CSJ - STP1786-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1786-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP1786-2020 Radicación n°. 108632 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Eliécer Doria Ferrer frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo deprecado frente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento la misma ciudad y al abogado Leonardo Andrés Carvajal adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en la causa penal rotulada con CUI 11001 6000 000 2015 01672.Radicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: ELIECER DORIA FERRER, interpone la presente acción constitucional, al considerar que se le vienen vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Refiere que desde el mes de enero de los cursantes, se han venido realizando sesiones de juicio oral, dentro del proceso que se sigue en su contra como presunto determinador del delito de Peculado por apropiación; que para el 16 de octubre pasado, quien fungía
que desde el mes de enero de los cursantes, se han venido realizando sesiones de juicio oral, dentro del proceso que se sigue en su contra como presunto determinador del delito de Peculado por apropiación; que para el 16 de octubre pasado, quien fungía como su defensor de confianza, Jaime Gutiérrez Carrillo, mediante escrito y de conformidad con el artículo 454 del Código de procedimiento Penal, informó al Juzgado accionado que presentaba quebrantos de salud, razón por la que debía acudir a varias citas médicas y asistir a una cirugía, requiriendo reprogramación de las sesiones previstas para los días 17 y 18 de ese mismo mes y año; no obstante, informa que la autoridad demandada negó dicha solicitud, pese a que con antelación había accedido a pedimentos de igual índole postulados por el ente fiscal. Aduce que en razón a que el juzgado demandado no accedió a la solicitud de aplazamiento de las diligencias, y ofició al Sistema Nacional de Defensoría, para que le fuera asignado un abogado que representara sus intereses en las últimas sesiones de audiencia de Juicio Oral, el Dr. Leonardo Andrés Carvajal, defensor público, presentó alegatos de conclusión en su representación en sesión del 30 de octubre de los cursantes, situación, que desde su perspectiva vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que ese profesional del derecho, no tenía conocimiento íntegro de las diligencias como para asumir su defensa, y no existe ninguna norma que faculte
situación, que desde su perspectiva vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que ese profesional del derecho, no tenía conocimiento íntegro de las diligencias como para asumir su defensa, y no existe ninguna norma que faculte al juez de conocimiento a imponer un abogado, correspondiendo ello, una vía de hecho susceptible de amparo vía constitucional. Finalmente, sostiene que el ciclo probatorio, se cerró el 30 de octubre de los cursantes, sin haberse practicado la totalidad de pruebas de descargo que habían sido decretadas en su favor, que además no se le comunicó la asignación del defensor público, anomalías todas, que transgreden sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, solicitó que a través del presente mecanismo, se tutelen sus derechos fundamentales, y que corolario a ello seRadicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 3 permita previa anulación de las actuaciones surtidas por las vías de hecho del Juzgado, se permita actuar dentro del proceso al Defensor de confianza Dr. Jaime Gutiérrez Carrillo a fin de que asista sus intereses dentro del proceso penal DEL FALLO RECURRIDO En fallo del 5 de diciembre de 2019, el a quo declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que en el trámite procesal adelantado en contra del accionante no se verifica una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo manifestado por éste, se procuró garantizar el derecho de defensa del procesado, asignando defensor público ante la no comparecencia de su abogado de confianza. Adicionalmente, destacó que Doria Ferrer cuenta aún
procuró garantizar el derecho de defensa del procesado, asignando defensor público ante la no comparecencia de su abogado de confianza. Adicionalmente, destacó que Doria Ferrer cuenta aún con los recursos ordinarios y extraordinarios que le brinda el proceso penal, a fin de debatir las decisiones adoptadas. Situación que torna improcedente el presente diligenciamiento constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien hizo referencia a las omisiones, que en su parecer, se presentaron en la determinación de primera instancia. Entre ellas, no aclarar que la demanda fue presentada como un mecanismo transitorio, así como no abordar el estudio de fondo de los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas aportadas al plenario y las pretensiones de la tutela.Radicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 4 Seguidamente, reiteró el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva a fin de sustentar los yerros constitutivos de la vía de hecho alegada, aclarando que, en lo fundamental, el motivo de su disenso radica en que la autoridad judicial se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud de aplazamiento de la vista pública programada para los días 18 y 23 de octubre de 2019, y que el 30 del mismo mes y año, haya dispuesto cerrar el período probatorio y dar paso a las alegaciones finales cuando faltaba escuchar algunos testigos de descargo. De otro lado, refirió que el impedimento manifestado para conocer la presente tutela por parte del magistrado Bolaños Palacios de la Sala Penal del Tribunal Superior de
probatorio y dar paso a las alegaciones finales cuando faltaba escuchar algunos testigos de descargo. De otro lado, refirió que el impedimento manifestado para conocer la presente tutela por parte del magistrado Bolaños Palacios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resultaba inane «por cuanto la imparcialidad que pretende preservar ha sido previamente inyectada en el cerebro de la temperamental juez de primera instancia por la percepción que ella ha tenido de las directrices impartidas respecto del caso concreto por la Sala Penal del Tribunal Superior». Asimismo, indicó que citado magistrado direccionó el fallo de tutela impugnado, pese a la manifestación formal de impedimento, toda vez que el texto correspondiente al acápite de “Antecedentes” del auto en que dio a conocer las razones de su declaración era igual al de la sentencia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarseRadicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 5 sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Eliécer Doria Ferrer frente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento la misma ciudad. Esto,
Superior de Bogotá acertó o no, al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Eliécer Doria Ferrer frente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento la misma ciudad. Esto, al estimar que en el curso del proceso penal con CUI 11001 6000 000 2015 01672 adelantado por la autoridad judicial en cita, no se vulneró garantía fundamental alguna. Adicionalmente, al considerar que el interesado cuenta con las vías ordinarias y extraordinarios, en orden de exponer sus alegaciones. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelveRadicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 6 de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el
ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante debate por vía de tutela las actuaciones desplegadas por la directora del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro del 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 7 proceso adelantado en su adversidad por el ilícito de peculado por apropiación. Concretamente, cuestiona la omisión en la resolución de la solicitud de aplazamiento de la audiencia de continuación de juicio oral programada para el día 18 de octubre de 2019, elevada por el su apoderado de confianza, y la posterior de designación de un abogado adscrito al Sistema de Defensoría Pública para que continuara con su representación judicial. Asimismo, discute la determinación adoptada por la autoridad convocada el 30 del mismo mes y año, en donde dio por cerrada la etapa probatoria y corrió
Sistema de Defensoría Pública para que continuara con su representación judicial. Asimismo, discute la determinación adoptada por la autoridad convocada el 30 del mismo mes y año, en donde dio por cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegaciones finales, pese a que faltaba recaudar algunos testimonios de descargo. Situaciones que en su parecer, vulneran sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que busca a través del presente diligenciamiento se dejen sin efecto decisiones adoptadas en el decurso procesal. Ahora, de acuerdo al informe rendido por la célula judicial demandada, el 15 de noviembre se llevó a cabo vista pública en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio contra Eliécer Doria Ferrer , en el que se dispuso la pena principal de 90 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación y se ordenó librar la respectiva orden de captura. Sin que a la fecha se tenga información acerca de laRadicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 8 interposición de recursos por parte del accionante y/o ejecutoria de la providencia3. En este contexto se avizoran dos posibles escenarios. El primero de ellos, consistente en que el proceso se encuentre en curso, por cuenta de la interposición de los recursos ordinarios ( información no disponible en el plenario ). Así las cosas, si el accionante apeló la decisión del 15 de noviembre del citado año emitida Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, cualquier solicitud de protección de garantías
ordinarios ( información no disponible en el plenario ). Así las cosas, si el accionante apeló la decisión del 15 de noviembre del citado año emitida Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente dentro de la actuación y la tutela deviene en improcedente. Lo anterior, pues las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte del trámite, son el primer escenario de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. En tanto, permitir que sin el agotamiento de las herramientas legales de defensa se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros
(CSJ STP4831-2018).
De otro lado, en el evento en que haya cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria por la omisión en la presentación de los medios de impugnación, igualmente el 3 Una vez consultado el sistema Justicia Siglo XXI dentro del radicado 11001600000020150167200, no se reporta información acerca de la interposición de recursos contra la sentencia, ni respecto a la ejecutoria de la misma. Folios 19 a 22, cuaderno de tutela segunda instancia.Radicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 9 amparo no resulta procedente por la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Esto es así, pues el posible desconocimiento de las
cuaderno de tutela segunda instancia.Radicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 9 amparo no resulta procedente por la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Esto es así, pues el posible desconocimiento de las garantías procesales de uno de los intervinientes en la acción penal alegada ante el juez constitucional, de manera inexorable debió ser discutido por el actor a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento jurídico a fin de propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Así las cosas, si el actor dejó de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos disponibles en el ordenamiento penal como lo era promover recurso de apelación, debe entenderse no satisfecho el requisito de subsidiariedad, y por consiguiente, la acción improcedente. Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos acá expuestos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Finalmente, se advierte que contrario a cualquier irregularidad señala por el accionante Eliécer Doria Ferrer, concretamente respecto del presunto direccionamiento en la sentencia de tutela por parte del magistrado FernandoRadicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer
irregularidad señala por el accionante Eliécer Doria Ferrer, concretamente respecto del presunto direccionamiento en la sentencia de tutela por parte del magistrado FernandoRadicación n°. 108632 Eliécer Doria Ferrer 10 León Bolaños Palacios del Tribunal Superior de Bogotá, pese a estar impedido; la Sala no encuentra asidero a tal manifestación, pues la decisión impugnada se halla ajustada a los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, al punto que será confirmada, tal y como se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria