CSJ - STP1786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP1786-2025 Radicación No. 142205 Aprobado acta No. 011

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ , contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo promovido, frente a l Juzgado 2° Penal d el Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia

Radicado: 142205

CUI: 08001220400020240045101

ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001600000020240003900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron presentados por el tribunal de

primera instancia así:

Refiere la accionante que figura como procesada dentro de la causa penal radicada bajo el nro. 08001600000020240003900, por la presunta conducta delictiva de concierto para delinquir agravado, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, acción penal que se adelanta en contra de varios investigados, aclarando que desde el 16 de diciembre de 2022 se encuentra privada de la libertad de manera “preventiva”.

agravado, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, acción penal que se adelanta en contra de varios investigados, aclarando que desde el 16 de diciembre de 2022 se encuentra privada de la libertad de manera “preventiva”.

Aduce que el 30 de enero de 2024 fue radicado el escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que mediante auto del 8 de febrero hogaño fijó fecha de audiencia para el 24 de abril de este mismo año a las 10:30 a.m., la que no se llevó a cabo por cuanto el Juez de ese despacho se encontraba de permiso remunerado.

Alega que tras varias reprogramaciones de audiencia por aplazamientos de las partes, la diligencia fue reprogramada para el 25 de octubre de 2024 a las 10:30 a.m., sin embargo la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales incoados, argumentando que dichos plazos son injustificados y demoran la resolución pronta a su proceso penal.

2. La actora solicita el am paro de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello , «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, como director y responsable del proceso, que en caso de no llevarse a cabo la audiencia del 25 de octubre de 2024 sea programada para la siguiente semana y en días sucesivos y que en todoTutela de segunda instancia

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caso abra la grabación de la audiencia para que las partes si a bien lo

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caso abra la grabación de la audiencia para que las partes si a bien lo tienen, dejen consignadas las constancias o solicitudes respectivas.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 3 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla expresó que, el 30 de enero de 2024, se le asignó el proceso con radicado 08001600000020240003900 que se sigue en contra de la actora ENA VANESSA CARDONA y otros.

Adujo que la audiencia de acusación ha sido convocada para diferentes momentos, esto es, 24 de abril, 16 de mayo y 1° de agosto, sin que hubiese sido realizada por situaciones administrativas que involucran al Fiscal y al Juez del caso, anotando que la celebración se convocó, nuevamente, para el 25 de octubre de 2024.

Así, indicó que, si bien no ha sido posible la realización del acto procesal, «ello obedece a causas justificadas y solicitudes de los intervinientes, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionante, puesto que se observa que la fijación de audienci as depende de igual manera de disponibilidad en el cronograma del despacho para la evacuación de las mismas.».

3. El defensor Sergio Rafael Fandiño Charris , expresó

por la accionante, puesto que se observa que la fijación de audienci as depende de igual manera de disponibilidad en el cronograma del despacho para la evacuación de las mismas.».

3. El defensor Sergio Rafael Fandiño Charris , expresó que en ningún momento ha solicitado el aplazamiento de las diligencias que involucran a la señora CARDONA GUTIÉRREZ, pues su s actuaciones se han encaminado a garantizar laTutela de segunda instancia

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celeridad y el respeto a los derechos fundamentales de su representado, al punto de solicitar su libertad por vencimiento de términos , posibilidad que también tiene la actora para el resarcimiento de sus derechos.

Solicitó que s e declare improcedente la a cción, «al no existir una vulneración del derecho a la defensa, ni afectación al debido proceso que justifique la intervención excepcional de la tutela.».

4. Mediante fallo del 22 de octubre de 2024, el Tribunal declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que, si bien existe un «indebido funcionamiento de la administración de justicia», pues, a pesar de haber detenidos dentro del litigio penal, el titular del despacho ha pedido dos permisos, sin importar la trascendencia, congestión y demora en la reprogramación de las audiencias, no le es posible al juez de tutela reemplazar los medios al alcance de las partes para que este tipo de conductas se corrijan.

Así, anotó que la actora tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las medidas correccionales pertinentes para que,

tutela reemplazar los medios al alcance de las partes para que este tipo de conductas se corrijan.

Así, anotó que la actora tiene a su alcance la posibilidad de solicitar las medidas correccionales pertinentes para que, en el rol de sus funciones, el juez haga cumplir las actividades que conlleven a la realización de la citada audiencia, « hasta el punto de requerir la designación de un fiscal especial que asista al proceso para que éste no se posponga». De igual modo, puede acudir a la vigilancia judicial administrativa en los términos del artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, si considera que ha existido un indebido actuar del juzgado accionado, pues, «éste es un procedimiento administrativo perentorio que define en términos cortos el posible actuar negligente del operador judicial».Tutela de segunda instancia

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Finalmente, exhortó al estrado demandado, para que «asuma el deber legal de resolver en tiempo los procesos que se ponen en su conocimiento », y de ser el caso, para que, sin mediar petición de parte, haga uso de sus facultades correccionales para la resolución perentoria del proceso.

5. Una vez notificada la decisión, la accionante allegó correo electrónico en el que apuntó: «IMPUGNO ESTA DECISIÓN».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En el presente evento la parte actora, pr etende la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a su pretensión de ordenar que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dé curso a la audiencia de formulación de acusación dentro de la acción que se adelanta en su contra y de otros.

4. Expuesto lo anterior y efectuada la revisión de la documentación que obra en el diligenciamiento, la Corte evidencia que, el 5 de diciembre pasado, el despacho en cita instaló y dio curso a la actuación requerida, cumpliéndose allí con lo presupuestado en los artículos 339 y 340 del estatuto procedimental.Tutela de segunda instancia

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No obstante, el tramite no pudo ser culminado, toda vez que, tras la intervención del Fiscal , concedido el uso de la palabra al defensor de la aquí accionante, este presentó reparos frente a los hechos comunicados y el delito atribuido a su defendida , mismos que, a su juicio, no guardan identidad con los presentados en el a cto de imputación1, argumentos que fueron secundados por sus compañeros de bancada, mismos por los que el juez optó por suspender el diligenciamiento para que la Fiscalía efectuara los análisis

identidad con los presentados en el a cto de imputación1, argumentos que fueron secundados por sus compañeros de bancada, mismos por los que el juez optó por suspender el diligenciamiento para que la Fiscalía efectuara los análisis pertinentes y, posteriormente (2 de abril de 2025 a las 2:30 p.m.) respondiera a los señalamientos efectuados por la defensa.

En tales condiciones, se reitera, se observa que el estrado judicial en cita procedió a ejecutar el acto procesal echado de menos por ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ , mismo que diera lugar al pedi do de amparo por ella deprecado y si bien este no pudo ser culminado, ello obedeció a una razón diversa a la que diera lugar a la formulación de la demanda.

En este orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación sobre la que se edificó la presunta transgresión de los derechos

1 De acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia, el defensor «No está de acuerdo con la verbalización de la Fiscalía debido a que menciona unos Hechos Jurídicamente Relevantes que no están en la imputación y también porque acusa a Ena Vanessa Cardo na Gutiérrez por un delito no imputado que es el delito de extorción agravada. Señoría entonces conminar al señor fiscal y para que corrija tanto él Escrito acusación cómo la verbalización de la misma … me reservo el derecho de presentar la respectiva nulidad en contra de la providencia que apruebe la verbalización del escrito acusación, así como está y con notorias y graves afectaciones al derecho de defensa y

acusación cómo la verbalización de la misma … me reservo el derecho de presentar la respectiva nulidad en contra de la providencia que apruebe la verbalización del escrito acusación, así como está y con notorias y graves afectaciones al derecho de defensa y debido proceso de mi representada ante la variación fáctica y jurídica respecto a los hechos jurídicamente relevantes al adicionar un delito que no fue imputado, es decir, mi representada, ha sido acusada por la fiscalía por hechos y d elitos que no fueron imputados.».Tutela de segunda instancia

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fundamentales alegados por la promotora del resguardo, en el entendido de que el Fiscal del caso promovió la actuación procesal prevista en el artículo 33 9 de la Ley 906 de 2004 ante el Juez de Conocimiento, quien instaló la diligencia y dio curso a su desarrollo de acuerdo con las previsiones de la normativa que regula la materia, es decir, conforme a lo pretendido por la señora CARDONA GUTIÉRREZ a través de este mecanismo excepcional.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En razón de lo antes expuesto, no queda otra alternativa que la de modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la acción de tutela promovida por la referida

protección invocada.

En razón de lo antes expuesto, no queda otra alternativa que la de modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la acción de tutela promovida por la referida ciudadana en contra de l Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En cualquier caso, debe decirse , de avizorar la mencionada ciudadana la existencia de acciones u omisiones relacionadas con un comportamiento moroso del Fiscal o del Juez a cargo del direccionamiento de la actuación, que se traduzcan en una afectación de sus garantías constitucionales y legales , el ordenamiento jurídico contempla mecanismos para conjurar la hipotética mora enTutela de segunda instancia

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la que puedan incurrir aquellos en la toma de sus decisiones, a saber: (i) en torno al delegado del órgano persecutor, la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; y (ii) en relación con el Togado, la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso.

Por último, de comprender la actora que la postergación de las audiencias ha conllevado a superar el lapso establecido en el artículo 317 de la codificación procesal

demandante, si persiste en su disenso.

Por último, de comprender la actora que la postergación de las audiencias ha conllevado a superar el lapso establecido en el artículo 317 de la codificación procesal penal, tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de presentar ante este la solicitud de libertad por vencimiento de términos en aras de obtener su derecho a la libre locomoción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. MODIFICAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de NEGAR la acción de tutela promovida por ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ , en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado deTutela de segunda instancia

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Barranquilla, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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