CSJ - STP17857-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17857-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17857-2021 Radicación Nº 120714 Acta No. 331 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y vivienda digna a favor de Amparo Varela García, en la acción de tutela promovida contra la entidad impugnante, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 29 Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en Pereira.CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que sobre el inmueble ubicado en la Manzana 41 lote 15 de reserva del Patrimonio Autónomo Forc II sector cinco Ciudadela El Sueño del municipio de Quimbaya Quindío, identificado con matrícula 280—159919, que le fue adjudicado en el año 2005 gracias a un subsidio del Fondo Nacional de Vivienda de interés social otorgado por la Gobernación
adjudicado en el año 2005 gracias a un subsidio del Fondo Nacional de Vivienda de interés social otorgado por la Gobernación del Quindío, el aludido ente instructor dentro del proceso de extinción de dominio con radicado n°. 100-955 dispuso el embargo y secuestro, actuación que en este momento se encuentra en la etapa del juicio -bajo el dígito 66001 3120001 2019 00028 00en turno para proferir sentencia. Con ocasión a las cautelas, la SAE mediante resolución 1603 ordenó la entrega real y material del predio, que de no acatase (sic), se realizaría con el apoyo de la fuerza pública. Ante ello, el 10 de agosto del presente año -2021-, requirió ante dicha entidad autorización de normalización de su continuidad en el bien, negada el 30 de septiembre siguiente con escrito CS2021-025774 en el que además le reiteran la solicitud de desalojo voluntario a más tardar el 15 de octubre, so pena de llevarse a cabo a través de mecanismos coercitivos. Agrega, que es adulta mayor de condición económica precaria, pues no cuenta con un ingreso fijo y se dedica a actividades informales de venta ambulante y aseo, tampoco cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social, sumado a que su grupo familiar está conformado por personas en similar situación, entre ellos el señor Ovidio Cardona, sujeto de especial protección constitucional por su edad y circunstancias de salud.
su grupo familiar está conformado por personas en similar situación, entre ellos el señor Ovidio Cardona, sujeto de especial protección constitucional por su edad y circunstancias de salud. Así las cosas, la efectivización de tal medida, aduce, vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que no cuenta con recursos para asumir el pago de un arriendo de vivienda, máxime la emergencia económica que afronta el país por la pandemia del Covid-19. 2CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García Por consiguiente, con el propósito de evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, aspira a que a través de esta acción extraordinaria:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, se inaplique por inconstitucional el parágrafo 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, en el que la SAE fundamentó su negativa a la legalización de la ocupación del inmueble.
2. Se ordene a la referida Sociedad que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas se abstenga de ejercer la recuperación física del predio en cuestión, en su lugar, proceda a realizar el trámite de formalización de la ocupación por parte de la actora y su núcleo familiar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes considerandos:
1. Con fundamento en la decisión de la Fiscalía que
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes considerandos:
1. Con fundamento en la decisión de la Fiscalía que ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el predio identificado con matrícula 280159919, materializada la última medida el 7 de junio de 2019, el mismo quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, entidad que efectivamente le corresponde ejercer diligentemente las gestiones tendientes a la vigilancia, conservación, mantenimiento y comercialización del bien, lo cual conlleva a que emprenda la recuperación física bajo su custodia a través de las funciones de policía administrativa que le otorga el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, es decir, “concretar la cesión de la disposición de la propiedad por parte de los afectados o permitir la
3CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García regularización de la ocupación, mientras se decide sobre la procedencia o no de la declaratoria de extinción de dominio”, proceder que realizó la demandante mediante solicitud del 10 de agosto de 2021, sin resultado positivo.
2. Por lo anterior, la SAE optó por activar las diligencias tendientes a recobrar la tenencia del inmueble y para ello instó a la propietaria a realizar la entrega voluntaria a más tardar el 15 de octubre de 2021 so pena de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos previstos en la norma
instó a la propietaria a realizar la entrega voluntaria a más tardar el 15 de octubre de 2021 so pena de llevar a cabo la recuperación por los medios coercitivos previstos en la norma aludida, medidas que halló ajustadas a la ley y la Constitución Política.
3. De otro lado, resalta que la afectada, a fin de evitar la consecuencia que ahora afronta, tuvo la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares a través del control de legalidad, mecanismo que no se advierte hubiese agotado, de manera que resulta inviable la solución de su pedimento por esta vía, por cuanto la solución al punto corresponde al funcionario judicial que tiene a cargo la acción extintiva del predio que habita.
4. Ahora, frente al desalojo, expone que, dadas las características de este instrumento, surge la posibilidad de precaver en la posible protección temporal para evitar la consumación de un dado irreversible.
En ese orden, expone que la situación de peligro aducida por la demandante surge de la Resolución 1603 de 27 de julio de 2021 dictada por la SAE como consecuencia de las 4CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García medidas impuestas por la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio 100-955, las cuales no representan trasgresión de derechos fundamentales. No obstante, considera que en lo que tiene que ver con la titular del predio surgen situaciones que ameritan la intervención del juez de tutela.
de dominio 100-955, las cuales no representan trasgresión de derechos fundamentales. No obstante, considera que en lo que tiene que ver con la titular del predio surgen situaciones que ameritan la intervención del juez de tutela. 4.1. Se trata de una persona mayor -62 años de edadque no cuenta con un ingreso estable, ya que se dedica a actividades informales, carece de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y el servicio lo recibe a través del régimen subsidiado. 4.2. En la residencia habitan otras personas adultas mayores que forman parte de su núcleo familiar, entre ellos, Ovidio Cardona de 72 años, quien padece problemas de salud. 4.3. La peticionaria es sujeto de especial protección constitucional, lo cual impone un pronunciamiento garantista de su vida y salud en condiciones dignas. 4.4. Al incurrir en gastos adicionales podría verse agravada su subsistencia, por lo que la protección es urgente e improrrogable, toda vez que la resolución emitida por la SAE, impone cumplir la orden de entrega real y material del bien que, de no darse voluntariamente, se hará con apoyo de la fuerza pública. 5CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García 4.5. Están acreditados los presupuestos para conceder el amparo ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que, con miras a evitar su configuración, procede el amparo de los derechos fundamentales.
5. En ese orden de ideas, con apoyo en la sentencia
el amparo ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que, con miras a evitar su configuración, procede el amparo de los derechos fundamentales.
5. En ese orden de ideas, con apoyo en la sentencia
STP4618-2021 del 27 de abril de 2021, resolvió:
1. Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y vivienda dignas, invocados por Amparo Varela García, como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
2. Suspender los efectos de la Resolución No. 1603 de 27 de julio de 2021 “La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo” proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mientras la accionante resida en la vivienda de matrícula inmobiliaria No. 280159919 y se resuelva en forma definitiva la procedencia de la acción de extinción del dominio.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el mismo y de que Amparo Varela García permita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. verificar el estado del inmueble mientras el proceso de supresión de la propiedad a favor del Estado esté en trámite, a través de visitas periódicas debidamente programadas y comunicadas a la actora. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. Los argumentos
debidamente programadas y comunicadas a la actora. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos: 6CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García
1. La garantía de los derechos de personas de especial protección constitucional está dada por el Decreto 1760 de 2019, artículo 2.5.5.2.2.1., de donde se advierte que el legislador ya había previsto que en desarrollo de las gestiones tendientes al ejercicio de la facultad de policía administrativa podría presentarse la existencia de personas con tales condiciones y por ello se dispuso que la realización del procedimiento debía estar acompañado de las autoridades garantes de los derechos de ese especial segmento de la sociedad.
2. Con esa decisión hace imposible que la SAE cumpla el mandato legal que le fue encomendado y además traza un precedente judicial equivocado “en tanto que, ordenar la suspensión de los actos administrativos es el equivalente a postrar esta Sociedad y dejar bienes vinculados a proceso y sin decisión de fondo a la deriva administrativa sin ningún mecanismo administrativo, lo que configura para esta administradora la configuración de un riesgo…”
3. Recalca que gestionó el derecho de petición aludido por la demandante y a través de oficio del 30 de septiembre le puso la normatividad que restringe legalizar el estado de ocupación con el afectado o sus familiares, instándola a
3. Recalca que gestionó el derecho de petición aludido por la demandante y a través de oficio del 30 de septiembre le puso la normatividad que restringe legalizar el estado de ocupación con el afectado o sus familiares, instándola a realizar la entrega voluntaria del inmueble, dándose como fecha el 15 de octubre de 2021, cuyo incumplimiento lleva consigo el ejercicio de las facultades de policía administrativa prevista en el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708.
7CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García
4. Destaca el censor que a la fecha no se ha emitido sentencia dentro del proceso y tampoco orden de devolución a la SAE o levantamiento de las medidas cautelares que no permitan la realización de la diligencia de desalojo.
5. En ese ose orden de ideas, acorde con las funciones asignadas a la SAE no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, ya que su proceder ha estado conforme a los mandatos legales y constitucionales.
6. La SAE, acorde con la Ley 1708 de 2014, se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso de extinción de dominio, por lo que en el asunto cuestionado, no existe acción u omisión y con ello “desaparece la violación o amenaza al derecho constitucional debido a la falta de nexo causal para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una
amenaza al derecho constitucional debido a la falta de nexo causal para la consolidación de este presupuesto primigenio de la mencionada acción excepcional, lo que deviene en una notoria falta de legitimación en la causa por pasiva…”.
7. Considera que no se ha demostrado el perjuicio irremediable, razón por la cual no le es dable al juez fallar únicamente con elementos subjetivos que no están acreditados.
8. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado al no haberse vulnerado por parte de la SAE los derechos
8CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García fundamentales, puesto que su obrar ha sido siempre con apego a la ley y las funciones de administración impuesta en la Ley 1708 de 2014.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribuna l
Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente
9CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
3. En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto del bien de propiedad de la recurrente identificado con la matrícula inmobiliaria 280-159919, ubicado en la Manzana 41 Lote 15 del municipio de Quimbaya, dentro del cual la Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio, el 9 de agosto de 2019, presentó demanda y ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el predio en comento, la cual fue admitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, donde se halla para emitir la correspondiente sentencia.
El bien en la actualidad está a disposición de la
comento, la cual fue admitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, donde se halla para emitir la correspondiente sentencia. El bien en la actualidad está a disposición de la Sociedad de Activos EspecialesSAE, entidad que, tras constatar que los ocupantes no poseían título que legitime su permanencia en ese lugar, emitió la Resolución 1603 del 27 de julio de 2021 a fin de efectivizar su entrega real y material, encontrándose en trámite la diligencia de desalojo que, de materializarse, según la accionante, ocasionaría un perjuicio para ella y las personas que allí residen, pues son personas de la tercera edad.
4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, contrario al parecer del Tribunal, no encuentra la Sala circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, incluso, bajo
10CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual conduce necesariamente a la revocatoria del fallo del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. Respecto del proceso de extinción de dominio y la imposición de medidas cautelares sobre el bien de propiedad de la demandante, sea lo primero advertir que ésta tiene la posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de sus intereses, pues a pesar de la decisión en comento, la actuación sigue en la fase de juicio, en la cual se puede proponer cualquier reparo a través de los mecanismos
posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de sus intereses, pues a pesar de la decisión en comento, la actuación sigue en la fase de juicio, en la cual se puede proponer cualquier reparo a través de los mecanismos previstos en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a sus intereses. En este punto es importante indicar a la censora que, al interior del asunto en referencia, tuvo la oportunidad de promover el control de legalidad frente a las medidas cautelares que pesan sobre el predio, omisión que no puede ahora remediar acudiendo al juez de tutela, pues no es este el escenario para proponer una discusión que se debió debatir al interior del proceso respectivo. 4.2. La parte actora debe entender que la acción de extinción de dominio, en el caso que se cuestiona, se surte con apego a la Ley 1708 de 2014, mediante la cual, la Fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso investigativo en punto de esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad, adopta las decisiones que 11CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares, y de ser el caso, formular demanda de extinción de dominio ante la autoridad competente, que lo será el Juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio. La misma ley dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, aquellos
la autoridad competente, que lo será el Juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio. La misma ley dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, aquellos quedarán bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales, la que a su vez podrá delegar la función en depositarios provisionales. Ahora, es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras actuar conforme con la regulación prevista en la normatividad, adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración de los bienes, que incluyen igualmente actos dirigidos a su recuperación, dentro de los cuales se prevé el desalojo. Lo señalado deja entrever que el proceso de extinción de dominio ha surtido cada una de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y el estado actual es precisamente el cumplimiento de las decisiones que dentro del mismo se han adoptado, sin que se observe irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela. 4.3. Ahora, como ya se indicó, a través de la Resolución 1603 del 27 de julio de 2021, la SAE dispuso recuperar la tenencia material del bien instando a la propietaria para su entrega voluntaria a más tardar el 15 de octubre de 2021, de 12CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García lo contrario se activarían los medios coercitivos que prevé el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, situación que, como ya se precisó, no comporta un daño con el carácter de
Amparo Varela García lo contrario se activarían los medios coercitivos que prevé el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, situación que, como ya se precisó, no comporta un daño con el carácter de irremediable que implique la adopción de medidas urgentes. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “ (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad” 1 Presupuestos que no están presentes en este particular evento, pues, sin desconocer que las personas que habitan el inmueble son de la tercera edad y que padecen algunas patologías, se advierte que la diligencia de desalojo aun no se ha realizado, entonces, es claro que la demandante cuenta con la posibilidad de proponer alternativas ante la entidad para legalizar la permanencia en el predio, para lo cual pueden alegar la situación actual con miras a evitar el procedimiento mientras se emite una decisión final dentro proceso de extinción de dominio. Además, dado que no puede perderse de vista que el proceder de la Sociedad de Activos Especiales SAE está enmarcada en las facultades de policía administrativa otorgadas en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley
proceder de la Sociedad de Activos Especiales SAE está enmarcada en las facultades de policía administrativa otorgadas en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por Ley 1849 de 2017, en materia 1 CC T-271 de 2017 13CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García de cumplimiento de las determinaciones dictadas al interior del proceso de extinción de dominio, de donde resulta lógico que su actuación se ajusta al debido proceso. Es más, aunque esta Corporación ha determinado la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos 2, ese no es el caso que se presenta en este evento, toda vez que no obra decisión que permita inferir la legalidad respecto de la adquisición del bien, pues, como ya se indicó, aún no se ha emitido sentencia en el sentido que no se ordenará extinguir el derecho de dominio. Ahora, en el evento de materializarse el desalojo, sin desconocer la presencia de personas adultas mayores y que la diligencia de desalojo podría afectar a quienes residen en el inmueble, corresponde a la SAE y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por
desconocer la presencia de personas adultas mayores y que la diligencia de desalojo podría afectar a quienes residen en el inmueble, corresponde a la SAE y a las autoridades que hagan acompañamiento a la respectiva diligencia, velar por su bienestar y de presentarse algún tipo de atropello podrán oponerse a la misma, todo, claro está, para salvaguardar sus 2 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP68442019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”. 14CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García derechos, razones adicionales que se suman a la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre este punto, dable es señalar que de conformidad con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1760 de 2019 3, “(…) Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera
local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del FRISCO.” La norma permite inferir que para cualquier diligencia de desalojo programada por la SAE para la recuperación de algún bien afectado por un proceso de extinción de dominio con medida cautelar, la entidad debe solicitar el acompañamiento de las autoridades aludidas, todo con la precisa finalidad de respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas residentes en el predio respectivo. Entonces, no es necesaria la intervención de juez de tutela en este específico evento, porque para la realización de la diligencia de desalojo, si a ella hay lugar, los moradores de la vivienda tienen la protección de los agentes del Ministerio Público -llámese Procuraduría General de la Nación o Personería Municipal-, quienes tienen el deber legal de velar por la 3 Por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. 15CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García protección de sus derechos fundamentales, que de encontrar alguna irregularidad o la presencia de personas de especial
15CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García protección de sus derechos fundamentales, que de encontrar alguna irregularidad o la presencia de personas de especial protección, están facultados para impedir su materialización hasta tanto se adopten medidas que les garantice su bienestar. Como incluso, ocurrió en un caso similar conocido por esta Sala4, en el cual, la Delegada de la Personería Distrital que acompañó la diligencia solicitó la suspensión de la misma en consideración a que en el predio habitan dos adultos mayores con problemas de salud, lo cual deja ver que la SAE no puede proceder al desalojo sin verificar la protección de los derechos de las personas que habitan el lugar, especialmente aquellas en condición de vulnerabilidad, y de esta manera procurar, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo. 4.4. Cabe también señalar que con posterioridad al fallo de tutela aludido por el Tribunal existen otros emitidos con posterioridad por esta Corporación en los que, ante situaciones similares se ha negado la protección anhelada (por ejemplo, pueden consultarse las sentencias STP55912021, rad. 116090 del 6 de mayo de 2021 o la STP145232021, rad. 119890, del 26 de octubre de 2021), se determinó la improcedencia del amparo precisamente porque no se advertía irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por la SAE atinente con la adquisición de los bienes a través del desalojo y que las autoridades encargadas de hacer
la improcedencia del amparo precisamente porque no se advertía irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por la SAE atinente con la adquisición de los bienes a través del desalojo y que las autoridades encargadas de hacer 4 Cfr. CSJ STP, 9 Dic. 2021, Rad. 116446 16CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García acompañamiento a la diligencia debían velar por la protección de las personas que los habitan, especialmente aquellas en condiciones de especial protección, precedentes que ahora son referencia para la solución de este caso. De manera que, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
5. En conclusión, al no advertirse irregularidad alguna, como así lo pregona el apoderado de la SAE, se revocará el falló impugnado y, en su lugar, se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17CUI 11001222000020210026601 NI 120714 Impugnación Tutela Amparo Varela García
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18