CSJ - STP17860-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17860-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17860-2021 Radicación n° 120867 Acta No 331 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente - ASI, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó y a su vez negó la solicitud de amparo promovida por aquellos yCUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. otros1, en la acción de tutela que instauraron en contra del Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y petición. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo y el trámite de primera instancia, los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
(…) los accionantes indicaron que el 14 de septiembre de 2021 solicitaron al Consejo Nacional Electoral, que efectuara el registro del presidente y representante legal del movimiento político; decisión adoptada conforme a los estatutos del partido Alianza Social Independiente, de ahora en adelante, ASI. No obstante, la accionada no ha dado respuesta alguna a lo solicitado, pese a que ha transcurrido más de un mes, aproximadamente, máxime cuando las inscripciones de
No obstante, la accionada no ha dado respuesta alguna a lo solicitado, pese a que ha transcurrido más de un mes, aproximadamente, máxime cuando las inscripciones de candidatos se efectuarán desde el 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2021. Por lo anterior, solicitaron la protección [de] los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Nacional Electoral, que emita acto administrativo en el sentido de realizar el registro del presidente y representante legal del partido ASI. (…) 3.1.- El Consejo Nacional Electoral, de ahora en adelante CNE, precisó que no se presenta vulneración al derecho fundamental de petición invocado, en atención a que el 17 de septiembre de 2021 la señora Berenice Bedoya Pérez, actual representante legal [de 1 La parte accionante se compone por los ciudadanos Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón y Hernando Chindoy Chindoy. 2CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. ASI], solicitó que no se realizara el registro, de ahí que ante la complejidad de lo peticionado se continúe en estudio. Además, debe analizar la totalidad de lo pretendido y en garantía del derecho de defensa de las partes; sumado a que no es un mero acto de registro, sino que implica la verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento
del derecho de defensa de las partes; sumado a que no es un mero acto de registro, sino que implica la verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Así las cosas, no resulta procedente acceder al amparo, al no existir transgresión alguna al derecho fundamental deprecado.
3.2.- La señora BERENICE BEDOYA PÉREZ, representante legal del Partido ASI, consideró que no se vulneraba el derecho de petición por parte del CNE, al decantarse que cuenta con el término de treinta y cinco (35) días para resolver lo pretendido, pues se trata de un asunto relacionado con las materias a cargo de la autoridad administrativa, de acuerdo con el artículo 5º numeral 2° del Decreto 491 de 2020. Finalmente, efectuó consideraciones relativas a la legalidad de las actuaciones desplegadas por parte de los accionantes en el registro ante el CNE, por lo que solicitó que se ordenara compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del punible de fraude procesal.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, partiendo por señalar que los derechos fundamentales involucrados son tanto el debido proceso como el de petición. Respecto del primero lo negó y, en cuanto al segundo, procedió a conceder el amparo. Al efecto, resolvió: «PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a las señoras ANGIE VANESA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA
cuanto al segundo, procedió a conceder el amparo. Al efecto, resolvió: «PRIMERO.- Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a las señoras ANGIE VANESA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA
YENCY OSPINA GIRÓN, ISABEL DÁVILA POVEDA y los señores
HONORIO ABADÍA ROJAS y HERNANDO CHINDOY CHINDOY,
3CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. respecto del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Conceder el amparo del derecho fundamental de petición a los antes mencionados, frente al CNE, conforme con lo expuesto. TERCERO.- Ordenar a la referida autoridad que, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, informe a los accionantes el estado de la solicitud y el término en que se resolverá de fondo. CUARTO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. QUINTO.- De no ser recurrida la decisión, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.».
1. Frente al derecho fundamental al debido proceso, argumentó que no se accede a la solicitud de protección, por cuanto, ante la solicitud de 14 de septiembre de 2021 de los accionantes como miembros del Comité Ejecutivo del partido político ASI, tendiente al registro, por parte del Consejo Nacional Electoral del directivo Antonio Almazo Acosta como su presidente y representante legal, dicha autoridad no ha
accionantes como miembros del Comité Ejecutivo del partido político ASI, tendiente al registro, por parte del Consejo Nacional Electoral del directivo Antonio Almazo Acosta como su presidente y representante legal, dicha autoridad no ha resuelto de fondo lo solicitado en razón a que la actual representante legal, Berenice Bedoya Pérez, a su vez, solicitó que no se efectúe el pretendido registro, « de ahí que ante la complejidad del asunto, se continúe con el estudio de la misma.» Situación a partir de la cual, para el A quo , no se evidencia la vulneración alegada, « en atención a que los accionados no demostraron cuál es el procedimiento dispuesto para que el CNE resuelva lo pertinente sobre la solicitud de registro; entidad última que tampoco dio cuenta de ello, por lo que se carece 4CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. de soportes para atribuirle un comportamiento dilatorio para culminar con una actuación administrativa, máxime cuando se desconoce, incluso, la regulación de un término para atender lo peticionado.» Al respecto, argumentó el Tribunal que la Ley 1475 de 2011, en su artículo tercero, le dio la facultad al Consejo Nacional Electoral para autorizar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, al igual que la designación y remoción de sus directivos, sin embargo, en la citada normatividad no fueron establecidas etapas ni términos que deban agotarse por la accionada para concluir
designación y remoción de sus directivos, sin embargo, en la citada normatividad no fueron establecidas etapas ni términos que deban agotarse por la accionada para concluir el trámite, por consiguiente, «la presunta transgresión no puede ser abordada desde esa perspectiva del derecho al debido proceso». Indeterminación que produce la imposibilidad de constatar que la Corporación demandada haya soslayado procedimiento administrativo alguno para culminar con la actuación administrativa, por lo que «la presunta transgresión no puede ser abordada desde esa perspectiva del derecho al debido proceso» y en ese orden, concluyó que debe negarse la solicitud de amparo frente al derecho al debido proceso. En ese orden, no es viable, en virtud del principio de subsidiariedad, ordenarle a la autoridad demandada proceda a emitir un acto administrativo, al tratarse de un asunto que debe ser resuelto por el Consejo Nacional Electoral.
2. Desde perspectiva diversa, frente al derecho de petición, consideró el Tribunal que sí se presentó una
5CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. vulneración al derecho fundamental, porque el Consejo Nacional Electoral no acreditó que haya emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud de los demandantes, sea informándoles sobre el estado de su requerimiento y el lapso razonable para decidir de fondo, al punto que, inclusive, dejó de informarles que por la
demandantes, sea informándoles sobre el estado de su requerimiento y el lapso razonable para decidir de fondo, al punto que, inclusive, dejó de informarles que por la complejidad del asunto iba a continuar en estudio la solicitud, a pesar de que, el Decreto 491 de 2020, artículo 5, inciso 4, establece que: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dar á respuesta, que no podr á exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.» Por lo que, desconoció los términos establecidos para hacerlo en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, para resolver la solicitud de los promotores, lo cual da lugar a la protección de esa garantía. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Angie Vanesa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, y alegaron los siguientes aspectos.
1. Conforme con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, le asiste el deber al Consejo Nacional Electoral de proceder,
6CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. entre otros, a autorizar el registro del representante legal
le asiste el deber al Consejo Nacional Electoral de proceder, 6CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. entre otros, a autorizar el registro del representante legal cuya inscripción fue solicitada, la cual ha sido dilatada injustificadamente, frente a la designación de Berenice Bedoya Pérez, como presidenta provisional y representante legal del partido ASI, nominación que fue avalada por el mismo demandado.
2. Manifiestan, que la expedición del auto de 8 de noviembre de 2021 por el Consejo Nacional Electoral, conduce a establecer que “ está indicando cuál va a ser el sentido de su fallo, apartándose de la posibilidad de entregar el derecho a quien le corresponda en total transparencia, con la aceptación de supuestas pruebas y la práctica de otras que no son más que una dilación para que la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ quede en el cargo hasta que pueda entregar avales a sus amigos y el de ella misma que también aspira a ser Senadora con los recursos y favores del Partido ASI.”
3. Alegan que en el referido procedimiento administrativo no existen garantías por parte de la demandada, en la medida que el Consejo de Estado ha avalado las extralimitaciones y arbitrariedades cometidas por Sor Berenice Bedoya Pérez; situación que, junto con la no inscripción de su presidente, conlleva a la afectación del derecho fundamental a la participación democrática.
4. Aunado a que, cuestionan al Consejo Nacional
Sor Berenice Bedoya Pérez; situación que, junto con la no inscripción de su presidente, conlleva a la afectación del derecho fundamental a la participación democrática.
4. Aunado a que, cuestionan al Consejo Nacional Electoral porque no ha procedido a acatar el fallo de tutela de primer grado por lo que resulta procedente adelantar, junto con la impugnación, un incidente de desacato.
7CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros.
5. Corolario, solicitan que se revoque la determinación de primera instancia y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Nacional Electoral « que sin más dilaciones proceda a realizar el registro del Presidente del Partido Alianza Social Independiente ASI»; que cumpla lo ordenado por el Tribunal de Bogotá, así como se ordene el arresto hasta por 6 meses del representante legal de la demandada, y se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos
de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros.
3. En el caso bajo análisis, la discusión en sede de impugnación se centra, básicamente, en la falta de respuesta de fondo por parte del Consejo Nacional Electoral frente a la solicitud radicada por la parte accionante el 14 de septiembre de 2021, para que proceda a efectuar el registro del ciudadano Antonio Almazo Acosta, como presidente y representante legal del movimiento político Alianza Social Independiente – ASI, de conformidad con la designación adoptada por sus directivas en virtud de los estatutos del partido; aspecto frente al cual la Sala habrá de pronunciarse.
4. Acerca de lo cual se tiene que, el Consejo Nacional Electoral, en acatamiento del marco normativo previsto en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy la Ley 1475 de 2011 2, arts. 3 y 9, resolvió adelantar procedimiento que le permita expedir el correspondiente acto administrativo conforme con los
Administrativoy la Ley 1475 de 2011 2, arts. 3 y 9, resolvió adelantar procedimiento que le permita expedir el correspondiente acto administrativo conforme con los parámetros normativos que regulan la materia. Con lo que se tiene que, activó un proceso a fin de garantizar prerrogativas fundamentales de los intervinientes, cuyo alcance, en términos generales, se identifica con la protección del derecho al debido proceso a partir de lo destacado por la Corte Constitucional, en la providencia CCC 341-14, al decir que, éste se remite al «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 9CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia». Y en la sentencia CC-T-010-17, que indica que el debido proceso administrativo consiste en «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está
materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”, el cual comporta una serie de garantías mínimas, «dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 10CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela
pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 10CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. Esto porque, como quedara precisado desde la respuesta dada por la accionada, la resolución del asunto debe transitar por algo más que la evaluación de la postulación inmersa sino de un procedimiento de índole probatorio que supone además el ejercicio de defensa, siendo igualmente estas características del debido proceso administrativo en los términos destacados a partir de la jurisprudencia.
5. Y con ese norte, la Corte observa acertada la decisión del Tribunal de no intervenir en dicha determinación, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se satisface el de subsidiariedad. 5.1. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, tiene como funciones las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, con autonomía presupuestal y administrativa, así como las siguientes atribuciones especiales: «1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
corresponden, con autonomía presupuestal y administrativa, así como las siguientes atribuciones especiales: «1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado
Civil. 11CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
12CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.» 5.2. Posteriormente, en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, « Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones », en sus artículos 3 y 9, asimismo, se estableció la competencia que recae en el Consejo Nacional Electoral, para llevar a cabo el registro de los partidos y movimientos políticos al igual que de sus
asimismo, se estableció la competencia que recae en el Consejo Nacional Electoral, para llevar a cabo el registro de los partidos y movimientos políticos al igual que de sus directivos, representantes legales y afiliados: «Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien
fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. 13CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. (…) Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas
realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.». 5.3. De cara al debate planteado, entonces, es oportuno aclarar que el trámite administrativo se encuentra en curso ante el Consejo Nacional Electoral, lo cual torna abiertamente improcedente la solicitud de amparo. Esa circunstancia surge con manifiesta realidad de lo indicado en el informe CNE-S-2021-002609-DM2-131, suscrito por el Magistrado Ponente e integrante de la 14CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. Corporación atacada, que se encuentra anexo al expediente de tutela3, en el cual la autoridad demandada advierte: «Me permito informar que a través de radicado CNE-E-2021Corporación atacada, que se encuentra anexo al expediente de tutela3, en el cual la autoridad demandada advierte: «Me permito informar que a través de radicado CNE-E-2021017277 de 14/09/2021 fue recibido por la Corporación, petición de los señores Honorio Abadía Rojas y Angie Martínez Damián a través de la cual pretenden se registre al señor Antonio Almazo Acosta como Presidente y Representante legal del Partido Alianza Social Independiente — ASI. En atención a la solicitud de registro fueron recibid[a]s [las] solicitudes [con] radicados CNE-E-2021-017893; CNE-E-2021018294 y CNE-E-2021-018437, las cuales por decisión de Sala Plena conforman un solo expediente que por reparto especial efectuado el día 21 de octubre de 2021, correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO (…) como ponente. De tal manera, este Despacho Sustanciador mediante auto de 08 de noviembre de 2021 resolvió asumir conocimiento de la solicitud y decretó la práctica de algunas pruebas, que deben cumplirse en el término máximo de 5 días hábiles siguientes a la notificación del mismo, actuación que adelantó la Subsecretaría de la Corporación el día 08 de noviembre de 2021, a través del envío de las comunicaciones ordenadas en el auto en cuestión a los peticionarios y al Partido Alianza Social Independiente — ASI.
Corporación el día 08 de noviembre de 2021, a través del envío de las comunicaciones ordenadas en el auto en cuestión a los peticionarios y al Partido Alianza Social Independiente — ASI. En consecuencia, el estado actual de la solicitud de registro se encuentra en traslado para allegar pruebas solicitadas que tienen como propósito orientar la procedencia o no de ordenar la inscripción de la designación del señor Antonio Almazo Acosta como presiente y representante legal del Partido ASI, en el Registro único de Partidos y Movimientos Políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, con relación al término en que se resolverá de fondo la solicitud de registro, este Despacho Sustanciador, respetuoso de la garantía procesal de celeridad que busca que los procedimientos se adelanten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, se permitirá informar el trámite que debe surtir la actuación administrativa para llegar a expedir el acto administrativo definitivo. 3 Cfr. Documento PDF “10.2. 2021-11-09 (1) (1)”, óp. Cit. 15CUI-11001220400020210334101 NI 120867 Impugnación tutela A/ Angie Vanesa Martínez Damián y otros. Al respecto, una vez vencido el término de traslado otorgado para allegar las pruebas solicitadas a través del auto de 08 de noviembre de 2021 por medio del cual se asumió conocimiento, el expediente ingresará al Despacho para efectos de estudio y
allegar las pruebas solicitadas a través del auto de 08 de noviembre de 2021 por medio del cual se asumió conocimiento, el expediente ingresará al Despacho para efectos de estudio y sustanciación del proyecto de acto administrativo que decide la solicitud de registro; posteriormente, el Despacho Sustanciador, acatando los días fijados de radicación de proyectos para estudio de Sala Plena, debe registrar el proyecto de acto administrativo ante la Secretaría General de la Corporación. Seguidamente, la Presidencia de la Corporación y el Secretario de la Sala Plena registrarán el proyecto de acto administrativo en el orden del día que es e