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CSJ - STP17858-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17858-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17858-2021 Radicación n° 120810 Acta No. 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la E.P.S. FAMISANAR S.A.S., frente al fallo proferido el 19 de mayo de 20211 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. 1 La actuación se recibió el 22 de noviembre en la Sala de Casación Penal para el trámite de segunda instanciaCUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Por intermedio de apoderado judicial la EPS Famisanar SAS, instauró acción de tutela con el propósito reivindicar su derecho fundamental al debido proceso y el principio « perpetuatio jurisdictionis», presuntamente transgredidos por la colegiatura convocada.

Indicó que el 11 de junio de 2015 radicó trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para el cobro de unas facturas por

jurisdictionis», presuntamente transgredidos por la colegiatura convocada. Indicó que el 11 de junio de 2015 radicó trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para el cobro de unas facturas por la prestación de servicios médicos no incluidos en los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que la pretensión ascendía a $2.565.348.247., en razón a 4.131 cuentas de cobro; que agotado el trámite correspondiente, el 12 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación para que se le reconociera el total de las sumas reclamadas más los intereses de mora. Que posteriormente, «en virtud de las medidas especiales creadas por el Gobierno Nacional, y en aras de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema, decidió acogerse a los beneficios contemplados en la Resolución 5218 de 2017, en los que para acceder al pago anticipado de recursos por concepto de recobros», debe presentar escrito de desistimiento parcial de pretensiones por aquellas cuentas sometidas a proceso judicial; que el 26 de noviembre de 2019 radicó el desistimiento parcial de las pretensiones, «a[ú]n pendiente por resolver por parte del operador judicial»; que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera la alzada; que el 15 de abril de 2021 esa colegiatura «declaró la

judicial»; que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera la alzada; que el 15 de abril de 2021 esa colegiatura «declaró la falta de jurisdicción y competencia. Ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca»; que para adoptar esa decisión, indicó: la Corte Suprema de Justicia, en proveído APL 1531 del 12 de abril de 2018, citando para el efecto apartes de la decisión, en los 2CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

siguientes términos; “Fracasado el trámite administrativo de recobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar a la EPS tales valores, junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan…” “Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Continuó la providencia: “Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamiento no incluidos en el plan obligatorio de salud -NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo

tratamiento no incluidos en el plan obligatorio de salud -NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic) prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Dice la tutelante que dicho proveído está inmerso en una vía de hecho «al dejar de dar aplicación sin justificación jurídica alguna a los lineamientos establecidos por la LEY» , y que desconoció el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura que remitió los procesos en los que se discuten estos asuntos de cobros por servicios de salud, a la jurisdicción ordinaria laboral, con lo que desconoció, dice, el principio denominado «“Perpetuatio Jurdisdictionis” que constituye una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política». (Mayúsculas y negrillas en el texto).

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los

argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Precisa que la sociedad tutelante considera trasgredidos sus derechos por la colegiatura accionada al

3CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

trasgredidos sus derechos por la colegiatura accionada al 3CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

desconocer el principio de perpetuatio jurdisdictionis al disponer la remisión por competencia el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Frente a ello, indica que le corresponde esperar que el despacho al que se asigne el asunto se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del mismo o si, por el contrario, propone el conflicto negativo de jurisdicciones, razón por la cual, la inconformidad de la peticionaria no corresponde resolverla a través de este mecanismo excepcional, y en esa medida se torna prematura.

3. Concluye así, que la protección deprecada no surge avante, toda vez que no se ha agotado el camino procesal establecido por el legislador para dirimir un posible conflicto, lo cual descarta la intervención del juez constitucional en la medida que no se acreditó de forma siquiera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la

parte accionante en los siguientes términos:

1. Contrario a lo aducido por la Sala a quo, en el asunto examinado están acreditados todos los elementos previstos por la jurisprudencia para la tutela judicial efectiva de los derechos comprometidos por una providencia judicial.

4CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia

examinado están acreditados todos los elementos previstos por la jurisprudencia para la tutela judicial efectiva de los derechos comprometidos por una providencia judicial. 4CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

Al respecto, indica que el asunto es de evidente relevancia constitucional dada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en virtud de la expedición de una decisión irregular constitutiva de vía de hecho por falta de aplicación de la ley que regula la competencia y la jurisdicción de la Superintendencia Nacional de Salud; no existen otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, por cuanto el auto del 15 de abril de 2021 que declaró la falta de competencia y jurisdicción, no es susceptible de controversia, por eso el único medio efectivo es la acción constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de la entidad, máxime si existe un total desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado aplicado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituyéndose con ello un defecto sustantivo. Señala que existen casos análogos en los que se enfrentaron las mismas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior falló en segunda instancia los procesos jurisdiccionales impugnados y remitidos para su conocimiento.

2. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se disponga i) tutelar los

jurisdiccionales impugnados y remitidos para su conocimiento.

2. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se disponga i) tutelar los derechos fundamentales, ii) declarar la nulidad de la providencia objeto de tutela y, iii) ordenar al Tribunal accionado dar tramite a la impugnación presentada por Famisanar S.A.S. contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019.

5CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto la parte activa pretende se deje sin efecto el auto del 15 de abril de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer la alzada interpuesta contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, y dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

6CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

4. Vista así la situación, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose, en consecuencia, la confirmación del fallo objeto de reproche. 4.1. En efecto, contrario al parecer de la impugnante, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en este particular evento, ya que está totalmente claro que en la providencia objeto de censura se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde

no hay lugar a la intervención del juez de tutela en este particular evento, ya que está totalmente claro que en la providencia objeto de censura se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se resolverá si se acoge el conocimiento del asunto o, por el contrario, se propone el conflicto negativo de jurisdicciones, evento en el cual tendrá que dirimirse por la autoridad competente, que para el caso sería la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Surge de lo anterior que los argumentos expuestos por la recurrente no pueden ser tenidos en cuenta, pues, es claro, que le corresponde a la autoridad administrativa el análisis de los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior para apartarse del conocimiento del asunto puesto a su consideración y adoptar la decisión que en derecho corresponda. No le es dable entonces, al juez de tutela entrar a dilucidar si la decisión del juez colegiado accionado estuvo acorde con el ordenamiento jurídico o con el precedente jurisprudencial, como erradamente lo pretende la apoderada de Famisanar, pues, se insiste, es asunto sobre el cual debe 7CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

el Tribunal Administrativo pronunciarse, por eso inoportunos o, mejor, apresurados, se muestran los reparos expuestos por la parte activa.

Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

el Tribunal Administrativo pronunciarse, por eso inoportunos o, mejor, apresurados, se muestran los reparos expuestos por la parte activa. 4.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.3. De manera que la parte accionante debe esperar la decisión que se adopte al interior del proceso, y por los canales que el legislador tiene previstos, mientras ello no ocurra, la protección deprecada no tiene vocación de prosperar, ya que es totalmente apresurada.

5. En conclusión, de acuerdo con el contenido del artículo 6°, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no se configura, al punto que ni quiera se planteó, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no se configura, al punto que ni quiera se planteó, sin que la alegada violación de los derechos fundamentales sea suficiente para inferir la existencia de un daño con tal entidad. 8CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

6. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9CUI 11001020500020210066002 N.I. 120810 Segunda instancia EPS Famisanar S.A.S.

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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