CSJ - STP17854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17854-2025 Radicación N° 149712 Acta No.286 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Mario Andrés Ocampo Trujillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Séptimo Penal del Circuito de Cali, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTESCUI: 11001020400020250271200
N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, producto del allanamiento a cargos, Mario Andrés Ocampo Trujillo fue condenado a la pena de 38 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en perjuicio de un menor de edad, y porte ilegal de armas de fuego. No se interpuso recurso de apelación.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia del 12 de diciembre de 2012, decretó la acumulación jurídica de penas a favor del accionante. Con base en ello,
Seguridad, en providencia del 12 de diciembre de 2012, decretó la acumulación jurídica de penas a favor del accionante. Con base en ello, fijó la pena definitiva en 39 años y 8 meses de prisión.
3. La defensora del sentenciado promovió acción de revisión al amparo de la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, es decir «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad» El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en providencia del 18 de diciembre de 2024, declaró fundada la causal de revisión. En consecuencia, modificó la pena impuesta en primera instancia y la fijó en 360 meses1. 1 Ello obedeció a que, Mario Andrés Ocampo Trujillo aceptó unilateralmente los cargos enrostrados por la Fiscalía y no obtuvo rebaja punitiva por el delito de homicidio agravado , ello, por la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. No obstante, la pena se dosificó con aplicación del incremento del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por ello, se encontró necesario reajustar la pena para inaplicarse este último incremento conforme con lo expuesto en sentencia emitida por la Sala de
Casación Penal rad. 33254 de 27 de febrero de 2013.CUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 3
4. El Juzgado ejecutor, a través de auto del 18 de diciembre de 2024, readecuó la pena a 31 años, 4 meses y 24 días de prisión.
5. El penado solicitó el sustituto de la prisión domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
En providencia del 2 de julio de 2025 dicha autoridad negó la petición, debido a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que la víctima para la fecha de los hechos -2010tenía 17 años. El condenado promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero, lo resolvió negativamente el Juzgado ejecutor en auto del 28 de julio de 2025. El segundo, fue resuelto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en providencia del «veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)»2, confirmando la decisión recurrida.
6. El accionante cuestiona dichas decisiones, básicamente, porque no sabía que el atentado se hizo contra un menor de edad. Este aspecto lo conoció en la audiencia de imputación de cargos. Dijo que ni la policía sabía de esa circunstancia porque, «fue el papá del occiso quien dijo a la policía que era menor de edad, la Fiscalía coje esa información, y de manera objetiva coje esa narración y en su imputación y acusación dice el menor contaba con 17 años…»
policía que era menor de edad, la Fiscalía coje esa información, y de manera objetiva coje esa narración y en su imputación y acusación dice el menor contaba con 17 años…»
7. Dicho ello, con fundamento en la sentencia STP14550-2022, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, se revoquen las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria.
RESPUESTAS 2 Esta es la fecha que aparece en la providencia. Pero debe obedecer a un error, considerando la línea de tiempo de las decisiones que la antecedieron.CUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 4
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Cali sostuvo que la negativa del sustituto obedeció a que la víctima era un menor de edad. Luego, era aplicable la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2004, para negar la petición.
Sobre el conocimiento de la edad de la víctima, acotó que en el proceso penal se aclaró, tanto en la audiencia de legalización de captura como en la imputación que, la conducta se había ejecutado en una persona menor de 18 años. Razón por la cual, no tenía derecho a ningún beneficio en aplicación de la referida norma. Solicitó se declare la improcedencia del amparo, ya que si el condenado no estaba conforme con la sentencia debió proponer el recurso de apelación o, al ser informado sobre la improcedencia de rebajas de pena por la prohibición legal, no debió aceptar los cargos.
condenado no estaba conforme con la sentencia debió proponer el recurso de apelación o, al ser informado sobre la improcedencia de rebajas de pena por la prohibición legal, no debió aceptar los cargos.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, luego de referir las decisiones que le negaron la prisión condicional al sentenciado Mario Andrés Ocampo Trujillo, solicitó se niegue el amparo. Manifestó que actuaciones procesales surtidas en sede de ejecución de penas están enmarcadas en la normatividad que regula el asunto.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que mediante auto del 18 de diciembre de 2025 decidió la acción de revisión propuesta contra la sentencia del 10 de julio de 2012 en contra de Ocampo Trujillo. En dicho proveído declaró fundada la causal de revisión y, consecuente con ello, se modificó la pena impuesta en la referida determinación, fijándola en 360 meses de prisión.
CONSIDERACIONESCUI: 11001020400020250271200
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces
modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para examinar el auto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Cali. Por este, se confirmó el emitido el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó al sentenciado Mario Andrés Ocampo Trujillo la prisión domiciliaria por la prohibición consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirCUI: 11001020400020250271200
cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirCUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 6 con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delCUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 7 proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
5.1. La Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si los Juzgados Cuarto deCUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 8 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de Mario Andrés Ocampo Trujillo.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de
del Circuito de conocimiento de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de Mario Andrés Ocampo Trujillo.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia que confirmó la negación del beneficio penal mencionado.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. Al respecto debe resaltarse que aun cuando la fecha de la providencia de segunda instancia es incorrecta, pues, se consignó «veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)» y, esta debe ser posterior a las decisiones por medio de las cuales el juez de ejecución de penas negó el sustituto. Es claro que, si se tiene la fecha en que se desató la reposición -28 de julio de 2025a la fecha de presentación de la demanda, 15 de octubre, no pasaron más de tres meses. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectada. No se alega una irregularidad procesal. Tampoco se censura otro trámite de tutela.
5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial.
La demanda recae en la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria. Ello, al haberse aplicado la prohibición contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que determina:CUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712
domiciliaria. Ello, al haberse aplicado la prohibición contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que determina:CUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 9 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
En este asunto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto del 2 de julio de 2025 negó al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria solicitada por Ocampo Trujillo con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal. En dicha providencia, tras verificar el cumplimiento del requisito objetivo que contempla la norma, el juzgado señaló: (…) al señor MARIO ANDRÉS OCAMPO TRUJILLO se le condenó por los delitos de Homicidio agravado y tráfico de armas de fuego y municiones, agotado contra la vida e integridad personal del joven S.Q.G., quien para la
delitos de Homicidio agravado y tráfico de armas de fuego y municiones, agotado contra la vida e integridad personal del joven S.Q.G., quien para la fecha de los hechos -año 2010contaba con 17 años de edad, calenda para la cual se encontraba ya vigente el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo artículo 199 prohíbe expresa y categóricamente los subrogados, sustitutos penales y cualquier otro beneficio judicial o administrativo, cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales (…) cometidos contra niños, niñas y adolescentes (…). Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, donde alegó la imposibilidad de aplicar la restricción de la aludida norma. Lo anterior, debido a que solo es viable cuando el condenado tenga conocimiento de la minoría de edad del occiso con anterioridad a los hechos, de lo contrario, no opera dicha prohibición legal. El Juzgado ejecutor no repuso la decisión, al tiempo que concedió la alzada. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Cali, la confirmó.CUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 10 En dicha determinación, luego de establecer la vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, desestimó el argumento del accionante consistente en que desconocía que la víctima era menor de edad, pues: (…) como lo señala el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas, tanto en la
199 de la Ley 1098 de 2006, desestimó el argumento del accionante consistente en que desconocía que la víctima era menor de edad, pues: (…) como lo señala el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas, tanto en la audiencia de legalización de captura como en la imputación, se le informó que la conducta que había realizado, fue ejecutada en una persona menor de 18 años, se le puso se presente, que en esta clase de conductas, no tendría derecho a ningún beneficio por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, por lo que no puede en esta instancia, alegar esta situación, pues fue debidamente asesorado por su defensor… Así, concluyó que la decisión de primera instancia fue acertada y por tanto era procedente su confirmación.
En ese análisis, la Sala no considera que por medio de las referidas providencias que son objeto de cuestionamiento se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia del amparo deprecado, pues el juez de conocimiento efectuó un análisis normativo y jurisprudencial que respalda la negativa del beneficio pretendido. En el caso bajo estudio, como quedó visto en precedencia, el Juzgado no se limitó a una aplicación mecánica de la norma, pues se dejó en claro que el actor conocía de la minoría de edad de la víctima, al punto que en la audiencia de formulación de imputación se le ilustró sobre esa circunstancia y que por esa razón no tendría derecho a ningún beneficio por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El sentenciado aceptó voluntariamente su responsabilidad penal a
circunstancia y que por esa razón no tendría derecho a ningún beneficio por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. El sentenciado aceptó voluntariamente su responsabilidad penal a través del allanamiento a cargos. Con ellos, los hechos tal y como le fueron informados.CUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 11 En ese sentido, de la sentencia del 10 de julio de 2012, se extrae: Con fundamento en el recuento de los hechos que obra en el registro de audio de la audiencia preliminar, contentiva de la legalización de la captura, formulación de imputación y emisión de medida de aseguramiento, en el contenido en el escrito de acusación, y en el que se hace en la audiencia realizada por este despacho el 22 de noviembre de 2010, que no ha sido objeto de ningún cuestionamiento o desvirtuación en relación con el acaecer fáctico narrado, podemos precisar ahora que se sabe con la necesaria certeza de la existencia de unos hechos injustos que fueron relacionados en el escrito de acusación, así: “…La agresión contra el menor S.Q.G., de 17 años de edad, se presenta a eso de las 10 y media de la noche, del 04 de Agosto del año en curso, en la calle 52 con carrera 41°, conforme lo aclara y concreta su padre EDILBERTO GONZÁLEZ GUZMÁN mediante entrevista concedida a la Fiscalía en la fecha, cuando se encontraba en el parque junto a unos amigos jugando dominó, entre ellos GUSTAVO ADOLFO Y ESTIVEN, lugar al que
EDILBERTO GONZÁLEZ GUZMÁN mediante entrevista concedida a la Fiscalía en la fecha, cuando se encontraba en el parque junto a unos amigos jugando dominó, entre ellos GUSTAVO ADOLFO Y ESTIVEN, lugar al que comparecieron los sujetos apodados “PIPE Y COLITA”, el último de ellos con un arma de fuego conocida como CHANGÓN la cual le entrega su amigo PIPE y le dice con insistencia “pegáselo”, por lo cual alias “pipe” procede a realizar el disparo letal, siendo auxiliado de inmediato la víctima por sus compañeros que lo trasladaron al Hospital Carlos Holmes Trujillo y luego de ahí al Hospital Departamental del Valle donde fallece a la una y media de la tarde del 05 de Agosto de 2009, los agresores fueron individualizados como FELIPE RODRIGUEZ BANGUERO, alias “PIPE” у MARIO ANDRES, alias “COLITA”. Atendiendo versión del padre del occiso, el hecho fue generado a raíz de un graffiti alusivo al Club Deportivo a Cali pintando en casa de la víctima por parte de los agresores, este les reclama y le propinan una primera golpiza siendo auxiliado por una vecina que lo protege en su casa, a los días siguientes se produce el ataque con arma de fuego por los mismos individuos cuando el menor se hallaba jugando Dominó con varios vecinos en el parque del Barrio. En donde, sin duda alguna se aludió la edad de la víctima, al tiempo que las circunstancia que rodearon el delito. Incluso que hubo una rencilla previa. Sin que quedará constancia de alguna inconformidad con el marco fáctico allí fijado. Tampoco se pudo auscultar en aspecto adicional en el
que las circunstancia que rodearon el delito. Incluso que hubo una rencilla previa. Sin que quedará constancia de alguna inconformidad con el marco fáctico allí fijado. Tampoco se pudo auscultar en aspecto adicional en el curso del proceso, debido a la admisión anticipada de responsabilidad.CUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 12 Consecuente con lo anterior, fue que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali estimó aplicable la prohibición delimitada en la Ley 1098 de 2006, para delitos atentatorios de la vida cuando la víctima es menor de edad. Es decir, resulta razonable y respetuosa del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, pues valoró los elementos fácticos y jurídicos relevantes, interpretó correctamente las disposiciones legales y actuó dentro de los límites de su competencia funcional. En consecuencia, no puede ser calificada como arbitraria ni carente de fundamento, sino como una expresión legítima de la autonomía judicial. Es más, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la acción de revisión y dar respuesta a lo planteado por la accionante, esto es, que no existía prueba indicativa que el implicado sabía o conocía de la minoría de edad de la víctima. Precisó no era dable desconocer que aquél tampoco hizo manifestación alguna en el sentido que desconocía esa circunstancia, máxime cuando desde la audiencia de formulación de imputación, se insiste, el ente fiscal fue claro en advertir que se le
circunstancia, máxime cuando desde la audiencia de formulación de imputación, se insiste, el ente fiscal fue claro en advertir que se le imputaba el delito de homicidio agravado en contra de un menor de 17 años. Agregó el Tribunal que no se trataba de simples desconocidos, pues había cercanía entre víctima y victimario, tanto así que los hechos que dieron lugar al proceso se generaron ante el reclamo que la víctima le hiciera al implicado por el tema de un grafiti que pintaron en su casa. Lo anterior refuerza lo expuesto en las decisiones objeto de debate, pues, además de mostrar un conocimiento entre el occiso y el acusado, deja ver que sí podía el sentenciado saber que se trataba de un menor de edad. Adicional a que, el condenado y aquí accionante en ningún momentoCUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 13 puso en entredicho la advertencia que se le hizo sobre la comisión del delito de homicidio en contra de una menor de edad. Conforme con lo anterior, este caso no se ajusta al analizado en la sentencia STP14550-2022 donde se accedió al amparo, bajo la premisa de que «para que sea operante la referida restricción normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable» . Ello porque, a diferencia de aquel, la emisión de la condena fue producto de un debate probatorio que permitió observar que este presupuesto no se presentó. En cambio, en este
era evidente o fácilmente constatable» . Ello porque, a diferencia de aquel, la emisión de la condena fue producto de un debate probatorio que permitió observar que este presupuesto no se presentó. En cambio, en este diligenciamiento, fue el procesado quien facilitó que se emitiera sentencia en los términos construidos por el ente investigador donde se aludió esa circunstancia de minoría de edad. Es más, se reitera, al momento de advertirse sobre las consecuencias punitivas de tal allanamiento, se hizo la claridad de que por la condición de la víctima el legislador imposibilitó la concesión de beneficios. Sin haberse realizado observación alguna. Por lo anotado, con facilidad se puede concluir que el asunto se resolvió de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora el demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivoCUI: 11001020400020250271200 N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 14 proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.
6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, las providencias censuradas se advierten razonables, desde los puntos de
garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.
6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, las providencias censuradas se advierten razonables, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.
7. Finalmente, no hay lugar a analizar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Aun cuando en la demanda se hizo alusión al trámite de revisión, ello fue para dar contexto al proceso, en especial, la reducción de la pena. En ese orden, no se presentó alegación que permita considerar que por la providencia que se adoptó a favor del procesado, hay lugar a una intervención por el juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Andrés Ocampo Trujillo.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI: 11001020400020250271200
N.I. 149712 Tutela primera instancia A/ Mario Andrés Ocampo Trujillo 15
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria