedad, dentro de la demanda contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
ANTECEDENTESCUI 11001222000020230011602
Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ Del texto de la demanda y el expediente se extracta que la señora CRUZ RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados, como quiera que, la Fiscalía 43 Especializada, el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales vincularon el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-4004162 al proceso de extinción de dominio con radicado N°
Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales vincularon el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-4004162 al proceso de extinción de dominio con radicado N° 10016099068202200164 sobre el cual se decretó entre otras la medida cautelar de secuestro. Lo anterior, por encontrarse en uno de los locales comerciales del pluricitado inmueble, celulares robados, cuyo arrendatario era NORBEY
URREGO BELTRÁN.
Por tanto, en el escrito demandatorio la gestora del resguardo solicitó: “...PRIMERO: Se RECONOZCA el derecho fundamental al mínimo vital, a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la propiedad (Art. 58 C.P.).
SEGUNDO: Se sirva ORNDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) se abstenga de quitar la administración del inmueble, de manos de la señora ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ identificada CC 41.659.317, hasta tanto no se resuelva mediante sentencia debidamente ejecutoriada, el proceso de extinción de dominio, que actualmente cursa ante el Juzgado (4) Penal Del Circuito Especializado En Extinción Del Derecho De Dominio De Bogotá, bajo radicación No 2023-131-04.
TERCERO: Se sirva ORNDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) se abstenga de quitar la
Dominio De Bogotá, bajo radicación No 2023-131-04.
TERCERO: Se sirva ORNDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) se abstenga de quitar la administración de los contratos de arrendamiento, y en su lugar se le respete a la señora ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ, el pago del canon de arrendamiento que viene recibiendo por parte de sus
2CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ inquilinos sobre los (4) locales comerciales y los (2) apartamentos, que hacen parte del bien ubicado en la Calle 91 sur # 10 – 17 en el barrio Virrey Solís en la ciudad de Bogotá, que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40041602, esto con el fin, de impedir que se vea desamparada en su mínimo vital, en la medida en que sin los ingresos percibidos por arrendamientos, no podría atender mis gastos personales, como los de mi madre, la señora
MARIA CLEMENTINA RAMIREZ CRUZ CC 20.356.702.
CUARTO: Se sirva ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) se abstenga de desalojar a los actuales inquilinos de los (4) locales y (2) apartamentos, a los
arrendatarios Víctor Camilo Revelo Bueno, Luz Stella Cortés Trujillo, Andrea Carolina Gil, Adriana Gerena Infante y Hernán
actuales inquilinos de los (4) locales y (2) apartamentos, a los arrendatarios Víctor Camilo Revelo Bueno, Luz Stella Cortés Trujillo, Andrea Carolina Gil, Adriana Gerena Infante y Hernán Darío Buitrago Lozano, toda vez que los mismos, cuentan con contratos individuales de arrendamiento con la suscrita tutelante JUDITH CRUZ RAMIREZ en el inmueble ubicado en la Calle 91 sur # 10 – 17 en el barrio Virrey Solís en la ciudad de Bogotá, que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40041602.
QUINTO: Se OFICIE con destino al proceso de extinción de dominio que actualmente cursa ante el Juzgado (4) Penal Del Circuito Especializado En Extinción Del Derecho De Dominio De Bogotá, bajo radicación No 2023-131-04 y a la Fiscalía (43) Dirección Especializada De Extinción Del Derecho De Dominio con el fin de notificar la presente decisión...” Una vez el Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas para que controvirtieran las pretensiones planteadas.
Por consiguiente, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó que ese despacho dejó el inmueble a disposición de la Sociedad de Activos Especiales para que lo administrará, a la vez que solicitó: “Declarar improcedente la acción, por cuanto la demandante
Dominio de Bogotá informó que ese despacho dejó el inmueble a disposición de la Sociedad de Activos Especiales para que lo administrará, a la vez que solicitó: “Declarar improcedente la acción, por cuanto la demandante 3CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ cuenta con medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del trámite de extinción de dominio”. Entre tanto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que el 21 de abril de 2022 se radicó escrito de demanda por parte del ente instructor, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el cual avocó conocimiento de las diligencias el pasado 8 de junio de 2022. En esas condiciones, el 10 de abril de 2023 y por virtud de lo ordenado en el Acuerdo CSJBTA23-11 de 24 de febrero de la misma anualidad, el mencionado despacho hizo la entrega del proceso con radicación 110013120001-2022-059-1 asignándosele el radicado 1100131200012023-131-4, y advirtió que en atención al cúmulo de trabajo ese proceso se encuentra en turno para avocar. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales refiere que el bien se encuentra vinculado en el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio
trabajo ese proceso se encuentra en turno para avocar. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales refiere que el bien se encuentra vinculado en el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio dentro del proceso N° 202200164 E.D., en donde se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble con FMI N°50S-40041602. Que según acta de recepción y/o entrega de inmuebles de fecha 22 de abril de 2022 se identificó que el bien era ocupado por arrendatarios, sin que se haya hecho proceso de legalización, y que “a la fecha no se ha emitido resolución por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las funciones de policía judicial administrativa para la entrega real y material del enser1”. 1 Oficio No 88 2023/CSAED 4CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ En sentencia del 4 de mayo de 2023, la Corporación a quo resolvió negar la acción de tutela presentada por ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ, con fundamento en que este mecanismo de protección constitucional falta al principio de subsidiariedad, y no se acreditó la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión la recurrente la impugnó, motivo por el cual mediante auto del 8 de mayo de 2023 se remitieron las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Bajo este panorama, y por auto ATP1311-2023 del 6 de junio de
cual mediante auto del 8 de mayo de 2023 se remitieron las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Bajo este panorama, y por auto ATP1311-2023 del 6 de junio de 2023, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado, para que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vincule a los arrendatarios Víctor Camilo Revelo Bueno, Luz Stella Cortés Trujillo, Andrea Carolina Gil, Adriana Gerena Infante y Hernán Darío Buitrago Loza, así como al señor Norbey Urrego Beltrán. Por manera que, dando cumplimiento a lo ordenado, el Magistrado sustanciador de la alusiva Sala dio traslado a los respectivos arrendatarios sobre la acción interpuesta y se fijó aviso a efectos que los interesados ejercieran derecho de contradicción. En tal orden de ideas, los señores Víctor Camilo Revelo Bueno, Luz Stella Cortés Trujillo, Andrea Carolina Gil, Adriana Gerena Infante y Hernán Darío Buitrago Loza allegaron al Despacho, escrito donde se reconocen como coadyuvantes de la demanda y solicitan se tutelen los derechos fundamentales invocados. El señor Norbey Urrego Beltrán guardó silencio. Da cuenta la actuación, el 1 de noviembre de la presente anualidad, el Magistrado Ponente Dr. Pedro Oriol Avella Franco negó la tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital, propiedad, salud, vida y trabajo de la ciudadana Ana Judith Cruz Ramírez, dado que no 5CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia
ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ
vida y trabajo de la ciudadana Ana Judith Cruz Ramírez, dado que no 5CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, al no advertir la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Enterada del contenido del fallo, el 7 de noviembre la promotora del resguardo impugnó la decisión bajo la premisa de sufrir un perjuicio irremediable por la morosidad en la administración de justicia, el despojo de la administración del inmueble y las consecuencias por la imposición de las medidas cautelares sobre el activo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
6CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para controvertir el decreto de medidas cautelares a través de la cual la Fiscalía 43
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá solicitó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble de la accionante, sin que exista resolución que ordene la entrega material del bien a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
5. En el asunto sub examine, anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado a consecuencia del incumplimiento del presupuesto de
Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
5. En el asunto sub examine, anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado a consecuencia del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que le es propio a la acción de tutela, tal como lo advirtió la primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
6. En cuanto al primer reproche planteado por la convocante sobre la orden de entrega real y material del inmueble objeto de investigación, se evidencia que ante la Sociedad de Activos Especiales fueron inscritas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte de la fiscalía Cuarenta y Tres (43) para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos, según oficio No. 5400031161 del 21 de abril de 2022.
7. En el mismo acontecer se establece según comunicado allegado en primera instancia por la SAE que no se encuentra en curso proceso de legalización, por lo que la administración no ha proferido resolución que ordene el ejercicio directo de las funciones de policía administrativa para la entrega del pluricitado activo. De este modo no se puede predicar que
7CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ los tutelados hayan soslayado los derechos fundamentales reclamados por
ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ.
8. En virtud de lo anterior, sobre el primer reproche planteado por la convocante, esta Sala no encuentra que exista infracción de derechos.
Respecto a la ausencia de vulneración, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución,
convocante, esta Sala no encuentra que exista infracción de derechos. Respecto a la ausencia de vulneración, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir
de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”
9. De igual forma, la censura expuesta en la demanda inicial corresponde a una temática que debe alegarse y definirse por el juez natural competente, a voces de lo contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política”, dispone: 8CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2
10. Así las cosas, se trata de un proceso en curso y en el mismo dispone de las medidas idóneas para exponer su disenso. ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad de la medida cautelar ante el juez especializado de extinción de dominio, y de esta forma rebatir su contenido general, para lo cual puede exponer reparos frente a las aseveraciones en ella exhibida, tal y como lo hizo en esta tutela.
11. Atendiendo el segundo cargo formulado en impugnación por la actora, en cuanto a la morosidad en la administración de justicia deviene relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser
relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la 2 Corte Constitucional en Sentencia T-177/11 9CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial, esta Corporación ha expuesto que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (Ver cita en CSJ STC195-2021). En ese orden, se ha señalado que los escenarios de « mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son
injustificada (Ver cita en CSJ STC195-2021). En ese orden, se ha señalado que los escenarios de « mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver cita en STC5633-2021). Bajo esos lineamientos y de cara al caso en concreto, se evidencia que el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante escrito, informó que: «La Fiscalía General de la Nación dentro del radicado 202200164 E.D. presentó demanda de extinción de dominio con fecha 21 de abril de 2021, asignándosele por el sistema de reparto el número de radicación 110013120001-2022-072-3. Dentro de la 10CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ señalada demanda, la Fiscalía afectó con la imposición de medidas cautelares el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40041602, ubicado en la calle 91 sur # 10 – 17 de Bogotá D.C. y de propiedad de la accionante Ana Judith Cruz Ramírez.
2. Las diligencias fueron asignadas para el curso de la etapa
50S-40041602, ubicado en la calle 91 sur # 10 – 17 de Bogotá D.C. y de propiedad de la accionante Ana Judith Cruz Ramírez.
2. Las diligencias fueron asignadas para el curso de la etapa de juzgamiento, el 8 de junio de 2022, al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. Dicho Despacho por auto de 6 de febrero de 2023 avocó el conocimiento del proceso y ordenó el trámite de notificación personal conforme lo dispuesto por la Ley 1849 de 2017.
3. El 10 de abril de 2023 y por virtud de lo ordenado en el Acuerdo CSJBTA23-11 de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad hizo la entrega del proceso con radicación 110013120001-2022-059-1 al Juzgado Cuarto de la misma especialidad, asignándosele el radicado
1100131200012023-131-4.
4. En atención al volumen de los procesos reasignados a este Despacho Judicial el de radicación 2023-131-4 se encuentra guardando turno para avocarse el conocimiento. Con todo, es posible informar al curso de la acción de Tutela que a la fecha las diligencias se encuentran aún en trámite de notificación»
(Negrilla fuera de texto) En este caso, la Sala encuentra que el Juzgado demandado no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia, teniendo en cuenta la alta carga laboral referenciada.
(Negrilla fuera de texto) En este caso, la Sala encuentra que el Juzgado demandado no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia, teniendo en cuenta la alta carga laboral referenciada.
12. Visto, entonces, el volumen de procesos asignados que informa el despacho, se descarta una actitud negligente o apática.
Sumado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la falta de decisión sobre las medidas cautelares, pues la parte accionante solo indicó que había un riesgo que no pudieran materializarse, pues de un lado, la entrega material del bien 11CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ todavía no es cierta ni determinable. Aunado a que no se demostró que las condiciones socioeconómicas de la demandante hagan necesaria la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la petición de amparo presentada por ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la petición de amparo presentada por ANA JUDITH CRUZ RAMÍREZ, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12CUI 11001222000020230011602 Número Interno 134288 Tutela Segunda instancia
ANA JUDITH CRUZ RAMIREZ
Secretaria 13