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CSJ - STP17862-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17862-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17862-2021 Radicación n° 120918 Acta No 331 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jesús Antonio Gómez, respecto del fallo proferido el 11 de noviembre del año en curso por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró temeraria la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 2

1. LA DEMANDA Señala el libelista que, el 23 de marzo del año en curso, remitió solicitud, vía correo electrónico, al Fiscal 37 Seccional de Melgar, “con el fin de realizar un trámite administrativo a razón de un accidente de tránsito donde falleció el hermano de mi poderdante el Sr. Julio Eduardo Mora Gómez

(Q.E.P.D)”.

Aduce que, con respecto a ese trámite, hubo la necesidad de promover acción de tutela, ya que la petición no fue atendida, y que con ocasión de ese proceso constitucional, la autoridad accionada aportó los siguientes correos electrónicos, con el fin de poder establecer comunicación con el peticionario:

constitucional, la autoridad accionada aportó los siguientes correos electrónicos, con el fin de poder establecer comunicación con el peticionario: fernando.ramirez.r@fiscalia.gov.co , fernandorroo@gmail.com y luisa.martinez@fiscalia.gov.co. Asegura que, en virtud de lo señalado, el 16 de julio del año en curso envió una nueva petición a los correos electrónicos antes relacionados, en donde le solicitaba al Fiscal 37 Seccional de Melgar el certificado correspondiente para iniciar el procedimiento de reclamación ante el SOAT. Sostiene que, a la fecha, su petición no ha sido atendida, motivo por el cual requiere el amparo de los derechos fundamentales de su mandante y que, como consecuencia de ello, se orden al Fiscal demandado en tutela que de respuesta la solicitud en mención.CUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 3

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras avocar el conocimiento de la acción constitucional, estimó que en el presente asuntó se había configurado el fenómeno de la temeridad, pues en su sentir, mediante fallo constitucional fechado del 12 de julio de 2021, proferido al interior del radicado 2021-00724, esa Corporación había resuelto otra acción de tutela promovida por el mismo actor, contra igual autoridad y por idénticos sucesos.

3. LA IMPUGNACIÓN

interior del radicado 2021-00724, esa Corporación había resuelto otra acción de tutela promovida por el mismo actor, contra igual autoridad y por idénticos sucesos.

3. LA IMPUGNACIÓN Con miras a lograr su revocatoria, el apoderado del accionante refuta el fallo de tutela de primera instancia fundado en los siguientes argumentos: Como primera medida señala que no era cierto que en este caso se presentara una temeridad, ya que la tutela radicada en el mes de junio de 2021, lo que pretendía era que se dispusiera la posibilidad de tener una mejor comunicación con el Fiscal 37 Seccional de Melgar, pues la misma no se había logrado.

Acto seguido afirma que es como consecuencia de esa tutela, y la respuesta allí suministrada, que el 16 de julio del año en curso presenta una nueva solicitud a la mentadaCUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 4 Fiscalía, con el fin de obtener de ella el certificado a que se ha hecho alusión en la demanda de tutela. Descarta que exista mala fe en la interposición de la presente acción de tutela, pues insiste en que su comunicación con el Fiscal accionado, ha sido deficiente, razón por la que debe acudir al amparo constitucional para lograr su cometido. Por lo señalado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI -73001220400020210113701

N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 5 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisado el escrito de impugnación presentado por el apoderado de Jesús Antonio Gómez, estima la Sala que, en el presente caso, son dos los problemas jurídicos a resolver.

El primero de ellos, determinar si el A quo acertó o no, con su decisión de declarar la existencia de una temeridad en el asunto sub judice. Y el segundo, en caso de que la postura del Tribunal

El primero de ellos, determinar si el A quo acertó o no, con su decisión de declarar la existencia de una temeridad en el asunto sub judice. Y el segundo, en caso de que la postura del Tribunal hubiera sido desacertada, determinar si el Fiscal 37 Seccional de Melgar, vulneró derecho fundamental del actor, al no atender la solicitud que, el apoderado de éste, le remitió vía correo electrónico el 16 de julio del año que avanza.

4. Al referirse sobre el fenómeno de la temeridad , la Corte Constitucional, ha señalado: «Hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.» (C.C. T-147/16) Con sustento en la anterior información, pasa la Sala a corroborar si, como lo advirtió el juez colegiado en su providencia, la presente acción de tutela se ofrece como temeraria, en la medida que, previo a su interposición, elCUI -73001220400020210113701

N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 6 apoderado de Jesús Antonio Gómez ya había propuesto otra solicitud de amparo similar, la cual se distinguió con el

N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 6 apoderado de Jesús Antonio Gómez ya había propuesto otra solicitud de amparo similar, la cual se distinguió con el radicado 2021-00724. Sobre el particular, debe indicarse que, si bien es cierto la demanda presentada por el actor para promover la acción de tutela 2021-00724 guarda similitud con la que ahora concentra la atención de la judicatura, las dos no son idénticas, ya que la primera propende por lograr que se le ordene al Fiscal 37 Seccional de Melgar, resolver la petición que le fuera remitida el 23 de marzo de 2021, en tanto que la presente solicitud de amparo, se funda en la no atención, por parte de la misma autoridad, de la petición que le fuera remitida el 16 de julio de la misma anualidad. Como logra advertirse con facilidad, entonces, las dos acciones de tutela tienen una causa petendi distinta, lo que lleva a concluir que el A quo erró en sus apreciaciones sobre la existencia de una temeridad en este asunto, pues la misma no se ha consolidado, evento que obliga a abordar el estudio de fondo del caso bajo consideración.

5. Ahora, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en usoCUI -73001220400020210113701

N.I. 120918

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en usoCUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 7 del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. De allí que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley

en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,CUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 8 por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 5.1. De cara a lo anterior, contrario a lo argüido por el A quo, resulta claro que, la solicitud que el actor indica presentó ante la fiscalía, conlleva el ejercicio del debido proceso, en la medida que lo impetrado ante dicha autoridad tiene como objetivo que se pronuncie acerca de la emisión de copias de unos elementos en el marco de un proceso penal, de modo que, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición- , si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, así, frente a las reproducciones

postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición- , si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, así, frente a las reproducciones aludidas, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, se reitera, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. 5.2. Precisado lo anterior, conforme con el escrito de tutela y los anexos que con él se allegaron, así como con las demás piezas procesales que integran el presente expediente constitucional, la Sala encuentra acreditado que: a) El 16 de julio de 2021 el abogado Juan Lozano, apoderado de Jesús Antonio Gómez, desde el correo juanlb1003@gmail.com, remitió a los correos electrónicos fernando.ramirez.r@fiscalia.gov.co fernandorroo@gmail.com y luisa.martinez@fiscalia.gov.co, la siguiente solicitud: “DR. BUEN DIACUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 9 Reciba un cordial saludo Por medio de la presente adjunto poder para representar al Sr. Jesús en el caso de la referencia en modalidad de Abogado de Víctimas. De acuerdo a lo anterior solicito su valiosa colaboración con los documentos que tiene en su poder radicados por la policía de Melgar, lo anterior con el fin de realizar la reclamación ante el Soat, esto el certificado para realizar dicha reclamación.”1 b) De acuerdo con la respuesta remitida por el Fiscal

documentos que tiene en su poder radicados por la policía de Melgar, lo anterior con el fin de realizar la reclamación ante el Soat, esto el certificado para realizar dicha reclamación.”1 b) De acuerdo con la respuesta remitida por el Fiscal 37 Seccional de Melgar dentro del trámite de tutela distinguido con el radicado 2021-00724, esto es, la primera acción de amparo promovida por el actor, el correo institucional de dicho funcionario es fernando.ramirez.r@fiscalia.gov.co2. c) En el informe presentado al interior del presente trámite, el funcionario judicial accionado indicó que a su cuenta de correo institucional, no ha hecho ingreso ninguna petición por parte del apoderado del actor, motivo por el cual ignora de qué trata la solicitud cuya respuesta es reclamada. No obstante lo anterior, en dicho documento el Fiscal reseña como correo institucional dos direcciones diferentes, la primera, fernando.ramirezr@fiscalia.gov.co y, la segunda, fernando.ramirez.r@fiscalia.gov.co, siendo esta última donde el peticionario ha remitido sus requerimientos3. 1 Archivo PDF denominado “03 Anexo 1”-2 Archivo PDF denominado “13 Anexo 2”.3 Archivo PDF denominado “Contestación Tutela Fiscalía 37 Secc Melgar”CUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 10 d) En la misma respuesta de tutela, el Fiscal 37 Seccional de Melgar, haciendo referencia a la petición del 23

N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 10 d) En la misma respuesta de tutela, el Fiscal 37 Seccional de Melgar, haciendo referencia a la petición del 23 de marzo de 2021, señaló que «Al no contar con el correo mencionado y tampoco en la misma tutela se indicaba que clase de información se requería era difícil para este delegado hacer entrega de información sin especificar cual se requiere para los trámites administrativos teniendo en cuenta que hay documentos que son materia de reserva de la investigación la cual se encuentra en etapa de indagación, no obstante este delegado quiso suministrar la información que se requiere por el tutelante pero como indico debe ser puntual y más en el sentido de expedir copias para cualquier trámite no obstante también entregue información del proceso en los siguientes términos. En este Despacho efectivamente se adelanta bajo el radicado 734496099125202100049 siendo víctima el señor JULIO EDUARDO MORA investigación que se adelante en contra de OSCAR EDUARDO MONROY OVELENCIO por delito de homicidio culposo en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2021 en el municipio de Melgar. Accidente de tránsito donde se encuentra vinculado el vehículo tipo camioneta de placa BGD 589 de color blanco conducido por el señor OSCAR EDUARDO MONRROY OVELENCIO, en el lugar de los hechos resulta lesionado el señor JULIO EDUARDO MORA. Se adelantó inspección técnica a cadáver el 7 de febrero de 2021 por

OSCAR EDUARDO MONRROY OVELENCIO, en el lugar de los hechos resulta lesionado el señor JULIO EDUARDO MORA. Se adelantó inspección técnica a cadáver el 7 de febrero de 2021 por parte del patrullero de la policía nacional adscrita a Melgar, inspección técnica del vehículo, álbum fotográfico del vehículo, el informe pericial de accidente de tránsito documentación que reposa en el proceso el cual se encuentra en etapa de indagación en espera de respuesta de órdenes de policía judicial.” 5.3. Vista la anterior síntesis probatoria, desde ya la Sala puede anunciar que no advierte la existencia de ningúnCUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 11 suceso que pueda catalogarse como atentatorio de los derechos fundamentales del señor Jesús Antonio Gómez, motivo por el cual, se anticipa, será negado el amparo deprecado por el apoderado de dicho ciudadano. Afirma el Fiscal accionado en su informe de respuesta que, tras revisar su correo electrónico institucional, no halló en él ninguna solicitud por parte de quienes acá demandan en tutela, motivo por el cual podía aseverar que hasta el momento no ha recibido la petición cuya respuesta ahora se reclama por vía constitucional, razón que se estima suficiente para aseverar que, en el presente asunto, no existe modo alguno para exigir al demandado en tutela que atienda una obligación suya, pues esa autoridad no tuvo conocimiento oportuno de la solicitud de la parte actora, de

modo alguno para exigir al demandado en tutela que atienda una obligación suya, pues esa autoridad no tuvo conocimiento oportuno de la solicitud de la parte actora, de donde se deriva una imposibilidad física para pedirle que resuelva lo requerido. Sobre el particular, y aun cuando el accionado supone no haber recibido el correo de la petición gracias a fallas técnicas, la Sala advierte que esa situación puede obedecer a una razón diferente, y es que el peticionario no tiene claro cuál es el correo electrónico al cual debe dirigir sus solicitudes. En efecto, de acuerdo con el trámite de una acción de tutela anterior, el Fiscal 37 Seccional de Melgar indicó que la dirección de su Email es fernando.ramirez.r@fiscalia.gov.co, misma a donde el demandante en tutela dirigió su solicitudCUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 12 el 16 de julio de 2021, sin embargo, en un aparte de la respuesta que ofrece dicho funcionario a la presente acción de tutela, indica que la dirección de su correo electrónico institucional es fernando.ramirezr@fiscalia.gov.co y, más adelante en el mismo documento, vuelve a reseñar a la primera como su dirección electrónica. En igual sentido, ha podido detectarse que las notificaciones dentro del caso sub judice, se le han remitido al Fiscal demandado, con éxito, a la segunda dirección en comento, lo que lleva a concluir que, de manera involuntaria, se le suministró una dirección errónea al actor y, por ello, su

notificaciones dentro del caso sub judice, se le han remitido al Fiscal demandado, con éxito, a la segunda dirección en comento, lo que lleva a concluir que, de manera involuntaria, se le suministró una dirección errónea al actor y, por ello, su solicitud no ha sido conocida por la autoridad demandada. En ese sentido y, en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de postulación en un futuro, la Sala exhortará al titular de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar para que, como primera medida, aclare la confusión que se ha creado en torno a la dirección de su correo electrónico y, luego de ello, informe con claridad al actor la dirección electrónica y física a la cual puede direccionar sus peticiones, así como el abonado telefónico donde, eventualmente, puede confirmar el recibido de las mismas.

6. Por último, atendiendo las particularidades del caso bajo análisis y, en aras de facilitarle a la parte actora el acceso a la información requerida, la Sala dispondrá que, por conducto de la secretaría de esta Corporación, se desglose la petición presentada vía correo electrónico el 16 de julio delCUI -73001220400020210113701

N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 13 año en curso por el apoderado de Jesús Antonio Gómez, para que desde esa misma dependencia sea remitida al Fiscal 37 Seccional de Melgar, de modo que este funcionario, con plena observancia de los términos legales, resuelva el pedimento que allí se le efectúa.

Así las cosas, dado que en el presente asunto no se avizora una afectación al derecho fundamental del debido

observancia de los términos legales, resuelva el pedimento que allí se le efectúa.

Así las cosas, dado que en el presente asunto no se avizora una afectación al derecho fundamental del debido proceso de Jesús Antonio Gómez, la Sala procederá a negar el amparo deprecado por el apoderado del referido ciudadano. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, para NEGAR la acción de tutela impetrada por el apoderado de Jesús Antonio Gómez, conforme con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Exhortar al titular de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar para que, aclare la confusión que se ha creado en torno a la dirección de su correo electrónico y, luego de ello, informe con claridad al actor la dirección electrónica y física a la cual puede direccionar sus futuras peticiones, así comoCUI -73001220400020210113701 N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 14 el abonado telefónico donde, eventualmente, puede confirmar el recibido de las mismas. Tercero.- Por la Secretaría de la Sala, desglósese la petición del 16 de julio de 2021, presentada vía correo electrónico por el apoderado de Jesús Antonio Gómez, y remítase la misma a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, para

petición del 16 de julio de 2021, presentada vía correo electrónico por el apoderado de Jesús Antonio Gómez, y remítase la misma a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, para que, dentro del término legal, la misma sea resuelta por el titular de ese despacho. Cuarto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI -73001220400020210113701

N.I. 120918 Impugnación de Tutela A/ Jesús Antonio Gómez 15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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