CSJ - STP17861-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17861-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17861-2021 Radicación n° 120878 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta.CUI 54001220400020210064501
N.I.: 120878
Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza Al trámite se vincularon el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso penal seguido con radicado No 54001-60-01134-2012-01987.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma la parte actora que se encuentra privado de la libertad, que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin normativas técnicas, sin respeto al principio de instrumentalidad procesal, al non bis in ídem y debido proceso; que ha venido solicitando la aplicación de la sentencia SU-146 del 21/05/2020.
Que, si bien, era cierto en su contra se profirió sentencia condenatoria el 27 de enero de 2014 imponiéndole 22 años de prisión, y que esta era susceptible de los recursos de ley, por desconocimiento jurídico, falta de asesoramiento la sustentación fue omitida por la defensa en su momento. Que, presenta esta tutela por considerar que, conforme a la sentencia SU-146/20 puede darse readecuación a su pena a través de impugnación y revocatoria de la sentencia de 1ª y única instancia en el proceso Rad. 540016001134201201987-00, por revisión procesal con fines de readecuación de pena por inobservancia del debido proceso y la non bis in ídem por doble valoración de la conducta punible. PRETENSIÓN Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana,
valoración de la conducta punible. PRETENSIÓN Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, 2CUI 54001220400020210064501
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza acceso a la administración de justicia y a la acción de revisión, para que se ordene se ordene a los accionados: - Remitir el proceso Rad. 540016001134-2012-01987-00 – N.I. 2013-0017 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que se realice el trámite de acción de revisión, con fases de readecuación de pena y rectificación de sentencia de única instancia. - Que, se disponga acompañamiento jurídico por parte de la Procuraduría y Defensoría del Pueblo como lo dispone al art. 3 – Decreto 4151/2011.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó la presente petición constitucional.
En primer lugar, señaló que la aplicación de los efectos de la sentencia SU-146-20 sobre la “Doble Conformidad garantizada para el caso Andrés Felipe Arias”, no era procedente en el asunto expuesto por el actor. Lo anterior por cuanto, Leguizamón Espinoza fue condenado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 27 de enero de 2014, decisión contra la cual, de manera
condenado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 27 de enero de 2014, decisión contra la cual, de manera voluntaria, el procesado ni su defensor presentaron recursos en su contra. Desechando de esta manera la oportunidad para examinar su caso en sede de segunda instancia. Al igual, tampoco resulta procedente acudir a la tutela a fin de promover la acción de revisión que depreca, pues no cabe duda de que el interesado cuenta con la posibilidad de 3CUI 54001220400020210064501
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza incoar dicho trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Así, exhortó al señor Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza, para que, si es su deseo, acuda ante la Defensoría del Pueblo y obtenga la asesoría y representación necesaria, en aras de promover la acción de revisión que pretende. Por lo anterior, concluyó que el mecanismo de amparo no era procedente para los fines pretendidos; aunado a ello, no se han transgredido los derechos fundamentales del peticionario, pues no existe solicitud pendiente de trámite por parte de las autoridades accionadas.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:
excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5CUI 54001220400020210064501
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para examinar el reproche, que eleva Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza, contra la sentencia condenatoria que dictó, en su contra, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 27 de enero de 2014, por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado; con fundamento en diversos desconocimientos de sus derechos fundamentales y en que no se le garantizó la doble instancia, en dicha actuación ordinaria.
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no se le garantizó la doble instancia, en dicha actuación ordinaria. 7CUI 54001220400020210064501
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5. En respuesta al anterior planteamiento, en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de su procedibilidad contra providencias judiciales, no se verifican satisfechos.
Así, inicialmente, el de subsidiariedad. Sobre éste, recuérdese que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. Y consecuente con ello, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de
Por ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental 2, salvo que 2 CC T-480/11 8CUI 54001220400020210064501
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Criterio que, al examinarse en el presente asunto, no se advierte satisfecho, pues el actor no agotó el recurso ordinario de apelación, instrumento a través del cual podía exponer todas aquellas razones por las que no compartía la sentencia dictada en su contra, lo cual, además, eventualmente, le habría generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación. En efecto, refulge evidente que, en audiencia del 27 de enero de 2014, en la que estuvo presente el quejoso 3, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta emitió sentencia en la que se aceptó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo que en principio, determinaba que la condena se emitió en los términos pactados; decisión contra la cual, ni el procesado o su apoderado interpusieron recurso alguno y consecuente con ello, su expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
la cual, ni el procesado o su apoderado interpusieron recurso alguno y consecuente con ello, su expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio 848 LDMR del 12 de mayo de 20154.
6. Y, si bien el actor refiere que no interpuso recurso de apelación en la medida que no recibió la debida 3 Tal y como se evidencia en el Acta de Audiencia del 27 de enero de 2014, allegada por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, por requerimiento que hiciera este Despacho, tal y como se expone en la constancia del 14 de diciembre de 2021. 4 Según lo expone el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Cúcuta, en informe del 28 de octubre de 2021.
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza representación o asesoramiento por parte de su abogado defensor, en el asunto sub examine, no se cuenta con elemento de persuasión que advierta un incumplimiento a los deberes profesionales que alega. Acá, conviene precisar que no corresponde al presente trámite constitucional adentrarse en la estrategia defensiva que se trazó en el proceso, esencialmente porque cualquier inconformidad con las labores de aquella no traduce per se en la trasgresión de la garantía de la defensa, como lo ha
trámite constitucional adentrarse en la estrategia defensiva que se trazó en el proceso, esencialmente porque cualquier inconformidad con las labores de aquella no traduce per se en la trasgresión de la garantía de la defensa, como lo ha venido en indicar, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación: «… hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).»5
5 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.
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24 sep. 2014, rad. 44.469).»5
5 CSJ AP2537-2019, Rad. 50210.
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza Por ello, el desacuerdo que ahora le surge con la actuación de su entones representante judicial no da lugar a sostener que no actuó de manera idónea y emplear ello, como un argumento para superar su propia desatención en la promoción del mecanismo habilitado por el legislador para discutir el acierto y legalidad de la sentencia emitida en su contra. Luego, en ese orden, impróspero se aviene el instrumento constitucional dado que éste no es un instrumento supletorio a los dispuestos por el legislador para replicar una condena, sino excepcional y residual, en la medida que sólo procede ante el agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el trámite respectivo y ante la comprobación de una circunstancia excepcional que imponga la intervención del juez constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional reclamada.
7. Ahora, en relación con que no se garantizó el principio de doble conformidad, pues no se aplicó en su favor los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, referente al caso de Andrés Felipe Arias, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente.
En primer, lugar el alcance de la garantía de la doble conformidad se restringe, en particular, aquellos en los que
de Andrés Felipe Arias, debe señalarse que no le asiste razón al recurrente. En primer, lugar el alcance de la garantía de la doble conformidad se restringe, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio 11CUI 54001220400020210064501
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza o, (ii) por la Corte en sede extraordinaria de casación6 y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. Aunado a lo anterior, no cabe duda de que el derecho a la verificación o control de su sentencia condenatoria, por un juez superior, se contempló a través del recurso de apelación, el cual pudo haber promovido, pero voluntariamente renunció al mismo, es decir, a controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de dicha decisión. Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la
autos muestra que el tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso habilitado para discutir la sentencia emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en esencia un acto de parte vinculado a la discrecionalidad de su titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o pretermisión de los requisitos para que se habilite, no puede ser desconocida para dar paso a una alzada de oficio. Así pues, se concluye, la garantía de doble conformidad no opera en forma automática, sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas procesales de interposición y 6 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. 12CUI 54001220400020210064501
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza debida sustentación del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se cumplieron.
8. Adicionalmente, razón le asiste al a quo constitucional al sostener que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar directamente el acompañamiento jurídico necesario, por parte de la Defensoría del Pueblo, si su pretensión está encaminada a formular demanda de revisión, sin que sea procedente que el juez constitucional deba intervenir en tal sentido. Al igual, puede elevar los reclamos que estime pertinentes ante la Procuraduría General de la Nación, sin que sea necesaria un fallo de tutela que habilite dicha iniciativa procesal.
deba intervenir en tal sentido. Al igual, puede elevar los reclamos que estime pertinentes ante la Procuraduría General de la Nación, sin que sea necesaria un fallo de tutela que habilite dicha iniciativa procesal.
9. Finalmente, también se desestima la demanda por faltar al principio de inmediatez, comoquiera que el libelista interpuso injustificadamente la demanda luego de más de 5 años de la emisión de la sentencia del 27 de enero de 2014 que puso fin al trámite, dado que la acción fue radicada ante el Tribunal Superior el 26 de octubre de 20217.
Tiempo que desestima el carácter urgente e inmediato que supone la protección de un derecho fundamental cuando ha sido objeto de una supuesta vulneración.
10. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 7 Cfr. Acta de reparto Tribunal
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte
autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Impugnación Tutela A/. Jhonny Enrique Leguizamón Espinoza
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15