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CSJ - STP17859-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17859-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP17859-2021 Radicación N.° 120841 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Rosa Janeth Sosa Ospina a través de su apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por aquella en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Asunto que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y a la sociedad Telemark Spain S.L. dentro delCUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina proceso ordinario laboral con número de radicación 66001310500320180042302.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La accionante (…) [m]anifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Telemark Spain S.L., a fin de obtener «un “Bono de Asistencia” por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000)», que no fue tenido

laboral en contra de Telemark Spain S.L., a fin de obtener «un “Bono de Asistencia” por valor de CIEN MIL PESOS ($100.000)», que no fue tenido en cuenta como factor salarial, pese a que lo percibió mientras se mantuvo la vigencia del contrato entre el periodo 18 de febrero de 2015 al 25 de enero de 2016. Señaló, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, profirió fallo de fecha 24 de febrero de 2020, al interior del proceso motivo de reproche, por medio del cual, accedió de forma parcial a las pretensiones de su demanda, «pues, aunque reconoció que el “Bono de Asistencia” era factor salarial, concedió la prescripción de algunos derechos fundamentada en el artículo 94 del CGP que habla de la interrupción de la prescripción y negó la sanción moratoria que reclamaba la demandante.» (f.º 2). Que encontrándose inconforme la hoy actora con la decisión de primer grado, la apeló, y el Tribunal fustigado al desatar la alzada, a través de sentencia del 24 de mayo hogaño, resolvió acceder a los reparos de la parte allí demandante, revocando el ordinal segundo de la sentencia, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la actora, y como consecuencia, ordenó: […] se ADICIONA la sentencia de primera instancia CONDENANDO a Telemark Spain S.L. a pagar a la señora Rosa

prescripción invocada por la actora, y como consecuencia, ordenó: […] se ADICIONA la sentencia de primera instancia CONDENANDO a Telemark Spain S.L. a pagar a la señora Rosa Janeth Sosa Ospina al pago de $153.542 que corresponde a las diferencias del reajuste por vacaciones ($13.448), prima de servicios ($66.318), cesantías ($66.319) e intereses a las cesantías ($7.457) por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 1802-2015 y el 25-01-2016, teniendo como factor salarial el bono de asistencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia CONDENANDO a Telemark Spain S.L. a pagar a la señora Rosa Janeth Sosa Ospina la indemnización moratoria del artículo 65 del C.L., correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde el 25-01-2016 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.CUI 11001020500020210139002

N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer como condena en costas el 100% en contra de la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.

[…]

instancia en el sentido de disponer como condena en costas el 100% en contra de la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás. […] Censuró la actora la decisión adoptada por el Tribunal, pues pese a que accedió al recurso formulado contra la sentencia del a quo, sostuvo que la liquidación se realizó de una forma errada a sus intereses, considerando «que implicó un detrimento económico para mi poderdante en un valor superior a los QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000); esto, toda vez que al contar los días que pasaron desde que se terminó el contrato de la demandante hasta la presentación de la demanda, estableció que habían pasado más de cuatro meses, cuando en realidad no es así.»; para sustentar su reproche, trajo a colación el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Se refirió a lo precedido, por cuanto el Tribunal en la decisión motivo de reproche, «determinó que la demanda no se había presentado dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del Contrato y por consiguiente procedió a liquidar la sanción moratoria no con un día de salario por cada día de retraso, sino con los intereses moratorios.» Y frente a los reparos señalados, insistió que, con la decisión del 24 de mayo, se le desconocieron los derechos fundamentales invocados, refiriendo la libelista, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho; por i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico negativo y iii) desconocimiento del precedente judicial.

refiriendo la libelista, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho; por i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico negativo y iii) desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicitó que se protejan las garantías fundamentales deprecadas, y como consecuencia:

2. Que se le ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Primera de Decisión que en un término prudencial proceda a corregir la Sentencia de Segunda Instancia del 24 de mayo del 2021, acta N° 79, proceso con radicado 66001310500320180042302; en el sentido de que se tenga por probado que la demanda se presentó dentro del término de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo que la accionante tuvo con la empresa Telemark Spain S.L.

3. En concordancia con lo anterior, que dicha Corporación proceda a corregir la forma como se liquidó la indemnización moratoria, declarando que la accionante es acreedora de un día de salario por cada día de retraso desde que se terminó el contrato hasta el cumplimiento de los 24 meses, y desde el primer día del mes 25 y hasta que se pague la obligación, es acreedora a los intereses moratorios.»

2. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020210139002

N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, no se observó que la

N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, no se observó que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de forma caprichosa al emitir la providencia objeto de censura, pues a partir del análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, y en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó la decisión acusada de forma razonable. Contrario a lo expuesto por la actora, consideró el A quo, que el órgano judicial demandado hizo precisión de que la demanda se presentó dentro del término de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, inclusive, dispuso las fechas de admisión y culminación del vínculo que permitieron que accediera a los reparos del recurso de apelación formulado por la demandante y condenara a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, precisó, la censura principal en esta sede se centra en solicitar que se declare que, en virtud del referido canon, Rosa Janeth es acreedora del pago, como indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de retraso, desde la terminación del contrato hasta los 24 meses siguientes, y por el mismo concepto, desde el primer día del mes 25 hasta que se sufrague la obligación, respecto de los intereses.

un día de salario por cada día de retraso, desde la terminación del contrato hasta los 24 meses siguientes, y por el mismo concepto, desde el primer día del mes 25 hasta que se sufrague la obligación, respecto de los intereses. Al respecto, consideró que la decisión del Tribunal de Pereira se cimentó bajo el estudio de las formulaciones descritas por la demandante en el recurso de apelación, en el cual ventiló únicamente lo relativo a la prescripción y que, en consecuencia, se impusieran las respectivas condenas, así como el reajuste de las prestaciones sociales de la accionante; empero, nada se dijoCUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina de lo que pretende la actora al interior de esta acción constitucional, de manera que, concluyó, es improcedente fundamentar la queja constitucional en situaciones que no fueron pretendidas al interior del proceso judicial ordinario laboral. 3.LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, Rosa Janeth Sosa Ospina, a través de su apoderado judicial impugnó el mismo y, argumentó que, el Tribunal Laboral tuvo un error al momento de liquidar la indemnización moratoria, pues en los documentos que hacen parte del expediente se encuentra la fecha de terminación del contrato y la fecha de presentación de la demanda, y se acreditó que no transcurrieron más de 24 meses entre estas dos; no obstante, dicha autoridad liquidó la

terminación del contrato y la fecha de presentación de la demanda, y se acreditó que no transcurrieron más de 24 meses entre estas dos; no obstante, dicha autoridad liquidó la indemnización moratoria como si la demanda se hubiera interpuesto luego de los 24 meses. Adujo que el error cometido por el operador judicial vulnera sus derechos, no solo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también al de igualdad, porque la misma situación se presentó con más de cien trabajadores de Telemark Spain S.L. y en todos esos asuntos, que fueron conocidos por el Tribunal demandado, a diferencia suya, este condenó al pago de la indemnización moratoria y la liquidación de ese rubro se hizo respetando el criterio consistente en que quienes ganaban más de un salario mínimo y que presentaron la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, se les liquidó con un día de salario por cada día de retraso (refiere los procesos Rad. 2016-583, sentencia de 15 de mayo de 2019, y rad. 2018-041, sentencia de 22 de mayo de 2019).CUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina Por último, cuestiona que, contrario a lo analizado por la Sala de Casación Laboral, sí solicitó al Tribunal que se pronunciara respecto de la indemnización moratoria, y ello es visible en uno de los apartes transcritos por el A quo, así como en la parte resolutiva de la sentencia censurada.

pronunciara respecto de la indemnización moratoria, y ello es visible en uno de los apartes transcritos por el A quo, así como en la parte resolutiva de la sentencia censurada.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI 11001020500020210139002

N.I. 120841 Impugnación Tutela

genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir laCUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se centra en la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de 24 de mayo de 2021, mediante la cual revocó el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la actora y adicionalmente, ordenar liquidar a la peticionaria la indemnización moratoria

para, en su lugar, declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la actora y adicionalmente, ordenar liquidar a la peticionaria la indemnización moratoria correspondiente a las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde el 25 de enero de 2016 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, en virtud del inciso 2° del artículo 65 del Código Laboral.

5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que,CUI 11001020500020210139002

N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina contrario a su parecer, la decisión tomada por el ad quem se cimentó bajo el estudio de las formulaciones hechas por la demandante.

6. A ese respecto, sea lo primero advertir que, esta Corte no comparte la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral, respecto a la ausencia de la formulación de pretensión acerca del pago de la indemnización moratoria reclamada, por cuanto esta sí fue formulada tanto en la demanda1 -siendo negada por el juez de instancia - como en la apelación a la sentencia de primer grado proferida del juez laboral2.

Es decir, en vista de la planteada realidad, no podría aducirse siquiera tangencialmente una aparente insatisfacción

sentencia de primer grado proferida del juez laboral2. Es decir, en vista de la planteada realidad, no podría aducirse siquiera tangencialmente una aparente insatisfacción del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada, ora, aquel que atañe a que el objeto de la demanda haya sido debatido al interior del proceso ordinario, puesto que el expediente del mismo refleja que la representación judicial de la accionante sí ventiló lo correspondiente en el trámite laboral.

7. Sin embargo, que se verifique satisfecho el presupuesto en comento, no conlleva a que revocar el fallo de tutela 1 Folios 6 a 7 del expediente digital y 7 a 14, del documento “PRUEBA_24_9_2021 16_30_29”. Como sexta pretensión de la demanda se formuló la de « (…) basado en las anteriores declaraciones, solicito respetuosamente señora Juez, que condene a la empresa demandada a lo siguiente (…) 6. Al pago de indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se debe calcular desde el día siguiente a la terminación del contrato laboral hasta la fecha en que se verifique el pago. Calculada hasta la presentación de la demanda en un valor de DIEZ Y SIES (sic) MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte. ($16’546.896.oo

M/Cte).». Cfr. Folio 8. ibid. 2 No obstante a que en el expediente no se observa la apelación a la providencia ni audio contentivo de la misma, de acuerdo con el resumen de la alzada que quedara consignado en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Pereira, se verifica que luego de referirse a los argumentos del apoderado de la accionante alusivos a la presentación de la demanda, así como al debate acerca de la prescripción, remata la reseña indicando que el abogado alegó que, « a su juicio, los derechos no prescribieron, solicitando con ello que se reconozca la reliquidación de las prestaciones y la sanción moratoria. » Cfr. Folio 4 del documento “PRUEBA_24_9_2021 16_30_59”, sentencia de 24 de mayo de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.CUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina impugnado, puesto que la providencia demandada al interior del proceso laboral, da cuenta que Tribunal accionado de forma razonada y con suficiente argumentación, consideró que no existían los necesarios elementos de juicio para otorgar la sanción de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales y, en consecuencia, procedió a liquidar esa indemnización conforme a la regla, según la cual, «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, (...) debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día

a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, (...) debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor », del inciso 2° del artículo 65 del C.S.T.; para lo que, también incluyó el bono de asistencia como factor salarial, en virtud de lo establecido en el mismo canon citado, concerniente a que «Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.». En ese contexto, no le asiste razón al recurrente en sus cuestionamientos, pues, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional. 7.1. Al respecto, observa la Corte que, como lo valoró la Sala de Casación Laboral, la determinación demandada se advierteCUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina fruto de una interpretación jurídica aceptable y que obedece a las

de Casación Laboral, la determinación demandada se advierteCUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina fruto de una interpretación jurídica aceptable y que obedece a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, fundada en las pruebas arrimadas al proceso laboral ordinario y en las normas aplicables a la materia. De manera que, no le asiste razón al actor cuando cuestiona lo relacionado con la supuesta imprecisión con respecto al momento en el cual se presentó la postulación ordinaria, puesto que, con un criterio disímil al que expone el impugnante, el Tribunal de Pereira, luego de exponer lo atinente a los supuestos fácticos probados en el proceso, los pagos que constituyen factor salarial (CSJ SL865-2019), y de descartar la ocurrencia de la prescripción (artículos 151 CPT y 488 del CST, y CSJ SL8716 de 2014) -aspectos no debatidos en esta sede constitucional- , frente a lo que aquí interesa, concluyó que si bien era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria, la demanda no se presentó dentro del término de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato, y bajo ese entendido explicó:

«Finalmente, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha trazado en línea tendiente a establecer que el reconocimiento de estas no es automático y que al momento de estudiar su procedencia corresponde abordar la conducta del empleador que se sustrajo

CST, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha trazado en línea tendiente a establecer que el reconocimiento de estas no es automático y que al momento de estudiar su procedencia corresponde abordar la conducta del empleador que se sustrajo del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si actuó o no de buena fe (CSJ SL1166-2018, CSJ

SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).

Además, en torno a dicha sanción, esta Corporación en varios asuntos de iguales connotaciones al aquí discutido3, ha dispuesto dicha sanción planteando lo siguiente: “… la Sala de Casación Laboral4 ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios 3 Sentencias del 09-07-2019 (Rad. 66001-31-05-004-2018-0015401), 25-07-2019 (Rad. 66001-31-05-004-2018-0007201). M.P. Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. 4 Sentencia del 18-05-2016. Radicado 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.CUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación del haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. En cuanto el carácter salarial del bono de asistencia, se

explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. En cuanto el carácter salarial del bono de asistencia, se advierte, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la forma contractual adoptada por las partes o el simple desconocimiento del carácter salarial de un pago, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta”, la que es ausente en este proceso como más adelante se dirá. Más aún cuando en la misma línea, el órgano de cierre en materia laboral en la sentencia ya citada apunta que “la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe (…)” Atendiendo lo anterior y dado a que la demandada desconoció el carácter salarial del bono de asistencia sin otorgar una razón atendible para haber omitido su pago al momento de reconocer las vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de manera alguna lo eximen de la sanción moratoria, en la

atendible para haber omitido su pago al momento de reconocer las vacaciones, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de manera alguna lo eximen de la sanción moratoria, en la medida que tampoco sustentó otros elementos de juicio que respaldaran su actuar. Además de ello, tal y como ya le ha insistido la Sala en otras oportunidades, “la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe”5. 5 Sentencia del 13-03-2018 (Rad. 66001-31-05-003-2016-00346-01 Roberth Hernán Cardona Calderón vs Telemark Spain SL Sucursal Colombia Zona Franca PermanenteCUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina Obligado resulta, entonces, la prosperidad del recurso incoado por la parte actora y la consecuencial condena al reconocimiento de la indemnización moratoria, para lo cual se tomará en cuenta que la demandante devengaba más del salario mínimo, por lo que, según las voces del artículo 65 del C.L., al haber presentado la demanda 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, el valor a que tiene derecho, corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas

demanda 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, el valor a que tiene derecho, corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a partir del 2501-2016 -fecha de terminación - y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, aspecto que conlleva a que se adicione la sentencia para condenar a la demandada al pago de dicha sanción. 7.2. Razones por las cuales, concuerda esta Sala con el análisis de la especializada en la materia, al establecer que el aspecto central discutido en sede constitucional por el promotor recae en demandar respecto del reconocimiento y liquidación de la indemnización moratoria.

8. De manera que, en unidad de criterio con la Sala de Casación Laboral -en lo atinente al estudio de fondo respecto de la determinación cuestionada por la parte demandante- , resulta evidente que la decisión de segunda instancia se fundó en lo alegado al interior del proceso, con sustento en las pruebas arrimadas al mismo y la realidad del trámite, para concluir, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, que en aplicación de las reglas establecidas por el legislador en la norma referida anteriormente (Art. 65 del CST), procedía liquidar la indemnización probatoria de la manera como fue reseñado en párrafos anteriores.

Especial.CUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina

9. Así las cosas, independientemente de la interpretación

párrafos anteriores. Especial.CUI 11001020500020210139002 N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina

9. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del funcionario de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020210139002

N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina

GERSON CHAVERRA CASTRO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020210139002

N.I. 120841 Impugnación Tutela A/ Rosa Janeth Sosa Ospina

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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